REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000771
ASUNTO : NP01-P-2007-000771
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en atención al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 14/04/2007, se inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ DÍAZ MUNDARAI, indicando que el referido ciudadano quien es su esposo tomó un palo de escoba y empezó a pegarle y en ese momento su hijo de nombre William José Hernández al ver esa situación quiso impedir que le siguiera pegando con el palo de escobas y este lo tiró al suelo, y estando su hijo en el suelo le dio en la frente con la cacha de un cuchillo.
En fecha 08/03/2012la Representación Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano WILLIAM JOSÉ DÍAZ MUNDARAI, al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 8 ejusdem (vigentes para ese momento, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de WILLIAM JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable su término medio según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, a saber un (01) año; en este mismo orden de ideas, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contempla una pena de tres (06) a seis (06) meses de prisión, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días; en consecuencia el lapso de prescripción de dichos delitos es de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en el caso del primero de los mencionados, y ordinal 6 (01 año) en el caso del segundo; por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 14/04/2007, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ DÍAZ MUNDARAI, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ DÍAZ MUNDARAI, Venezolano, de 37 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción 1er año de Bachillerato, nacido en fecha 27/07/1969, Natural de Cumaná Estado Sucre, hijo de Rosa De Mundarai (V) y Eulalio Díaz (V), de ocupación u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad V- 10.466.042, domiciliado en la Parroquia el Corozo, Sector Madricera I, calle 03, casa S/N, a dos casas del Abasto del señor que le llaman el Carupanero, El Corozo, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de WILLIAM JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA
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