REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001189
ASUNTO : NP01-P-2010-001189
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ALEJANDRO HERIBERTO MONTAÑEZ MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD Y SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: ALEJANDRO HERIBERTO MONTAÑEZ MARÍN, venezolano, de 45 años de edad, estado civil CASADO hijo de CRUZ DE MONTAÑEZ (V) y ALEJANDRO MONTANEZ (V), de profesión u oficio Soldador, natural de las Alhuacas Municipio Libertador, nacido en fecha 13-11-1965, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.378.472, domiciliado en: Calle 1, casa número 03, Sector Los Guaritos, detrás de la casa Comunal, Maturín Estado Monagas, teléfono: no posee.
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 14/02/2010, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien indicó que el ciudadano ALEJANDRO HERIBERTO MONTAÑEZ MARÍN, quien es su hermano aproximadamente a las 08:00 horas de la noche se presentó en su residencia y porque no le dieron dinero para que comprara drogas y alcohol empezó a meterse con todo el mundo, a tirar las cosas de la casa y ella y su hermana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD se decidieron a enfrentarlo, pero él la cayó a golpes, le haló el cabello y la lanzó al suelo, le dio varios golpes y a su hermana trató de golpearla ya que ella trató de defenderla.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de investigación penal inserta al folio dos (02) donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio tres (03). 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio cuatro (04). 4.- Acta Policial inserta al folio siete (07) donde funcionarios adscrito al Órgano Policial dejan constancia que las víctima de autos no acudieron a practicarse la evaluación médica correspondiente. 5.- Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, inserta al folio quince (15).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no cursan en las actuaciones elementos suficientes que determinen que los hechos hayan ocurridos de la forma como fueron narrados por las víctimas, que sean útiles para probar la comisión del delito que le fuera atribuido al imputado de marras, no cursa resultado de evaluación médica forense que determine la existencia de alguna lesión en las víctimas desde ese punto de vista, y las entrevistas rendidas por éstas entre sí no sustenta los hechos denunciados, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ALEJANDRO HERIBERTO MONTAÑEZ MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD Y SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ALEJANDRO HERIBERTO MONTAÑEZ MARÍN, venezolano, de 45 años de edad, estado civil CASADO hijo de CRUZ DE MONTANEZ (V) y ALEJANDRO MONTAÑEZ (V), de profesión u oficio Soldador, natural de las Alhuacas Municipio Libertador, nacido en fecha 13-11-1965, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.378.472, domiciliado en: Calle 1, casa número 03, Sector Los Guaritos, detrás de la casa Comunal, Maturín Estado Monagas, teléfono: no posee, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD Y SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Y SE OMITE SU IDENTIDAD . Ofíciese al departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA
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