REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002266
ASUNTO : NP01-P-2008-002266

Visto el escrito presentado por Abga. JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano imputado resultando ser: OSWALDO ULICES DURANTE BRAVO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.81.416.633, , residenciado en La calle 19, casa numero 05, campo ayacucho, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad al artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 01/04/2008, denunciados por la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , en denuncia antepuesta donde expuso: “…Comparezco hoy ante este despacho policial a fin de denunciar a mi ex concubino OSWALDO ULICES DURANTE BRAVO, tengo siete años separada y lo denuncio porque hace varios días unas personas se metieron a la casa llevándose objetos electrodomésticos, dinero, y ropa de vestir, donde este señor resultó golpeado, y ahora se ha dado a la tarea de decir que yo en una oportunidad fui con un hombre para la casa para agredirlo, lo cual es completamente falso, por otro lado, el no me dejo entrar a la casa donde yo actualmente vivo que es el apartamento donde trabajo, yo quiero volver a mi casa y no lo he hecho ya que me tiene amenazada de agredirme si me presento a la misma. Eso es todo…”. Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta Policial emanado del Órgano Receptor de denuncia, inserta al folio uno (01). 2.- Acta de entrevista formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio cuatro (04).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no cursan en las actuaciones elementos suficientes que determinen que los hechos hayan ocurridos de la forma como fueron narrados por la víctima, que sean útiles para probar la comisión del delito que le fuera atribuido al imputado de marras, a pesar de la falta de certeza no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha todo conforme a conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal..
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: EDWIN ERASMO GUZMÁN FARFAN, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme al contenido del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra del ciudadano: OSWALDO ULICES DURANTE BRAVO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.81.416.633, , residenciado en La calle 19, casa numero 05, campo ayacucho, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.457.918, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza Segundo de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA

MEAS/RM/laura