REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005836
ASUNTO : NP01-P-2010-005836


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano imputado resultando ser: LUIS BELTRAN RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.530.232, residenciado en Sector el Pescao Vía Principal S/N, Viento Fresco Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.698.286, residenciada en Sector el Pescao Vía Principal S/N, Viento Fresco Estado Monagas, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 28/05/2009, denunciados por la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , en denuncia antepuesta donde expuso: “…
VENGO POR ANTE ESTA OFICINA , CON LA FINALIDAD DE COLOCAR DENUNCIA EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS RAMOS, RESIDENCIADO AL LADO DE DONDE YO VIVO QUIEN DESDE HACE UNOS (10) AÑOS, ME VIENE HACIENDO CUALQUIER TIPO DE COSA PARA QUE YO ME SALGA DE MI PROPIEDAD.
Cursando en las actuaciones la acta de denuncia formulada por la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio dos (02) y su vto.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que no se evidencia examen psicológico, ya que la ciudadana víctima no acude a realizarse el respectivo examen, el cual nos podría arrojar si la misma tiene algún tipo de perturbación ó alteraciones por parte del referido ciudadano, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: LUIS BELTRAN RAMOS, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: El SOBRESEIMIENTO, conforme al contenido del artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra del ciudadano: LUIS BELTRAN RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.530.232, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD .. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza Segundo de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA




MEAS/RM/laura