REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001514
ASUNTO : NP01-S-2015-001514
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN RIVAS, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de la medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 4, 5 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar a favor de su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 13/05/2015, según se evidencia del Acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante esta Oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN DUARTE RIVAS, ya que el día de ayer martes 12-05-2015, luego de haber sostenido una conversación con mi hija DARLENIS DAINETH DUARTE, de 27 años de edad, quien presenta retardo mental moderado, me comunico que este ciudadano había abusado sexualmente de ella, obligándola a tener sexo tanto oral como vaginal, es todo. (Sic)
Al folio cuatro (04) riela registro de cadena de custodia de evidencia física, correspondiente a la prenda íntima de vestir que utilizaba la víctima al momento de ocurrir los hechos denunciados.
Riela al folio cinco (05), acta de entrevista rendida en fecha 13/05/2015 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas señaló lo siguiente:
Bueno resulta que el día de ayer en horas de la tarde yo me encontraba sola en mi casa de repente vinieron dos niñas a comprar helados, que vende mi mama y yo las atendí por la puerta principal , luego las niñas se fueron, en eso se acerco un sujeto de nombre JOSÉ GREGORIO MARIN RIVAS entro sin permiso y cerró la puerta, comenzó a preguntarme que si estaba sola yo le conteste que estaba mi padrastro en casa pero él no me creyó nada de lo que le dije, me agarro y me lanzo al mueble que está en la sala, seguidamente me comenzó a desnudarme diciéndome que si quería tener sexo por detrás o por delante, yo asustada intente gritar y me tapo la boca con sus manos y comenzó a violarme. (Sic)
A los folios diez (10) y once (11) riela acta de investigación penal en la cual los funcionarios Guillermo Hernández, José Cariaco y Manuel Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN RIVAS, momentos en que se dirigieron a practicar inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por la progenitora de la víctima, quien informó que el referido ciudadano abusó sexualmente de su hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD , quien presente retardo mental moderado.
Cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 214, practicada por los funcionarios Guillermo Hernández, José Cariaco y Manuel Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: Sector El Polvorín, calle N° 3, casa S/N, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio suceso “CERRADO” (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Cursa al folio trece (13) Inspección Técnica N° 215, practicada por los funcionarios Guillermo Hernández, José Cariaco y Manuel Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: Sector El Polvorín, calle N° 3, vía pública, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio donde resultó aprehendido el imputado de autos.
Al folio quince (15) riela registro de cadena de custodia de evidencia física, correspondiente al arma de fuego colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN RIVAS.
Al folio diecinueve (19) riela inspección técnica N° 9700-079-038, practicada en fecha 13/05/2015, por el funcionario Manuel Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: Un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 16, sin marca aparente, cuatro (04) cartuchos de color rojo, calibre 16, tres sin percutir y una (01) prenda íntima de vestir, tipo bluma elaborada en hilos de fibras naturales de color azul.
Al folio veintitrés (23) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE QUE UN VECINO QUE SE LLAMA JOSE GREGORIO QUE VIVE FRENTE DE SU CASA ENTRO SIN PERMISO EN SU CASA Y ABUSO DE ELLA POR DEBAJO CON LO QUE TIENE EL HOMBRE (…).
EXAMEN FÍSICO: PACIENTE SE APRECIA CON RETARDO MENTAL MODERADO.
NOTA: SE ANEXA INFORME MEDICO APORTADO A ESTA MEDICATURA (…).
EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN CON DESGARROS RECIENTES SANGRANTES DE BORDES EQUIMOTICOS A LAS3, 4,9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ.
SE APRECIA SALIDA DE SANGRE VIA TRANSVAGINAL.
OBSERVACIÓN:
1- DESFLORACIÓN RECIENTE.
2- NO HAY TRAUMATISMO ANO-RECTAL (…). (Sic)
Al folio veinticuatro (24) informe correspondiente a la evaluación practicada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrito por la Psicóloga Eugenia Muñoz Chavera, en el cual se determina como diagnóstico retardo mental moderado.
Al folio veintiséis (26) cursa un acta de entrevista rendida en fecha 15/05/2015 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, exponiendo entre otras cosa o siguiente:
Cuando las niñas llegaron a comprar helado el llego tambien y cuando ellas se iban el aprovecho y entro y me lanzo en un mueble que esta alli en toda la puerta fue donde me dijo que si queria por delante o por detrás y me agarro por la fuerza y me penetro yo lloraba y el me dijo que si le decia a mi mama me iba a matar con la escopeta el duro un rato haciendome eso yo le dije que se fuera y el no quiso se quedo mas tiempo el me quito solo el pantalon y la bluma, el me dijo: “ ESTAS VIOLADA” Y YO LE DIJE SERAS TU QUE ME VIOLASTE, yo me puse la ropa y el se fue, yo le dije a mi mama que me habia venido el periodo, al otro dia mi mama me hizo preguntas y yo le dije que se me habia quitado el periodo mama me dij que era raro eso y me hizo preguntas y yo me puse a llorar y le dije que ese hombre me penetro en mi cuerpo y ella me dijo que teniamos que ir a denunciarlo y lo hicimos, el anteriormente me molestaba y me dijo que si queria me fuera a vivir con el a su rancho y yo le dije: “BUENO MIJO ESTAS LOCO” el siempre me molestaba y mi mama le habia dicho que me dejara tranquila que no se metiera conmigo porque yo era una niña especial y el se iba a meter en problemas (…). Si, tenia una escopeta (…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma, en relación al delito de Amenaza endilgado por el Ministerio Público.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos antes mencionados, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN RIVAS, para estimar que ha sido participe de los hechos que se le atribuyen; toda vez que es señalado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , como la persona que el día martes 12/05/2015 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraba sola en su residencia, ubicada en el Sector El Polvorín, calle N° 3, casa S/N, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, llegaron dos niñas a comprar helados que vende su mamá ella las atendió por la puerta principal y fue en ese momento que se acercó un sujeto de nombre JOSÉ GREGORIO MARIN RIVAS quien entró sin permiso y cerró la puerta, comenzó a preguntarle que si estaba sola, la lanzó al mueble que está en la sala, seguidamente comenzó a desnudarla preguntándole si quería tener sexo por detrás o por delante, ella asustada intentó gritar y él le tapó la boca con sus manos y comenzó a violarla; circunstancias éstas que la víctima refiere de manera conteste y ampliada, en el acta de entrevista rendida ante el Ministerio Público (folio 26), indicando que en la fecha y hora antes indicadas cuando las niñas llegaron a comprar helado él llegó también y cuando ellas se iban él aprovechó y entró y la lanzó en un mueble que esta allí en toda la puerta fue donde le dijo que si quería por delante o por detrás y la agarró por la fuerza, la penetró y le dijo que si le decía a su mamá la iba a matar con la escopeta. Aunado a lo anterior, resulta conteste lo manifestado por la víctima en el interrogatorio formulado por el Médico legalista, inserto al folio veintitrés (23) en el cual el Dr. Ernesto Gardié, dejó constancia que la víctima refirió que un vecino que se llama José Gregorio, que vive en frente de su casa entró sin permiso en su casa y abusó de ella por debajo con lo que tiene el hombre, narración ésta que se corroborada con el resultado del examen médico practicado por el referido profesional de la medicina, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien dejó constancia que al examen ginecológico practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ésta presentó himen con desgarros recientes sangrantes de bordes equimoticos a las 3, 4, 9 según esfera del reloj, aunado a ello al examen físico se apreció retardo mental moderado, consignando conjuntamente con la evaluación médico forense, informe correspondiente a la evaluación practicada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrito por la Psicóloga Eugenia Muñoz Chavera, en el cual se determina como diagnóstico retardo mental moderado, inserto al folio veinticuatro (24).
Cobra fuerza el dicho de la víctima, con la Experticia de Reconocimiento legal, inserta al folio diecinueve (19), practicada a Un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 16, sin marca aparente, cuatro (04) cartuchos de color rojo, calibre 16, tres sin percutir, elementos de interés criminalístico que fueran colectados por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal al momento de practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN RIVAS, en el Sector El Polvorín, calle N° 3, vía pública, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, lugar éste determinado a través de inspección técnica inserta al folio trece (13), quien portaba estos elementos en el bolsillo del pantalón, todo lo cual se desprende del acta de investigación penal inserta a los folios diez (10) y once (11), cuyo registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursa al folio quince (15); sustentándose con esto lo manifestado por la víctima, en cuanto a que fue constreñida al contacto sexual no deseado por ésta, con el uso de una escopeta.
De toro lado, se corrobora lo manifestado, tanto por la víctima como por su progenitora, en relación a la forma como ésta última obtuvo conocimiento de los hechos presuntamente ejecutados en contra de su hija, toda vez que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD manifiesta en su denuncia (folio 1) que el día martes 12-05-2015, luego de haber sostenido una conversación con su hija DARLENIS DAINETH DUARTE, de 27 años de edad, quien presenta retardo mental moderado, le comunicó que este ciudadano había abusado sexualmente de ella, obligándola a tener sexo tanto oral como vaginal, y que ella se enteró porque el día miércoles 12/05/2015 su hija Darlenis Duarte le dijo que le había venido el período y que había manchado la pantaleta, y posteriormente el día 13/05/2015 en horas de la mañana le dijo que ya se le había ido el período, por lo que comenzó a hacerle preguntas al respecto y fue cunado le confesó lo ocurrido, lo cual se sustenta con lo indicado por la víctima en la entrevista rendida ante el Ministerio Público donde señala que ella le dijo a su mamá que le había venido el periodo, al otro día su mamá le hizo preguntas y ella le dijo que se le había quitado el periodo y fue cuando su mamá le dijo que eso era raro y le hizo preguntas, ella se puso a llorar y le dijo que ese hombre la penetró. Surgiendo además como elemento de convicción, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio doce (12), que determina la existencia y características del sitio del suceso. Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que no encontramos en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
En atención a ello, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN RIVAS, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ya que de las actas se desprende que el imputado constriñó a la víctima a un contacto sexual no consentido, utilizando para ello la fuerza física, amenazándola con un arma de fuego tipo escopeta, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en sus entrevistas, ni que corrobore lo alegado por la Defensa Privada en cuanto a que hubo consentimiento por parte de la víctima, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; configurándose así el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN RIVAS, quien deberá permanecer recluido en Centro Penitenciario de Oriente, a la orden de este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser el único centro de reclusión con el cual contamos en nuestro Estado. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de protección y seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. del mismo modo se ordena la práctica de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN RIVAS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados; ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. De igual forma se orden la práctica de una Experticia Biopsicosocial Legal y Educativa, tanto para la víctima como para el imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Y así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. LISBETH RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la víctima, considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su situación de salud mental, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oída, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , fijándose su celebración para el día VIERNES 22 DE MAYO DE 2015, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.718.096, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 21/07/1984, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santa Rivas (V) y Domingo Marín (V), residenciado en: Calle Tercera, Sector Polvorín, casa S/N, Quiriquire Estado Monagas, teléfono: 0426-383.51.35, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la práctica de una Experticia Biopsicosocial Legal y Educativa, tanto para la víctima como para el imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN RIVAS, conforme a lo establecido en los artículos 236. 1, 2, 3 y 237. 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , fijándose su celebración para el día VIERNES 22 DE MAYO DE 2015, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA