REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Mayo de 2015
204º y 156º
SUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001611
ASUNTO : NP01-S-2015-001611
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUIS ALEXANDER AGUILARTE ENRIQUEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por su parte la defensa Privada solicitó una Libertad Inmediata o en su defecto una Suspensión Condicional del Proceso para su representado, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 22/05/2015, según se evidencia del acta de investigación penal inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones, en la cual los funcionarios Alvin Castro y Enmanuel Chacon, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-delegación punta de Mata, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano LUIS ALEXANDER AGUILARTE ENRIQUEZ, luego de recibir indicación se trasladaron al sector Viento Fresco Municipio Cedeño, en compañía de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Al folio uno (01) riela denuncia Común de fecha 22/05/2015 rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: LUIS ALEXANDER AGUILARTE ENRIQUEZ…. ya que el día de hoy en horas de la noche estaba discutiendo conmigo, me agarro por los cabellos para sacarme de mi casa, luego en el forcejeo me empujo y me corte el pie derecho con una lamina de zinc, después de eso me amenazo de muerte y me dijo que estaba haciendo un hueco para enterrarme, es todo”.
Riela al folio Diez (10) cursa Informe Médico Forense suscrito por la Dra. THAYS CEDEÑO DE FARIAS, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Punta de Mata, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela al folio seis (06) Inspección Técnica N° 439 de fecha 22/05/2015, practicada por los funcionarios Enamnuel Chacon y Antoni Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegacion Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle Principal, casa sin numero, sector el paraíso, viento Fresco, Municipio Cedeño, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en la denuncia Común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día viernes 22 de Mayo del presente año, en horas de la noche estaba discutiendo conmigo, me agarro por los cabellos para sacarme de mi casa, luego en el forcejeo me empujo y me corte el pie derecho con una lamina de zinc, después de eso me amenazo de muerte y me dijo que estaba haciendo un hueco para enterrarme; ocasionándole este ciudadano a la víctima, unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por la médica legalista, según se evidencia del informe Medico Forense inserto al folio Diez (10) de las actuaciones, en el cual la Dra. Thayris Cedeño, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó una herida cortante de 03 centímetros de longitud con puntos de sutura y equimosis en brazo derecho, siendo conteste en el interrogatorio al referir que su ex pareja la agredio con las manos y la empujo; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio seis (06); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a solicitud del ministerio Publico; Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL, para el ciudadano LUIS ALEXANDER AGUILARTE ENRIQUEZ, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Se desestimo la solicitud realizada por la Defensa Privada Abg. Omar García en cuanto a la Libertad Inmediata debido a que considera este Tribunal que se encuentra llenos los extremos para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que no es el momento procesal para acogerse a dicho formula alternativa a la prosecución del proceso por cuantos nos regimos por una Ley Especializada. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALEXANDER AGUILARTE ENRIQUEZ, venezolano, natural de Punta de Mata, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.911.996, fecha de nacimiento el 30-08-1987, de 27 años, soltero, Auxiliar de almacén del mercal, hijo de la ciudadana LAURA JOSEFINA ENRIQUE (V) y del ciudadano JOSE RAMON AGUILARTE (V), domiciliado en el Sector Viento Fresco, Calle el Paraíso, Casa S/N, al lado de la Capilla de la Cruz, Municipio Cedeño Estado Monagas, Teléfono 0426-1141493, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL, para el ciudadano LUIS ALEXANDER AGUILARTE ENRIQUEZ, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
La Secretaria

ABGA. ROSELIN MENDOZA