REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001664
ASUNTO : NP01-S-2015-001664
Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABGA. DIANA CAROLINA TCHELEBI FUENTES, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO BASTARDO CARREÑO, venezolano, de 39 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07/09/1975, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.722.166, residenciado en la Calle 06, casa N° 08, Sector Brisas del Morichal, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 217 y 218 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de tres (03) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 217 y 218 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de tres (03) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
7. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 07/03/2015, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar que personas desconocidas en horas de la madrugada del día de hoy abusaron sexualmente de mi hija (…), de 03 años de edad (…)”. (Sic)
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/02/2015, inserta al folio cinco (05), suscrita por el funcionario Arnaldo Figuera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejó constancia de la diligencia practicada a los fines conocer la identidad del presunto agresor de la niña víctima, indicando que al ser interrogada sobre quien le había tocado y agarrado sus parte íntimas informando ésta que fue “CABO”, indicando la progenitora de la niña que CABO es su hermano de nombre PEDRO BASTARDO.
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 07/03/2015, inserta al folio seis (06), suscrita por los funcionarios Orlando Rantajal y Víctor Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia de la diligencia practicada a los fines de ubicar y citar al ciudadano PEDRO CELESTINO BASTARDO CARREÑO, plenando su identidad.
10. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0396 de fecha 07/03/2015, inserta al folio siete (07), suscrita por los funcionarios Víctor Rojas y orlando Rantajal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Calle 06, casa N° 08, Sector Brisas de Morichal, Maturín Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio del suceso de los denominados CERRADO.
11. INFORME MEDICO LEGAL N° 356-1637-0787-15, de fecha 07/03/2015, que riela al folio nueve (09), suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la niña de tres (03) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) Examen Ginecologico:
Edema en Genital Externo.
Desgarro Reciente no cicatrizado con Restos de Sangre de 3 cm de longitud en Introito Vaginal y Desgarro Reciente no cicatrizado con Resto de Sangre en el Himen En Toda su Circunferencia.
Examen Ano – Rectal: Esfínter Anal Hipertónico.
Pliegues Anales conservados.
Observaciones: 1 Desfloración Reciente.
2 Signo de Traumatismo Genital Reciente.
3 No hay Traumatismo Ano – Rectal (…). (Sic)
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…).
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado el derecho que tiene la niña de tres (03) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; encuadrando tales hechos en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 217 y 218 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de tres (03) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, y por la fecha que expone la víctima es verificable que no se encuentra prescrito.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO BASTARDO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 217 y 218 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de tres (03) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2 y 3, y parágrafo primero, y 238, ordinal 2°, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero, y 238 ordinal 2°, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano PEDRO CELESTINO BASTARDO CARREÑO, venezolano, de 39 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07/09/1975, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.722.166, residenciado en la Calle 06, casa N° 08, Sector Brisas del Morichal, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 217 y 218 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de tres (03) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA