REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001674
ASUNTO : NP01-S-2015-001674
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ ISABEL CHACÓN CARRIZALEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 del artículo 90 de la precitada Ley Especial, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 30/05/2015, según se evidencia del Acta Policial inserta a los folios cinco (05) al siete (07) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Franklin Mayo, José Figuera y Edgar Mata, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, luego que recibieran información de la superioridad de que se trasladaran a la Calle Principal Guatamaral de Quiriquire, donde se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien les informó que el ciudadano JOSÉ CHACÓN, la había agredido con un arma blanca.
Riela al folio ocho (08) registro de cadena de custodia de evidencias físicas del objeto colectado por el Órgano de Investigación Penal, presuntamente utilizado por el imputado de autos para agredir a la víctima.
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico suscrito por el Dr. José Rengel, adscrito al Hospital “Dr. Nicolás Giannini” de la Población de Quiriquire Estado Monagas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Asimismo, cursa al folio tres (03) Inspección Técnica N° 241, practicada por los funcionarios Beyker Pérez y José Vargas, adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Guatamaral, callejón Querepe, Sector Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
A los folios once (11) y doce (12) cursa acta de entrevista rendida en fecha 29/05/2015, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno yo estaba en frente de la casa de mi mamá, cuando llego mi ex pareja de nombre: JOSE ISABEL CHACON CARRIZALEZ, con un machete en la mano, bajo los efectos del alcohol, y me dijo que me andaba buscando, cuando yo le respondí que para que me andaba buscando, él me dijo para esto y fuen cuando me tiro con el machete y me corto en el brazo izquierdo, luego salí corriendo hacia la casa de un vecino para que me auxiliara, pero él me persiguió y fue cuando me corto con el machete por la espalda, luego agarro y se fue huyendo (…). (Sic)
Riela al folio diecinueve (19) Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el funcionario José Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “(…) 1. Un (01) Arma Blanca comúnmente denominada como (MACHETE) (…). (Sic)
Al folio dieciocho (18) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de mediana gravedad.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante a los folios once (11) y doce (12) de las actuaciones, en relación a que el día 29/05/2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en casa de su mamá, ubicada en la Calle Guatamaral, callejón Querepe, Sector Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, llegó su ex pareja de nombre JOSÉ ISABEL CHACON CARRIZALEZ, con un machete en la mano, bajo los efectos del alcohol, y le dijo que la andaba buscando, cuando le respondió que para qué, él me dijo para esto y fue cuando le tiró con el machete y le cortó en el brazo izquierdo, luego salió corriendo hacia la casa de un vecino para que la auxiliara pero él la persiguió y fue cuando la corto con el machete por la espalda; ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el Dr. José Rengel, adscrito al Hospital “Dr. Nicolás Giannini” de la Población de Quiriquire Estado Monagas (folio 09), y determinadas también por Dr. Julio Hidalgo, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al veintiún (21) de las actuaciones, quien dejó constancia que la víctima presentó herida cortante a nivel de la región dorsal del antebrazo izquierdo que ameritó 5 puntos de sutura, herida cortante a nivel de la región cervical que amerito 4 puntos de sutura y excoriación a nivel de la región posterior del hombro izquierdo, sin puntos; sustentándose la existencia de lesiones de carácter físico ocasionadas con un arma blanca tipo machete, que fue colectada por los funcionarios aprehensores según se desprende del acta policial inserta a los folios cinco (05) al siete (07), cuyo registro de cadena de custodia de evidencia física riela al folio ocho (08), y que fue determinada su existencia y características a través de Experticia de Reconocimiento Legal practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio diecinueve (19); aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio tres (03). Por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la práctica de una experticia BOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto al imputado al ciudadano JOSÉ ISABEL CHACÓN CARRIZALEZ, como a la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo lo anterior, a solicitud de las partes; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ISABEL CHACÓN CARRIZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 11.006.207, de 75 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1949, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Petra Carrizalez (F) y Luís Beltrán Chacon (F), residenciado en: Calle Guatamaral, casa S/N, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, teléfono: 0416-486.93.85 (Cuñado Antonio López), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la práctica de una experticia BOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto al imputado al ciudadano JOSÉ ISABEL CHACÓN CARRIZALEZ, como a la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA