REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001352
ASUNTO : NP01-S-2015-001352
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ÁNGEL GABRIEL FÁRIAS CENTENO, como imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezamiento y primer aparte, concatenado con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 ejusdem, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LA aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que para el ciudadano ANDRÉS ELOY RONDÓN MARCANO, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la referida adolescente; y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados de autos, ciudadanos ÁNGEL GABRIEL FÁRIAS CENTENO y ANDRÉS ELOY RONDÓN MARCANO son participes del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezamiento y primer aparte, concatenado con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 ejusdem, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero de los mencionados, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el caso del segundo de ellos; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Acta de denuncia común inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta en fecha 25/10/2014 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar que el día de ayer viernes 25-10-14, como a las 11:00 Bueno vengo hasta aquí ya que mi sobrina de nombre (…), la cual he criado desde los 4 años, el día de hoy viernes 01/05/2015 en horas de la mañana me manifestó que el día de ayer 30/04/2005 en horas de la noche que tres sujetos de nombre ÁNGEL, ÓSCAR y el señor ANDRÉS abusaron sexualmente de ella, desconozco más datos al respecto ya que ella no ha querido contarme bien lo que paso, es todo. (Sic).
2.- Acta de entrevista rendida por la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente:
resulta ser que mi mama de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, me pidió que fuera a la bodega del Campito a comprar mortadela para la cena, cuando regresaba para mi casa, me encontré a un amigo llamado OSCAR, que me pidió el favor de que lo acompañara para casa de su tía MELINA y yo le dije que si, luego al llegar a casa de su supuesta tía, OSCAR llamo a un señor de nombre ANDRÉS y le abrió la puerta luego OSCAR, me dijo que pasara hacia el cuarto yo le dije que para que quería que pasara y me repitió con tono de voz amenazante pasa para el cuarto, que te voy a enseñar algo yo pase asustada y empezó a tocar mis partes intimas (…) hasta que me quede desnuda completamente y a la fuerza me penetro, luego que termino de avisar de mi, minutos después el señor ANDRÉS toco la puerta donde estábamos OSCAR y yo enseguida salimos de la habitación, y el señor ANDRÉS dijo en tono de voz alto, ya está listo terminaste, seguidamente yo agarre y me fui sola a mi casa por el caminito y me encontré con ÁNGEL con dos personas más las cuales no conozco, ÁNGEL vino y me pregunto te acompaño y le dije no gracias, rápidamente él me sujeto a la fuerza por el bazo y como pude comencé a forcejear con él y como Ángel no podía agarrarme bien le dijo a unos de los muchachos que andaban con él, que me agarrara por los brazos, allí fue cuando ÁNGEL me empieza a tocar todo mi cuerpo y quitarme el short hasta penetrarme, después que termino de abusar de mi se fue corriendo, yo rápidamente agarre me vestí y me devolví para la casa del señor ANDRES, llorando a pedirle ayuda, le toque la puerta y al abrirme me vio y me pregunto qué tenia, le conté todo lo que me paso, y me dijo que me quedara en su casa por esa noche, yo acepte pero al acostarme en la cama el señor ANDRÉS entro pensando que estaba dormida y se lanzo arriba de mi y comenzó a tocarme mis partes intimas, yo gritaba pero nadie me auxilio le dije que por favor no me tocara mas el dejo de hacerlo, pero como a la media hora comenzó a insistir nuevamente, pero en un momento se esos se quedo dormido y fue cuando aproveche y me escape corriendo (…). (Sic).
3.- Acta de investigación penal de fecha 01/05/2015, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales en la cual los funcionarios José Reyes y Manuel Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión de los ciudadanos ANDRÉS ELOY RONDÓN MARCANO y ÁNGEL GABRIEL FÁRIAS CENTENO, cuando se dirigieron a practicar la inspección técnica del sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana Inés Hernández quien indicó que os referidos ciudadanos habían abusado sexualmente de su sobrina de 13 años de edad.
4.- Al folio nueve (09) riela Inspección Técnica N° 197, practicada por los funcionarios José Reyes y Manuel Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: Sector Los Mangos, calle El Quilombo, casa S/N, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. (Sic).
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserto al folio diez (10) correspondiente a las prendas de vestir utilizadas por la víctima al momento de ocurrir los hechos.
6.- Experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-0079-030, inserta al folio diecisiete (17), practicada en fecha 01/05/2015 por el funcionario Manuel Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito a las prendas de vestir pertenecientes a la víctima, utilizadas por ésta al momento en que ocurrieron los hechos.
7.- Informe forense de fecha 02/15/2015, inserto al folio veintiuno (21), suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, correspondiente a la evaluación practicada a la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia que al examen físico presentó escoriación lineal en cara dorsal de mano y en muslo izquierdo en su cara interna y al examen ginecológico laceración a nivel de introito, así como laceración a las 7.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos endilgados por el Ministerio Público, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos, para estimar que han sido participes de los hechos que se les atribuyen; toda vez que son señalados por la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en primer lugar el ciudadano ÁNGEL GABRIEL FÁRIAS CENTENO, según se desprende del acta de entrevista inserta al folio dos (02) como la persona que el día 30/04/2015 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando ella regresaba a su residencia, luego de haber estado en la casa de un ciudadano de nombre Andrés donde otro sujeto de nombre Oscar abusó de ella, la interceptó con dos personas más las cuales no conoce y le pregunto si la acompañaba a lo que ella respondió que no, rápidamente él la sujeto a la fuerza por el bazo y como pudo comenzó a forcejear con él y como Ángel no podía agarrarla bien le dijo a uno de los muchachos que andaban con él que le agarrara por los brazos, allí fue cuando ÁNGEL empezó a tocarle todo su cuerpo y a quitarle el short hasta penetrarla, después que terminó de abusar de ella, se fue corriendo. Corroborándose lo manifestado por la adolescente víctima con el resultado de la evaluación realizada por la Médica legalista, según se desprende del informe forense inserto al folio veintiuno (21), en el cual la Dra. Bárbara González, Médica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que al examen físico la misma presentó escoriación lineal en cara dorsal de mano y en muslo izquierdo en su cara interna y al examen ginecológico laceración a nivel de introito, así como laceración a las 7, como conclusión signos de desfloración reciente, signo de trauma reciente, lo que corrobora lo manifestado por ésta en el acta de entrevista. De igual forma se observa que cobra fuerza el testimonio de la víctima, con la experticia de reconocimiento técnico legal (folio 17) practicado a las prendas íntimas de vestir utilizadas por la víctima, y la inspección técnica al sitio del suceso inserta al folio nueve (09), en el cual los funcionarios investigadores dejan constancia de la existencia y características de los mismos.
Asimismo, se presume la participación ANDRÉS ELOY RONDÓN MARCANO del ciudadano en el delito endilgado por el Ministerio Público, toda vez que es señalado por la adolescente víctima como la persona que el día 30/04/2015 , le dijo que me quedara en su casa por esa noche, ella aceptó pero al acostarse en la cama el señor éste entró pensando que estaba dormida y se lanzó arriba de ella y comenzó a tocarle sus partes íntimas, ella gritaba pero nadie la auxilió, le dijo que por favor no la tocara mas y él dejó de hacerlo, pero como a la media hora comenzó a insistir nuevamente, hasta que en un momento de esos se quedó dormido y fue cuando ella aprovechó y se escapó corriendo; siendo oportuno señalar que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima, en cuanto a estas últimas circunstancias narradas, no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que no consta en autos entrevistas de testigos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren de manera clandestina, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, y en esta materia especializada, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezamiento y primer aparte, concatenado con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 ejusdem, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación al ciudadano ÁNGEL GABRIEL FÁRIAS CENTENO, ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado ejecutó actos sexuales con su persona, sin su consentimiento, utilizando para ello la fuerza física, no existiendo además, hasta este momento procesal, elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su entrevista, ni que corrobore lo declarado por el imputado de autos, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad más aún en razón de su edad; se configuran los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ÁNGEL GABRIEL FÁRIAS CENTENO, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta entidad federal, razón ésta por la cual se declara sin lugar lo requerido por la Defensa Privada, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se sustenta en las actas con elementos convincentes que lo alegado por ésta en cuanto a la posibilidad de una posible inestabilidad psiquiátrica en la víctima, toda vez que no cursa informe psiquiátrico alguno que lo corrobore, ni que exista contradicción entre su declaración y la de su tía, toda vez que, si bien la tía de la víctima señaló que anteriormente ésta había inventado algo similar que luego resultó ser mentira, no resulta contradictorio entonces que la adolescente haya manifestado que era la primera vez que le ocurría un hecho como el denunciado por ella, por cuanto la primera vez ese hecho no se había suscitado. Así se decide.
Asimismo, se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, al ciudadano ANDRÉS ELOY RONDÓN MARCANO, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ, Fiscal Novena de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la Adolescente víctima de 13 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 13 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES 07 DE MAYO DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta las contenidas en el ordinales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL FÁRIAS CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.520.906, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 10-08-1991, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Glicelia Centeno (V) y Luís Natividad Farias, residenciado en: CALLE PRINCIPAL LOS MANGOS, CERCA DE LA GALLERA, CARIPITO ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0426-992.44.16 (Luís Natividad Farias, padre), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezamiento y primer aparte, concatenado con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 ejusdem, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ANDRÉS ELOY RONDÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.641.411, de 66 años de edad, por haber nacido en fecha 14-06-1947, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Inés Pastora Marcano (V) y Jesús Rondon, residenciado en: CALLE LA SABANITA, LOS MANGOS, A UNA CUADRA DEL ESTADIUM DE BÉISBOL, CARIPITO ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0426-792.47.99 (Claudivis Rondon, hija), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el ordinales 5 y 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano ÁNGEL GABRIEL FÁRIAS CENTENO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3 y 237. 2, 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, así como instruir al Director del referido Internado a los fines de que se realicen los trámites necesarios para resguardar la integridad personal del imputado de autos, por ser éste el único Centro de Reclusión con el cual contamos en esta Entidad federal, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se decreta contra el ciudadano ANDRÉS ELOY RONDÓN MARCANO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 13 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES 07 DE MAYO DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA