REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Turmero, 13 de mayo de 2015
205º y 156°

Vista las actas que conforman el presente expediente con motivo a Cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Ciechese, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.075.957, representado legalmente por la abogada Gloria Elena Galvis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.856, en contra de los ciudadanos Ángel Maria Ruh y Juana Isabel Misle de Ruh, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.147.047 y V- 4.404.105 respectivamente, representado legalmente por el Abogado Jairo José Rivero de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.805; este Tribunal considera pertinente traer a colación la sentencia emanada de la sala constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 29/06/2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual expresa lo siguiente:

Omissis “(…) La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

De lo anteriormente expresado infiere esta instancia agraria, que lo idóneo es aplicar el principio de Impulso Procesal, para que de esta manera se asegure la continuidad del proceso y su dirección hacia el fallo definitivo, por cuanto quedo paralizada, quedando la estadía a derecho interrumpida, desde el momento de la última actuación; por todo eso se hace necesario reconstituir a derecho a las partes, debiendo fijar un termino para su reanudación; en consecuencia, este Tribunal acuerda fijar un lapso de diez (10) de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO












Exp.2015-00132
LAG/mgg/mlm