REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
Turmero, 14 de mayo de 2015
205º y 156°
Vista las actas que conforman el presente expediente, constante de las resultas procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, con motivo de la recusación, ejercida por el Abogado Wilmer Rodríguez, en fecha 04/02/2015, declarándose inadmisible; es este sentido es necesario traer a colación la sentencia emanada de la sala constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 29/06/2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual expresa lo siguiente:
Omissis “(…) La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
De lo anteriormente expresado infiere esta instancia agraria, que lo idóneo es aplicar el principio de impulso procesal, para que de esta manera se asegure la continuidad del proceso y su dirección hacia el fallo definitivo, por cuanto quedo paralizada la causa por la incidencia planteada en su momento, quedando la estadía a derecho interrumpida, desde el momento de la última actuación del Tribunal Superior Agrario y las partes, habiendo transcurrido cuarenta y nueve (49) días continuos desde la ultima actuación de la parte demandante recusante, por todo eso se hace necesario reconstituir a derecho a las partes, debiendo fijar un termino para su reanudación; en consecuencia, este Tribunal acuerda fijar un lapso de diez (10) de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Líbresen las notificaciones. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO
Exp.2014-0078
LAG/mgg/mlm