Turmero, 15 de mayo 2015
205º y 156°
SOLICITUD Nº 2015-0111.
SOLICITANTES: UBALDO ROSALES PAÑILES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.891.896
ABOGADO ASISTENTE: Rafael Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 95.520
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15/05/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por el ciudadano UBALDO ROSALES PAÑILES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.891.896, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 95.520, se le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el Nº Sol. 2015-0111, nomenclatura interna de este Juzgado, a su vez se admitió para sustanciación y se fijó audiencia de evacuación de testigos, llevándose a cabo la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos en la misma fecha.
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano UBALDO ROSALES PAÑILES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.891.896, solicitó a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre:
“omissis (…)con el debido respeto ocurro para exponer: que en un terreno propiedad del : INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), ubicado en Punta del Monte, Sector el Manguito, carretera Zuata-San Mateo, Parroquia Zuata, municipio José Félix Ribas, estado Aragua, he construido con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías constituidas por un inmueble con las siguientes características: paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, piso gris pulido, puertas y ventanas de madera, rejas de hierro tipo pecho de paloma, instalaciones de aguas blancas y negras empotradas, electricidad embutida, sanitario con W.C, lavamanos de pedestal, ducha, cerámica en piso y paredes del baño, jardineras ornamentales fijadas a la pared frontal de la casa y está constituida por una (01) sala, un (01) comedor, dos habitaciones (02), una cocina semiempotrada (01), un (01) baño y un porche y tiene unas dimensiones de doce metros (12mts) de largo por seis metros con dieciocho centímetros (6.18Mts) de ancho, para un total de setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros (74,16Mts2). El terreno donde tengo construidas dichas bienhechurías tiene un área de un mil doscientos setenta metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (1.270,95 mts2). Cercado en su totalidad con tela de alfajol, portón principal corredizo, de construcción tradicional, fundaciones, pedestales, vigas de arrastre y viga corona, paredes de bloque frisadas, tanque subterráneo con capacidad de once mil litros (11.000 Lts), un (01) pozo séptico. El terreno antes mencionado se encuentra dentro de los siguientes linderos; NOROESTE: del punto P04 (Coordenadas NORTE: 1126714,56 ESTE: 672445.40) al punto P05 (Coordenadas NORTE: 1126730.42, ESTE: 672474.79) en 33,40 Mts. Y del punto P05 (Coord. NORTE: 1126730.42, ESTE: 672474.79) al punto P06 (Coord. NORTE: 1126746.60, ESTE: 672493.85) en 25,00 mts., con casa que es o fue de Alejandro Poleo. ESTE: del punto P01 (Coord. NORTE: 1126728.16, ESTE: 672515,61) en 21,00 mts., que es su frente, con carretera de tierra. SUROESTE: del punto P03 (Coord. NORTE: 1126705.40) en 10,60 mts., con casa que es o fue de Ricardo Rodríguez. El costo total de dichas bienhechurías es por la cantidad de. SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (750.000,00 Bs)(…)”
Asimismo se evidencia que la solicitud fue acompañada con los siguientes anexos: Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-3.891.896 del solicitante Ubaldo Rosales Pañiles; copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V- 3.377.018 y copia fotostática simple del carnet del Colegio de Abogados del ciudadano Rafael Urbina, Original del plano de Ubicación de la parcela y bienhechurías, emitido por el departamento de Catastro, Original del plano de Ubicación, contentivo de Planta de Arquitectura y Fachada Principal, Planilla Catastral a nombre de Ubaldo Rosales Pañiles, emitido por el departamento de Catastro, copia fotostática simple de la cedula de identidad Nº V- 8.685.455 de la ciudadana Morelia Betancourt y copia fotostática simple de la cedula de identidad Nº V- 8.816.147 del ciudadano José Alirio Velandia.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la Tutela Judicial Efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial Efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció Morelia Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.685.455, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conoce de vista trato y comunicación? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por este conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que las descritas bienhechurías las he hecho con dinero de mi propio peculio comprando los materiales y pago de mano de obra utilizada? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Si igualmente saben y les consta que el costo total de las bienhechurías en referencia es por la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (750.000,00 Bs) RESPUESTA: Si Es todo (…)”
De igual forma se pudo apreciar las declaraciones del ciudadano José Alirio Velandia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.816.147, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conoce de vista trato y comunicación? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por este conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que las descritas bienhechurías las he hecho con dinero de mi propio peculio comprando los materiales y pago de mano de obra utilizada? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Si igualmente saben y les consta que el costo total de las bienhechurías en referencia es por la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (750.000,00 Bs) RESPUESTA: Si Es todo. (…)”.
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por el ciudadano UBALDO ROSALES PAÑILES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.891.896, así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos Morelia Betancourt y José Alirio Velandia venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.685.455 y V-8.816.147 respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurías ubicadas en una extensión de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cuyas medidas son las siguientes: MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1.270,95 mts2) ubicadas en Punta del Monte, Sector el Manguito, carretera Zuata-San Mateo, Parroquia Zuata, municipio José Félix Ribas, estado Aragua. Las bienhechurías están conformadas de la siguiente manera: paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, piso gris pulido, puertas y ventanas de madera, rejas de hierro tipo pecho de paloma, instalaciones de aguas blancas y negras empotradas, electricidad embutida, sanitario con W.C, lavamanos de pedestal, ducha, cerámica en piso y paredes del baño, jardineras ornamentales fijadas a la pared frontal de la casa y está constituida por una (01) sala, un (01) comedor, dos habitaciones (02), una cocina semiempotrada (01), un (01) baño y un porche y tiene unas dimensiones de doce metros (12mts) de largo por seis metros con dieciocho centímetros (6.18Mts) de ancho, para un total de setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros (74,16Mts2). El terreno donde tengo construidas dichas bienhechurías tiene un área de un mil doscientos setenta metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (1.270,95 mts2). Cercado en su totalidad con tela de alfajol, portón principal corredizo, de construcción tradicional, fundaciones, pedestales, vigas de arrastre y viga corona, paredes de bloque frisadas, tanque subterráneo con capacidad de once mil litros (11.000 Lts), un (01) pozo séptico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías fomentadas en Punta del Monte, Sector el Manguito, carretera Zuata-San Mateo, Parroquia Zuata, municipio José Félix Ribas, estado Aragua, a favor de el ciudadano Ubaldo Rosales Pañiles, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.891.896, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 95.520; Las Bienhechurías son las siguientes: paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, piso gris pulido, puertas y ventanas de madera, rejas de hierro tipo pecho de paloma, instalaciones de aguas blancas y negras empotradas, electricidad embutida, sanitario con W.C, lavamanos de pedestal, ducha, cerámica en piso y paredes del baño, jardineras ornamentales fijadas a la pared frontal de la casa y está constituida por una (01) sala, un (01) comedor, dos habitaciones (02), una cocina semiempotrada (01), un (01) baño y un porche y tiene unas dimensiones de doce metros (12mts) de largo por seis metros con dieciocho centímetros (6.18Mts) de ancho, para un total de setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros (74,16Mts2). El terreno donde tengo construidas dichas bienhechurías tiene un área de un mil doscientos setenta metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (1.270,95 mts2). Cercado en su totalidad con tela de alfajol, portón principal corredizo, de construcción tradicional, fundaciones, pedestales, vigas de arrastre y viga corona, paredes de bloque frisadas, tanque subterráneo con capacidad de once mil litros (11.000 Lts), un (01) pozo séptico, con un área de construcción que mide de mil doscientos setenta metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (1.270,95 mts2) . Todo con una inversión de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (750.000,00 Bs.), quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo las doce y quince minutos (12:15 p.m.) a los dieciséis (15) días del mes de mayo del año dos mil quince.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.
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