Turmero, 18 de mayo de 2015.
205° y 156º


EXPEDIENTE Nº 2014-0066
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A., entidad de Comercio domiciliado originalmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital estado Miranda, el 07/07/1.977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con el Registro Fiscal de Información (R.I.F.) Nº J-00103686-5; con domicilio procesal en el Edificio Protinal, avenida Eugenio Mendoza diagonal al estadio José Bernardo Pérez, Valencia, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: Gonzalo González Klemm, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.059.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CHADAI WOSAG, RIF J-1299529389, representada por los ciudadanos WUILLIAN BEARNIQUE y FRANCISCO BEARNIQUE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 17.052.784 y el segundo sin identificar en autos.
ASISTENTE LEGAL: Abogada January Lee Gorrin, Defensora Pública competente en Materia Agraria, N° 01, del estado Aragua.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.




-I-
ANTECENDENTES

Siendo la última actuación de la otrora Jueza la celebración de una Audiencia Preliminar en fecha 26/09/2014, en la cual estuvieron presentes ambas partes y sus Apoderados Judiciales; destacando que no quedaron establecidos los límites y las controversias debido al cambio de dicha Jueza al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda y por cuanto en fecha 13/10/2014 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente juramentado el 24/10/2014, y verificada mi toma de posesión el día 31/10/2014 como Juez Provisorio de esta Instancia Agraria; abocándome a la presente causa en fecha 24/11/2014 y tomando en consideración lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó una Audiencia Conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente a la publicación del auto, la cual no se pudo materializar debido a la incomparecencia de la parte demandada la “Sociedad Mercantil ProAgro C.A”., dejándose constancia en el expediente.

-II-
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador observa con vista a las actas procesales la otrora Juez fijo y celebró la audiencia preliminar y la misma no estableció los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, es por ello que es necesario traer a colación la sentencia, reiterada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, señalando los siguiente:

“(…) la reposición de la causa debe ser declarado para corregir un vicio procesal que no pueda subsanarse de otro modo. A través de la reposición, solo puede corregirse una violación producida por: (i) un vicio procesal; (ii) la falta del Tribunal que afecte el orden público; o (iii) que perjudiquen a las partes, siempre que no pueda subsanarse de otra manera (…)”


De lo anterior citado, se evidencia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 153 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos (…)”

De seguidas este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el articulo ut supra señalado y con relación a lo anteriormente expuesto, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se ordena dejar SIN EFECTO la Audiencia Preliminar, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014 por lo tanto REPONE la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar; igualmente y con el fin de buscar una posible solución alternativa del conflicto planteado se fijá la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación librada; así mismo una vez materializada y en función a los resultados de la misma por auto separado se fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN EFECTO la Audiencia Preliminar, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014 por lo tanto REPONE la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar; igualmente y con el fin de buscar una posible solución alternativa del conflicto planteado se fijá la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación librada; así mismo una vez materializada y en función a los resultados de la misma por auto separado se fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la “SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A, entidad de comercio con domicilio originalmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y/o a sus apoderados judiciales, Rafael González Klemm y Ángel Márquez Domínguez, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 94.059 y 101.492 respectivamente, y a la “COOPERATIVA CHADAI WOSAG”, representada por los ciudadanos Wuillian Bearnique y Francisco Bearnique, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.052.784 y el segundo sin identificar en autos y a la Defensa Pública del estado Aragua competente en Materia Agraria; una vez que conste en autos la última de las notificaciones al quinto día de despacho siguiente el Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ABG. LUIS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.
Exp.2014-0066
LAG/mgg/mlm