Turmero, 22 de mayo 2015
205º y 156°

SOLICITUD Nº 2015-0107.
SOLICITANTES: IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ Y ASTRID COROMOTO BENAVIDES QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.871.218 y 19.388.091
ABOGADO ASISTENTE: Diana Carolina Durantt Morillo, titular de la cédula de identidad V-20.245.502 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.907.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28/04/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por las ciudadanas IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.871.218 y ASTRID COROMOTO BENAVIDES QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.091, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Diana Carolina Durantt Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.907.
En fecha 04/05/2015, se le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el Nº Sol. 2015-0107, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 11/05/2015, se admitió para sustanciación y se fijó audiencia de evacuación de testigos.
En fecha 14/05/2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos.

-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Las ciudadanas IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ Y ASTRID COROMOTO BENAVIDES QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.871.218, Nº V-19.388.091 respectivamente, solicitaron a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre:
“omissis (…)con el debido respeto y acatamiento nos dirigimos ante su competente Autoridad con el objeto de exponer y solicitar sobre una extensión de terreno, ubicado en el Sector ARAIZA Mocundo, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Santos Michelena, Municipio Santos Michelena del estado Aragua; tal como evidencia de Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario Número 55226015RAT0001433 otorgado y adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), y con un área de una Hectárea con Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (1HA con 266, M2) ubicado en el Sector Kilometro 59, al lado derecho de la Autopista Regional Las Tejerías Municipio Santos Michelena del Estado Aragua y cuyos linderos son: NORTE: con la Autopista Regional del Centro; SUR: con el Río Tuy; ESTE: con Terreno ocupado por Pedro Valera; y, OESTE: con terreno ocupado por José Gilberto Olivo. El referido Terreno esta demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN. Tengo construidas con dinero proveniente de nuestro propio peculio unas bienhechurías constituidas por una (01) casa para habitación de nuestro grupo familiar, que tiene un área de construcción de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados (182,00M2); dicha casa tiene techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, piso de cemento rustico, puertas de hierro y madera, ventanas panorámicas, cerca de alfajor; comprende con cuatro (04) habitaciones, dos (02) cocinas, una (01) sala-comedor, dos (02) baños y un (01) tanque con capacidad para 15.000 litros de agua recibido por cisternas y cuenta con los servicios de electricidad, aseo urbano y domiciliario pozo séptico. En el área de terreno no construido tenemos sambrados árboles y arbustos frutales, tales como limoneros, naranjos, mandarinos, aguacateros, higos, chirimoyos, cerezos, cambures y lechozos. El costo de inversión en la construcción de dichas Bienhechurías tipo Casa fue de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) (…)”

Asimismo se evidencia que la solicitud fue acompañada con los siguientes anexos: Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-6.871.218 y registro de información fiscal (RIF) de la solicitante Iris Marbella Quintana Lopez; copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V- 19.388.091 y registro de información fiscal (RIF) de la solicitante Astrid Coromoto Benavides Quintana, copia fotostática simple del Instituto de Previsión Social del Abogado de la ciudadana Diana Carolina Durantt Morillo, copia fotostática simple de la cedula de identidad Nº V- 20.245.502, registro de información fiscal (RIF) del ciudadano Abdiel Omar Garcia Bermudez, copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V- 10.553.406, registro de información fiscal (RIF) de la ciudadana Elda Margarita rodríguez Sequera, copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V- 6.455.180, original de La Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), Original de Constancia de Ocupación con fines agrarios emitida por el Consejo Comunal del Municipio Santos Michelena, La Tejerías estado Aragua, Original de cartas de residencias de las solicitantes emitidas por el Consejo Comunal del Municipio Santos Michelena, La Tejerías estado Aragua, original de plano topográfico de lote de terreno de las bienhechurías anteriormente descritas, nota de inscripción del registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas y dossier de fotografías.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la Tutela Judicial Efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial Efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció Abdiel Omar Garcia Bermudez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.553.406, quien manifestó lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocen las referidas Bienhechurías, construidas por nuestras personas en el área de terreno ya descrito en este instrumento. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que las características de las Bienhechurías tipo Casa son las señaladas en este instrumento. RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento saben y les consta que por esa construcción de las mismas pagamos con dinero de nuestro propio peculio la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00) RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que poseemos dichas bienhechurías de manera pacífica, pública, continua y con ánimo de únicas propietarias. RESPUESTA: Si, es todo.(…)”


De igual forma se pudo apreciar las declaraciones de la ciudadana Elda Margarita Rodríguez Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.455.180, quien manifestó lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios bastante tiempo? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocen las referidas Bienhechurías, construidas por nuestras personas en el área de terreno ya descrito en este instrumento. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que las características de las Bienhechurías tipo Casa son las señaladas en este instrumento. RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento saben y les consta que por esa construcción de las mismas pagamos con dinero de nuestro propio peculio la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00) RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que poseemos dichas bienhechurías de manera pacífica, pública, continua y con ánimo de únicas propietarias. RESPUESTA: Si, es todo.(…)”



Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por las ciudadanas IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ Y ASTRID COROMOTO BENAVIDES QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.871.218 Nº y V- 19.388.091 respectivamente, así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos Abdiel Omar Garcia Bermudez y Elda Margarita Rodríguez Sequera venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.553.406 y V-6.455.180 respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurías ubicadas en una extensión de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cuyas medidas son las siguientes: con un área de una Hectárea con Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (Ha con 266,M2), ubicada en el Sector Kilómetro 59, al lado derecho de la Autopista Regional del Centro, sentido Las Tejerías-Caracas. Parcela Colectivo San Miguel Arcángel, Las Tejerías Municipio Santos Michelena del estado Aragua. Las bienhechurías están conformadas de la siguiente manera: Una (01) casa para habitación de grupo familiar, que tiene un área de construcción de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados (182,00 M2); dicha casa tiene techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, piso de cemento rustico, puertas de hierro y madera, ventanas panorámicas, cerca de alfajor, comprende con cuatro (04) habitaciones, dos (02) cocinas, una (01) sala-comedor, dos (02) baños y un (01) tanque con capacidad para 15.000 litros de agua recibido por cisternas y cuenta con los servicios de electricidad, aseo urbano y domiciliario pozo séptico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicadas en el Sector Kilómetro 59, al lado derecho de la Autopista Regional del Centro, sentido Las Tejerías-Caracas. Parcela Colectivo San Miguel Arcángel, Las Tejerías Municipio Santos Michelena del Estado Aragua. A favor de las ciudadanas IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ Y ASTRID COROMOTO BENAVIDES QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.871.218 y Nº V- 19.388.091, asistidas por la abogada en ejercicio Diana Carolina Durantt Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el No 217.907 Las Bienhechurías son las siguientes con un área de construcción que mide CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182,00M2) con las siguientes dependencias: dicha casa tiene techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, piso de cemento rustico, puertas de hierro y madera, ventanas panorámicas, cerca de alfajor, comprende con cuatro (04) habitaciones, dos (02) cocinas, una (01) sala-comedor, dos (02) baños y un (01) tanque con capacidad para 15.000 litros de agua recibido por cisternas y cuenta con los servicios de electricidad, aseo urbano y domiciliario pozo séptico; Todo con una inversión de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo la una de la tarde (12:55 p.m.) a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.


Sol. Nº 2015-0107.
LAG/mgg/ddm.-