REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Turmero, 26 de mayo de 2015
205º y 156°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 18/05/2015; pasa este Tribunal a pronunciarse:
Este auto de Admisión de Pruebas, sólo se hace a los efectos de admitir o desechar las pruebas promovidas por las partes con oposición o sin ella; y siendo la oportunidad legal para providenciarlas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, pasa a resolver sobre su ADMISIÓN en la siguiente forma:
Observa esta Instancia, que el legislador otorgó a las partes en el proceso el derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley y no sea conducente, en tal sentido este Juzgador se remite supletoriamente a lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“...Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

“Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...” (Resaltado nuestro).

De las disposiciones legales anteriormente citadas, se desprende del referido artículo 7 que la Ley, facultó al juez para la creación de formas, cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador, y siendo que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece el “Principio de Libertad de los Medios de Prueba”, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le da a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales, asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgó en sus artículos 191 y 192 la facultad al juez para practicar bien de oficio o a instancia de parte cualquier medio de pruebas que considere para mejor conocer los hechos:

Artículo 191: los Jueces y Juezas Agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Artículo 192: los Jueces y Juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas

De lo anteriormente expresado infiere esta Instancia, que lo idóneo en el presente caso es aplicar supletoriamente el principio de la libertad de los medios probatorios, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y en la forma que señalan las disposiciones de los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales permiten a las partes y al juez, promover y evacuar cualquier medio de prueba para hacer valer sus pretensiones, defensa, o lo que sean necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, siempre que éstos no sea contrarios al orden público o no prohibidos expresamente por la ley, de lo cual puede afirmarse que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiestas, ostensibles, claras e irrefutablemente ilegales, impertinentes o inconducentes.

En este sentido, observa esta Instancia Agraria:

• De las pruebas presentadas por la parte actora junto al libelo, son las siguientes:
Copia fotostática certificada de Inspección Judicial realizada el 31/03/2015 en la Granja Santa Ninfa, ubicada en la Carretera Nacional San Juan de los Morros, Villa de Cura, Municipio Zamora, Parroquia Villa de Cura Sector Samán, del estado Aragua, practicada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Folios (05 al 30)
De acuerdo a la prueba documental, esta Instancia Agraria, observa que la citada prueba no se les efectuó la correspondiente oposición por la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y por no ser las mismas manifiestamente impertinentes, ilegales o dilatorio, en consecuencia, este Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece

• De las pruebas testifícales, la parte actora solicito que se valoren estas:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
y a los fines de demostrar las circunstancias de hecho anteriormente expuestas: Promuevo como pruebas testifícales a los ciudadanos:

-JUAN CARLOS BLANCO BEUMONT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.043.405 domiciliado en el Municipio LAMAS, SANTA CRUZ, estado Aragua.

-MARINO ANTONIO GONZALES QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.612.751 domiciliado en el Municipio LAMAS, SANTA CRUZ, estado Aragua.

-DANILO CAMPOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.612.202 domiciliado en el Municipio LAMAS, SANTA CRUZ, estado Aragua.
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-GUILLERMO ALEJANDRO RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.628.649 domiciliado en el Municipio LAMAS, SANTA CRUZ, estado Aragua.

- JULIAN GARCIA HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.016.368 domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

Así pues, pasa este Tribunal a pronunciarse en sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado Rafael Guillermo Maluenga Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.281, representando al ciudadano José Manuel Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.312, en su escrito de fecha 18/05/2014, evidenciando que, 1) Prueba Testimonial; no se manifiestan como ilegales o impertinentes por lo que deben ser declaradas admisibles. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero las ADMITE. y en consecuencia se acuerda fijar Audiencia de Evacuación de Testigos para el tercer día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo a las nueve(09:00), nueve y treinta(09:30), diez (10:00), diez y treinta(10:30) y once(11:00) de la mañana para que comparezca la parte por ante esta Instancia Agraria, con los testigos identificados, a fin de que rindan sus declaraciones. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GRIECO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG ABG. MARIA ALEJANDRA GRIECO






Exp. Nº 2015-0135.
LAG/mgg.-