Turmero, 4 de mayo de 2015.
205° y 156º
EXPEDIENTE Nº: 2015-0137.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
DEMANDANTE (S): FRANCISCO ANTONIO DUGARTE MARQUÉZ y MARÍA ELENA CAPECCHI DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, de estado civil casados y titular de la cédula de identidad números V-655.726 y V-2.117.294, respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.829.136, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 47.020, según poder otorgado en fecha 11/06/2014, anotado bajo el Nº 14, Tomo 70, Folio 52 hasta 54 del Libro de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del estado Mérida.
DEMANDADO (S): JOSÉ ORLANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.009.124.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 14/04/2015, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado por declinatoria de competencia, expediente procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, intentada por FRANCISCO ANTONIO DUGARTE MARQUÉZ y MARÍA ELENA CAPECCHI DE DUGARTE, ya identificados.
En fecha 20/04/2015, se le dió entrada bajo el Nº 2015-0137, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 22/04/2015, mediante sentencia el Tribunal se declaró competente para conocer la demanda y ordenó la adecuación de la pretensión.
-II-
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal para conocer de la presente demanda de Acción Derivada de Contrato Agrario, en base al contenido de los artículos 186, 197 ordinal 15º y 198, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 186: Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
8. Acciones derivadas de contratos Agrarios.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, haciendo las siguientes consideraciones:
El capítulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda (…)”.
De la interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario se inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición, ha permitido que el Juez Agrario advierta al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión.
En este orden de ideas, se observa en los autos que de la lectura del escrito presentado por FRANCISCO ANTONIO DUGARTE MARQUÉZ y MARÍA ELENA CAPECCHI DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-655.726 y V-2.117.294, se evidencia que comparecen a demandar al ciudadano JOSÉ ORLANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.124, por cuanto éste, presuntamente ha incumplido con la obligación de pagar oportunamente el canon acordado en el Contrato de Arrendamiento, motivo por el que solicita se le reconozca y declare la Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, limitando su petición en el marco del Código Civil, aun cuando existe una legislación especial agraria; razón por la cual el presente asunto debe ser sustanciado y decidido conforme al Procedimiento Especial Agrario y no a lo establecido en el Código Civil, y es por ello quien aquí decide en uso de sus facultades oficiosas, ordenó a la parte actora que enmarcara su pretensión de acuerdo a lo establecido en cualquiera de los quince ordinales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, este Tribunal instó en fecha 23/04/2015 al solicitante a adecuar su libelo de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de proveer sobre su admisión, con la advertencia de que si no subsana el defecto en el plazo indicado se negará la admisión de la demanda, desde la fecha en que este Tribunal exhortó al actor a subsanar la pretensión (23/04/2015) hasta la presente fecha 30/04/2015, transcurrieron los siguientes días de despacho: 28, 29 y 30 de Abril del año 2015. Observándose que el lapso para subsanar los defectos del libelo de la demanda era hasta el día 30 de Abril del año en curso, y como no consta en autos ningún tipo de actividad procesal por parte del demandante, este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.
-IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE, la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por FRANCISCO ANTONIO DUGARTE MARQUÉZ y MARÍA ELENA CAPECCHI DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-655.726 y V-2.117.294, respectivamente, representados legalmente por LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-14.829.136, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.020., según poder otorgado en fecha 11/06/2014, anotado bajo el Nº 14, Tomo 70, Folio 52 hasta 54 del Libro de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del estado Mérida.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), en Turmero a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2015.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARÍA GRIECO
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARÍA GRIECO
Exp. Nº 2015-0137.
LAG/mgg/lss.-
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