REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, trece (13) de mayo de dos mil quince (2.015)
205 y 156º

ASUNTO: NP11-G-2013-000152

En fecha 02 de Octubre de 2013, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) presentada por el abogado GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.951.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.398, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 02 de octubre de 2013, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 32 del expediente judicial), posteriormente en fecha 09 de octubre de 2013 se dictó despacho saneador, ello a los fines de reformular y/o enmendar el libelo (Ver folios 33 al 34 y su vto. del expediente judicial); en fecha 15 de octubre de 2013 se agregó a los autos escrito de reforma de la presente querella (Véase folio 43 del expediente judicial) y en fecha 21 de octubre de 2013 se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 44 al 47 del expediente judicial).

En fecha 02 de julio de 2014, se dictó auto acordando agregar escrito de contestación de la querella y se ordenó aperturar cuaderno de antecedes, presentada por la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.518, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Véase folio 101 del expediente judicial).

En fecha 17 de marzo de 2015, se celebró audiencia preliminar, en presencia de las partes, oportunidad en la cual solicitaron la apertura del lapso probatorio (Ver folios 137 al 139 del expediente judicial)

En fecha 22 de abril de 2015, se celebró audiencia definitiva en presencia de las partes, en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo). (Ver folios 147 al 148 del expediente judicial)
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El querellante en su escrito de la reforma de la demanda manifiesta que:

“(…) en fecha 04/07/2013, siendo las 05:20 horas de la tarde y luego de haber cumplido con mis responsabilidades laborales, como secretario de sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del esta Delta Amacuro; recibí de parte de la Abg. Norisol Moreno; Presidenta (E) del Circuito Judicial Penal, Resolución Nº 04-2013; mediante la cual la (sic) me remueve del cargo de Secretario adscrito a ese Circuito Judicial Penal (...).”

Alega que “(…) En fecha primero desde el (sic) Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), iniciándome en primer lugar como Asistente de Tribunales, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Tránsito y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual me fue otorgado por el Consejo de la Judicatura, Certificado que me acredita como Funcionario de Carrera Judicial. Luego, en Agosto de 1998, fui (sic) ascendido al cargo de Alguacil; del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; donde me desempeñé como Auxiliar de esa Coordinación y, como Coordinador (Suplente) de Alguacilazgo, en diferentes oportunidades; hasta el mes de Octubre de 2012; oportunidad en la que fui (sic) ascendido al cargo de Secretario de Tribunales (...).”

Señala que “(…) en fecha, once (11) de Julio de Dos Mil Trece (2013), interpuse RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en contra del Acto Administrativo y Resolución, número 04-2013, dictado por intermedio de la Presidencia (E) del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, notificándome en fecha cuatro (04) de Julio de Dos Mil Trece (2013), de mi destitución en el cargo que venía ejerciendo como, Secretario Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro (...).” (Mayúsculas propias del escrito)

Aduce que “(…) Dicho recurso nunca fue (sic) decidido, encontrándose inmersa la Presidente (E) del Circuito Judicial Penal Abg. Norisol Moreno Romero, dentro de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y en fecha veintitrés (23) de julio del Dos Mil Trece (2013), interpuse (sic) Recurso Jerárquico ante el Tribunal Supremo de Justicia (...).”

Alega que “(…) Es menester destacar que el texto íntegro de la resolución que provoca mi destitución no fue colocada ni se desprende el o los motivos por los cuales se realiza la misma, constando solamente las atribuciones legales que me confiere el Art. 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así mismo en cumplimiento de las recomendaciones requeridas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Oficina Administrativa Regional, de conformidad con lo establecido en el art. 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...).”

Asimismo manifiesta que “(…) En este sentido es importante destacar, que no se puede ser removido y desmejorado de un cargo sin un procedimiento previo, razón por la que igualmente solicito se ordene mi incorporación inmediata al cargo que regularmente ostentaba como SECRETARIO en el Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y adicionalmente se deje sin efecto cualquier resolución o medida, en caso que exista, que afecte mis derechos subjetivos del trabajo. Otro principio que no fue debidamente cumplido es el de legalidad, establecido en el artículo 137 de nuestra Constitución (...).” (Mayúsculas propias del escrito)

Continúa señalando que “(…) Denuncio que el supuesto acto administrativo de Remoción dictado violentó mi derecho Constitucional a la Defensa y Conculcó la Garantía Constitucional al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto, aún cuando se tratare de un servidor que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, la carencia de motivación en el acto administrativo, comprende más que un vicio del referido acto, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (...).” (Negrillas propios del escrito)

Finalmente solicita que “(…) Por todas estas razones y conforme al artículo 25, 49 Numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acudo ante su digan (sic) investidura, con el fin de solicitar lo siguiente: PRIMERO: LA NULIDAD TOTAL, del acto administrativo de destitución y Resolución, número 04-2013, dictado por intermedio del Despacho de la Presidencia del Circuito Penal del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se me remueve del cargo que venía ejerciendo como, Secretario del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se ordene por intermedio de su despacho, a la presidencia del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, la restitución de la situación jurídica infringida por error judicial y en consecuencia mi reincorporación inmediata al cargo que ejercía como SECRETARIO en el referido Circuito Judicial Penal. TERCERO: Solicito se exija la responsabilidad personal de la Magistrada que dictó la Resolución, Conforme lo establece el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...).” (Negrillas propios del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Que “(…) como punto previo, es menester destacar que en el confuso libelo, la parte actora incurrió en una serie de repeticiones y contradicciones derivadas de la confusión de los conceptos de los vicios que –a su decir- afectan el acto administrativo. De esta forma, se observa (…) que el querellante cita una sentencia alusiva al vicio de incompetencia manifiesta, el cual no denuncia. Al contrario (…) alega la falta de motivación del acto señalando que en él constaban solamente las atribuciones legales que lo fundamentaron (...).”

Señala que “(…) Por otra parte, confunde la destitución –que es una sanción consecuencia de un procedimiento disciplinario derivado de una conducta del funcionario que constituye una falta- con la remoción y retiro la cual consiste en la decisión discrecional de separar a un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción que no implica que se haya incurrido en falta alguna (...).”

Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo impugnado viole los derechos al debido proceso y a la defensa del querellante, ya que, contrario a lo alegado por el actor, mediante Resolución Nº 04-2013, la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro expresó los elementos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para remover y retirar al ahora accionante (…) Así pues, se aprecia –contrario a lo afirmado por el querellante- que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, expresó suficientemente sus fundamentos de hecho y de derecho, a saber: se indicó que por cuanto el cargo de secretario ocupado por el accionante, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de acuerdo a la aplicación supletoria de lo contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene la naturaleza de confianza, ya que requiere un alto grado de confidencialidad en el desempeño de sus funciones (…) De esta forma se concluye que el querellante yerra al señalar que el acto administrativo que hoy impugna violó sus derechos al debido proceso y a la defensa por inmotivación, y así solicito lo declarado (...).” (Negrillas propias del escrito)

Aduce que “(…) Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo recurrido exija la tramitación de un procedimiento previo y que, en consecuencia, haya violado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del actor, toda vez que el presente caso versa sobre un acto de remoción y retiro dictado en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido por el funcionario. En tal sentido, no se requería la instrucción de procedimiento disciplinario alguno puesto que el acto impugnado no constituye una sanción (…).” (Negrillas propias del escrito)

Manifiesta que “(…) Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo impugnado haya violado el principio de legalidad, toda vez que la Jueza Presidenta del Circuito Penal del estado Delta Amacuro se fundamentó apropiadamente en la potestad que el ordenamiento jurídico le otorga, a través del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para remover y retirar a los secretarios adscritos al Circuito Judicial que preside, tal como se expresó en líneas anteriores, de allí que el acto impugnado esté ajustado a derecho (…).” (Negrillas propias del escrito)

Alega que “(…) Respecto a la solicitud del pago de una indemnización equivalente a la suma de sueldos dejados de percibir, debo señalar que la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no debe ser condenada a reparar el aparente daño derivado de una actuación alegadamente ilegal, pues como quedó demostrado el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho por lo que el invocado perjuicio económico cuya reparación se pretende no es más que la consecuencia del acto de remoción dictado, conforme al cual cesó la relación que le vinculaba con dicho organismo (…).”

Asimismo señala “(…) De la solicitud de responsabilidad de la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Respecto al referido pedimento, solicito que el mismo se declare improcedente toda vez que carece de sustento lógico y jurídico, aunado a que el recurso de reclamo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe tramitarse en sede administrativa conforme a lo establecido en el artículo 102 ejusdem (…).” (Negrillas propias del escrito)

Finalmente manifiesta “(…) por las razones expuestas solicito a este honorable Tribunal, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, antes identificado, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo Nº 04-2013 de fecha 4 de julio de 2013, mediante el cual la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro lo removió del cargo de secretario que desempeñaba en el referido Circuito Judicial y retiro del Poder Judicial (…).” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:


III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que tuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida a los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.951.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.398, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-2013, de fecha 04 de julio de 2013, dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando como consecuencia de ello se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y en consecuencia su reincorporación al cargo que ejercía como secretario en el referido Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta juzgadora considera pertinente, realizar una breve transcripción del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, a los fines de formar mejor criterio:
[…Omisis…]
CONSIDERANDO
Que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.951.981, se desempeña como Secretario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que los secretarios serán nombrados y removidos, conforme el estatuto de personal que regula la relación funcionarial.
CONSIDERANDO
Que por cuanto el Estatuto de Personal Judicial vigente, no hace referencia a los ciudadanos de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción de forma supletoria es el previsto en el articulo de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que indica lo siguiente:
ARTICULO 21: “Los cargos de Funcionarios de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”
RESUELVE:
PRIMERO: REMOVER de su cargo, al ciudadano GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.951.981, quien labora en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, como Secretario.
SEGUNDO: RETIRAR del Poder Judicial al referido ciudadano…
[…Omisis…]

Del acto parcialmente transcrito se colige, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que el querellante ejercía un cargo considerado de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones inherentes al cargo, y en base a tales consideraciones procede la administración a remover al querellante del cargo que ocupaba.

Al entrar a pronunciarse con respecto al recurso interpuesto esta Juzgadora debe señalar que, ha sido criterio reiterado de las jurisprudencias, que los cargos de Secretarios del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece en su artículo 71 que los Secretarios y Alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial, ahora bien, observa esta juzgadora, que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, y el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que hace referencia a los deberes y atribuciones de los secretarios

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-02010 del 27 de junio de 2006, dejó sentado lo siguiente:
“(…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley hay sido modificado. En ese orden de ideas siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. (…)”.

Asimismo, este Tribunal trae a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, caso Lex Hernández Méndez contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura), señaló que:

“…es indiscutible que las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones del tribunal, los expedientes y el sello del tribunal, por tanto, no puede considerarse que dicho cargo esté exento de ser de libre nombramiento y remoción y más aún cuando, el Estatuto de 1990 establecía que el cargo de relator era de libre nombramiento y remoción, cuya actuación no lleva consigo más responsabilidades que las de un secretario, pues, no se requiere su intervención en un procedimiento, ni el resguardo de expedientes, ni sello, ni certifica documentos y actuaciones, por lo que, debe concluirse que el cargo de Secretario esté en la categoría de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones –como ya se indicó- requieren un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, equiparándolo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de confianza.”. (Resaltado de este Tribunal)

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, y del análisis del referido artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgador concluye que el cargo de Secretario (a) de Tribunal, es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de la funciones que desempeña, cargo éste que representa un alto grado de confidencialidad, pues éste funcionario tiene libre acceso a información importante entre ella las decisiones que han de recaer en las sentencias antes de ser publicadas, suscribir documentos conjuntamente con el Juez, custodia el sello del Tribunal, además de documentos, bienes del Tribunal bajo su responsabilidad entre otros, por lo que dicha confidencialidad constituye un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, el cual señaló que el acto administrativo impugnado adolece de: 1. Violación al debido proceso y derecho a la defensa; 2. Violación al principio de legalidad; 3. De la inmotivación del acto administrativo; asimismo alega la falta del procedimiento administrativo previo y solicita la responsabilidad de la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; los cuales pasará a revisar esta Juzgadora de la siguiente manera:

Por ser derechos de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2.001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, la cual ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades: “El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”.

Del alegato de violación al debido proceso y derecho a la defensa.

El querellante alega en su escrito libelar la violación del debido proceso y derecho a la defensa al señalar que, se conculcó la garantía constitucional al debido proceso, establecida en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citado lo anterior, observa de manera objetiva y clara que el acto administrativo de remoción se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta, por lo que solicita en sede administrativa, y en atención a presente recurso de nulidad se ordene su reincorporación al cargo de secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En relación a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa denunciado por la parte querellante, este Tribunal observa que tal y como se ha señalado, el acto administrativo hoy recurrido tuvo como finalidad la remoción y retiro del ciudadano Gustavo Rafael Aguilar González, por cuanto el cargo de Secretario del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, asimismo se verifica que su ingreso a la administración pública se realizó sin el debido concurso público contenido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, no se verifica de la revisión de las actas certificado alguno que acredite su condición de funcionario de carrera judicial, razón por la cual no se requiere la sustanciación de procedimiento previo alguno para su remoción y retiro, de igual modo se evidencia que el querellante ejerció en tiempo hábil los recursos de reconsideración (véase folios 20, 21 y 22 del expediente judicial) y el presente recurso de nulidad, razón por la cual se entiende que no hubo violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.-

De la inmotivación del acto administrativo

En relación a la inmotivación alegada por la parte querellante en su escrito de la demanda este Juzgado debe señalar que el vicio de inmotivación se refiere cuando en el acto administrativo dictado por la administración no se expresan las razones que llevan a dictar el mismo, asimismo el vicio de inmotivación se tipifica en los casos que está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

La falta de motivación consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Ahora bien cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en su la Sala Político Administrativa dictó sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República , en la cual ha sostenido que:
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Resaltado de este Tribunal)

Expuesto lo anterior, este Tribunal verifica que el acto administrativo impugnado (ver folios 18 y 19 del expediente judicial) contenido en la Resolución Nº 04-2013, de fecha 04 de julio de 2013, dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se señalaron las razones de hecho y de derecho por las cuales la administración remueve y retira al hoy querellante, más aún cuando el propio actor reconoce en su escrito de la demanda la calificación del cargo de secretario al señalar que ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado parte la parte querellante y, así se decide.

De la Violación al principio de legalidad

En relación a la violación del principio de legalidad alegado por el querellante este Tribunal observa que la Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro se fundamentó en el ordenamiento jurídico que le otorga la Ley específicamente en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para remover y retirar a los Secretarios adscritos al Circuito Judicial que preside, es decir, queda plenamente evidenciado que el acto administrativo impugnado se encuentra fundamentado en las normas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el referido vicio.

Por último la parte querellante solicita en el punto tercero del petitorio que se exija la responsabilidad de la Magistrada que dictó la Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en consecuencia, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento a tal pedimento por cuanto la magistrada no es parte en la presente querella, debido a que el recurso de nulidad de acto administrativo es ejercido contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Declarado lo anterior, este Tribunal una vez examinados los vicios denunciados considera que el acto administrativo no se encuentra viciado toda vez que el mismo fue dictado conforme al derecho, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte querellante. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso de marras se establecieron las razones que la llevaron a señalar que el cargo que ejercía el querellante es de confianza debido a la naturaleza de sus funciones y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y así se decide.-
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por el abogado GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.951.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.398, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 04-2013, de fecha 04 de julio de 2013, dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR


En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-G-2014-000152
MSS/NLS/ed.-