REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: NP11-G-2014-000187
En fecha 04 de mayo de 2015, los abogados Yarith Chacin y Luís Ramón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.670 y 27.444, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELENA CONCEPCIÓN VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.091, parte querellante en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellante, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
En cuanto a la promoción realizada en el capitulo I, los mencionados abogados promueve y oponen a la parte querellada los documentos que fueron presentados acompañados al libelo de la demanda, los cuales se detallan a continuación: Primero: A.- Oficio Nº RH 006596 de fecha 09 de diciembre del 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas; B.- Acta levantada el 20 de enero del 2015, en el aula de Sexto grado “A” (6to “A”) de la escuela Básica “José Damián Ramírez Labrador”; C.- Horario de Trabajo en la Escuela Básica “ José Damián Ramírez Labrador” y; Segundo: damos por reproducido la resolución Nº 012/2014, que deja sin efecto el nombramiento de nuestra poderdante, y que va a los folios 66, 67, y 68 del expediente administrativo presentado por la Procuraduría del estado Monagas, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
De la Prueba de Exhibición
Los mencionados abogados promueven prueba de exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte querellada, exhiba el expediente administrativo, donde llevó a cabo el procedimiento de destitución de nuestra poderdante ELENA CONCEPCIÓN VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.006.091, de su cargo como DOCENTE DE AULA TITULAR; éste Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así se decide.
En consecuencia, se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, a los fines de que exhiba lo señalado por la parte promovente, al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 10:30 a.m.-
De la Prueba de Informe
La mencionada abogada promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar a la Directora de la Escuela Básica “José Damián Ramírez Labrador a los efectos que informe lo siguiente: “… 1.- Que cargo desempeñaba la ciudadana ELENA CONCEPCION VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.006.091, en esa institución. 2.- El horario de trabajo que desempeñaba la ciudadana ELENA CONCEPCION VILLARROEL RODRIGUEZ, en esa institución. 3.- Hasta que fecha se desempeñó en esa institución como DOCENTE DE AULA TITULAR…” (Negritas y mayúsculas propio del escrito); así mismo oficial a la Directora de la Escuela Básica “Gregorio Rondón”, a los efectos de que informe: 1.- Que cargo desempeñaba la ciudadana ELENA CONCEPCION VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.006.091, en esa institución. 2.- El horario de trabajo que desempeñaba la ciudadana ELENA CONCEPCION VILLARROEL RODRIGUEZ, en esa institución hasta el 15 de enero del año 2015; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así se decide.-
En consecuencia, se ordena oficiar al Director (a) de la Escuela Básica “José Damián Ramírez Labrador y al Director (a) de la Escuela Básica “Gregorio Rondón”, para que informe lo señalado por la parte promovente al quinto 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los trece (13) días del mes de mayo del Año Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NLS/ya.-
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