JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COINOM C.A. registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Noviembre de 2007, bajo el N° 13, Tomo 82-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Manuel Jesús Silva Rodríguez, y Arelis Rodríguez Paz Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.481 y N° 61.107, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL-MARACAY).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Marina De Ayaach, Ubencio Martínez, Emma Salas M., Douglas Gutiérrez, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.856, N° 36.921, N° 124.688 y N° 81.579, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con los daños y perjuicios
Asunto N° DP02-G-2013-000014
Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES:
Se dio inicio a la causa judicial en fecha 11 de Abril de 2013, mediante escrito presentado por la ciudadana Orelys Del Carmen Orochena Araujo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.357.380, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COINOM C.A. registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Noviembre de 2007, bajo el N° 13, Tomo 82-A., asistida por Abogados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° 2012.204.1648, de fecha 15/10/2012, del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay.

DEL PROCEDIMIENTO.
Recibido el escrito, se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2013-000014.

En fecha 16 de Abril de 2013, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto y ordenó librar las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de Marzo de 2014, la parte actora presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2014, se dictó despacho saneador.

El día 14 de Abril de 2014, la parte demandante presentó su nuevo escrito de reforma a la demanda con los fundamentos de hecho y de derecho.

El día 22 de Abril de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma a la demanda, ordenándose librar las notificaciones de Ley.

En fecha 15 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado hasta la última de las notificaciones.

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio.

Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2014, la ciudadana Olga Pérez Gerig, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.015, en su carácter de Apoderad Judicial de la parte recurrida, consignó los antecedentes administrativos; procediéndose a la apertura de la correspondiente pieza administrativa.

El 11 de Junio de 2014, la Representación Legal de la parte actora confirió Poder Apud Acta a Abogados de su confianza.

El día 17 de Junio de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se anunció el acto con las formalidades de Ley, se dejó constancia en acta de la comparecencia de ambas partes y de la Representación Fiscal; ante quienes luego de oído sus alegatos se difirió el acto para una nueva oportunidad con ocasión de lo solicitado por la Representación Fiscal. En la misma fecha se ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de Junio de 2014, se ordenó librar boleta de notificación al Presidente de la Federación de Centros de Estudiantes, siendo materializada por el ciudadano Alguacil según constancia de fecha 01 de Julio de 2014.

El día 03 de Julio de 2014, la Representación Judicial de la parte actora consignó Instrumento Poder notariado.

El día 04 de Julio de 2014, se dio continuidad a la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo suspendida a los fines de proveer de defensor público al tercero interesado.

En fecha 07 de Julio de 2014 se ordenó librar oficio al ciudadano Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua.

En efecto, el día 08 de Julio de 2014, se dejó constancia de haber sido materializado dicho oficio.

En la misma fecha el tercero interesado estampó diligencia consignado anexos relacionados con la Federación de Centros de Estudiantes del Instituto Pedagógico de Maracay.

En fecha 22 de Julio de 2014, fue ratificada la solicitud efectuada a la Defensa Pública a fin de garantizar la debida asistencia jurídica del tercero interesado en el presente juicio.

El día 06 de Agosto de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado el oficio dirigido a la Defensa Pública.

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, se fijó nueva oportunidad para la continuidad de la Audiencia de Juicio.

En fecha 01 de Octubre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio (continuidad), siendo suspendida la misma. Asimismo, en fechas 16 de Octubre de 2014, y 06 de Noviembre de 2014, se levantó acta de Audiencia de Juicio; en ésta última oportunidad se ordenó la apertura de nueva incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de Noviembre de 2014, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Lic. Jefferson Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.648.232, Yelitza De Jesús Hurtado Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.405.160, y Rubén Antonio Sosa González, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.605.321.

En fecha 26 de Noviembre de 2014, se levantó acta de testigo, ciudadana Gardenia Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.001.862.

El día 05 de Diciembre de 2014, se declaró desierto el acto de testigo en cabeza de la ciudadana Ixia Infante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.621.838.

En fecha 19 de Diciembre de 2014, se aperturó el lapso de los cinco días para que las partes presentaran sus informes.

El día 13 de Enero de 2015, ambas partes por intermedio de sus respectivos Apoderados Judicial presentaron sus informes por escrito.

En fecha 14 de Enero de 2015, se dijo visto los informes y se aperturó el lapso para dictar sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de Febrero de 2015, se difirió la publicación del fallo.
En fecha 17 de Abril de 2015, éste Juzgado Superior Estadal dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 06 de Mayo de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber materializado la notificación con ocasión del auto para mejor proveer.

En fecha 07 de Mayo de 2015, la Representación Judicial de la parte demandada consignó recaudos.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-
En el escrito de reforma a la demanda, la parte querellante expone la siguiente relación de hechos y de derecho que se extrae a continuación:
Reseña que, "Omissis... mi representada ganó una licitación para la prestación del servicio de suministro de alimentación parta los estudiantes del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay, y como consecuencia de ello, se suscribió un contrato en fecha 31 de Marzo del año 2009, contrato cuyo contenido tiene como objeto: ´el suministro del servicio de alimentación para los estudiantes y eventualmente para el personal docente, administrativo y obrero que le fuera requerido…”

Que, "Omissis... cumplido el vencimiento del contrato, lo cual ocurrió en fecha 31 de Marzo del año 2010, en virtud de que ninguna de las partes ratificó a la otra su interés de no continuar con el mimos, es evidente que este quedó prorrogado tácitamente…”

Que, "Omissis... desde el día 01 de Abril del año 2010 hasta el día 10 de Julio del año 2012, mi representada prestó el servicio en perfecto cumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato y en perfecto cumplimiento de las normas de higiene y de elaboración de alimentos, hasta el día 11 de Julio del año 2012, fecha en al cual mi representada fue notificada del inicio de una averiguación administrativa…”

Que, "Omissis... desde el día 11 de Julio del año 2012, se le apertura a mi representada un procedimiento de averiguación administrativa, que fue aprobado por el Consejo Directivo del Instituto mediante Resolución N° 2012.202.1583, en comunicación enviada por la profesora: Ingrid Castillo de Soto, en su condición de Secretaria del Consejo Directivo, de fecha 11 de Julio de 2012…”

Que, "Omissis... al acordar la suspensión del servicio por la simple denuncia, y hasta tanto se instruya el expediente, se prejuzgó a mi representada, ocasionándole un daño tanto desde el punto de vista patrimonial como moral…”

Que, "Omissis.. [en] el segundo considerando de la Resolución de cuya nulidad se pide, se puede evidenciar que en el mismo se cometieron errores de naturaleza procedimental, así como el hecho cierto de que no fueron realmente valoradas las pruebas en su justo valor, ya que no quedó demostrado una relación de causalidad entre la denuncia formulada por los estudiantes y el servicio realmente prestado por mi representada, lo que constituye una violación al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en consecuencia viciaría de nulidad la Resolución impugnada por inmotivación, en conformidad con el artículo 9 de la LOPA…”

Que, "Omissis... [la] Resolución N° 2012.204.1648, se puede apreciar con meridiana claridad que el mismos adolece de la indicación expresa de los recursos que mi representada tiene contra el mismo, así como también carece de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, todo de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciendo en consecuencia el resultado previsto en el artículo 74 eiusdem, lo que hace ineficaz el acto administrativo es decir, no producirá ningún efecto…”

Que, "Omissis... la notificación del acto administrativo no se verificó con arreglo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 75 de la LOPA, sino que por el contrario se hizo en forma por demás ilegal mediante acta levantada en fecha 17 de octubre del año 2012,…”

Que, "Omissis... el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta y así ha de determinarlo el Tribunal, además de la conducta arbitraria asumida por el Consejo Directivo de suspender la prestación del servicio del comedor, es evidente, que estamos en presencia de una culminación anticipada del Contrato de Prestación del Servicio del Comedor, por causas no imputables a mi representada, lo que permite afirmar la vigencia del contrato que el mismo se prorrogó automáticamente en conformidad con la Cláusula Quinta del mismo…”

Que, "Omissis... la parte contratante con la finalidad aviesa de dar por terminado el contrato en forma unilateral ha urdido y ha creado ilegalmente condiciones no existentes para la terminación del contrato, las cuales no ha podido encuadrar en su afán de dar por terminado el mismo, siendo evidente que se tratan de circunstancias apegadas a dicho contrato a alguno ente de su preferencia, sin tomar en cuenta que mi representada durante el tiempo de inicio de la relación contractual y las prórrogas, es decir desde 31 de Marzo 2009, hasta la presente fecha no ha incurrido en ninguna causa de terminación del contrato por haber cumplido cabalmente con las obligaciones contenidas en el tenor de dicho contrato…”

Que, "Omissis... la contratante creó irresponsable e ilegalmente una licitación mediante la cual mi representada perdía los derechos contractuales establecidos en el contrato, aún vigente,…”

Que, "Omissis... sin que mi representada hubiera consentido en la validez de tal licitación resultó ganadora de la misma y la contratante persiste en la contumacia en eliminar a mi representada insistiendo en sus aviesos intereses, […] sin existir ningún motivo irresponsablemente abre un procedimiento administrativo que fundamenta en hechos inexistentes ni fundamento legal alguno, en su afán de fundamentar dicho plan alega que mi representada incurrió en la irregularidad de elaborar comidas en estado de descomposición lo cual es inaudito, que en el supuesto negado que ello hubiera ocurrido después de más de Tres años de Servicio y, en menos de dos meses de la licitación. Cabe destacar que la contratante en el lapso de haber suspendido ilegalmente a mi representada contrató irresponsablemente e una empresa, la cual elaboró alimentos que habiendo sido consumidos por los comensales, muchos de ellos resultaron intoxicados lo cual se evidenció y fue noticia pública, según consta de las pruebas que consignaremos en su oportunidad…”

Que, "Omissis... la contratante en su contumacia de dañar a mi representada contrató verbalmente a otra empresa, totalmente ajena y sin licitación alguna, que inequívocamente se adaptó a los mezquinos intereses de la contratante…”

Que, "Omissis... con relación a la presunta elaboración de alimentos en mal estado, supuestamente preparados por mi representada, la contratante no presentó prueba alguna, emanadas de personas calificadas para determinar la averiguación aperturada a mi representada, simplemente presentaron una lista tipo plana de manera referencial y extemporáneamente, sin que hubiera propuesto en ningún momento la evacuación de dichos testigos, dejando en estado de indefensión a mi representada…”

Que, "Omissis... en virtud de la contumaz arbitrariedad de la contratante de hacer valer derechos inexistentes ilegales y no atribuibles a ninguna falta de mi representada demostrando una ignorancia supina del procedimiento administrativo, la contratante procede a elaborar la resolución N ° 2012.204.1648, de fecha 15 de Octubre del año 2012, donde se le entrega a mi representada en el acta de inspección del día 17 de Octubre del año 2012, la cual se me notificó que era para una inspección y no para la entrega de las llaves, las mismas me fueron requeridas en el momento de la inspección por los funcionarios y algunas autoridades del Pedagógico de Maracay, las personas que actuaron en la referida inspección carecían de la respectiva delegación para actuar en dicha inspección y asimismo, con relación a la persona autorizada por la delegación apara asistir al acta de la entrevista, conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo debe contener Nombre de los funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto, de la delegación que confirió la competencia…”

Que, "Omissis... en el presente caos dicha acta de entrevista, así como el auto de apertura adolecen del defecto establecido en el referido artículo y ordinal antes citados, por lo que en la definitiva cualquiera sea la decisión, estaría viciada de nulidad absoluta por error y defecto de forma en su procedimiento, habida cuenta de que el funcionario que firmó el acta de entrevista careció de la delegación, la cual no identificó ni exhibió, tal como lo prevé el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual dicho acto, en todo lo precedentemente expuesto contiene suficientemente los elementos necesarios para inferir que la contratante en todo momento ha actuado en forma irresponsable para violar los intereses de mi representada en franca violación del debido proceso, demostrando con ello que detrás de su actuación en el presente caso necesaria e inequívocamente existen intereses económicos particulares de la contratante, sin escatimar las violaciones, legales y contractuales, en franca violación del goce y ejercicio de los derechos y garantís constitucionales de mi representada, para otorgar a otro ente el contrato al cual tiene pleno derecho mi representada, incurriendo con ello, tanto en el incumplimiento del contrato como en la flagrante violación de los derechos y ganitas constitucionales de mi representada…”

Por otro lado, sostiene que, "Omissis... el acto administrativo dictado de manera arbitraria conlleva a que mi representada haya sufrido daños patrimoniales y morales…”
Arguye "Omissis... [daño emergente] el daño patrimonial que se le causa a mi representada es un daño patrimonial contractual, habida cuenta de que el mismo en producto del daño doloso que proviene del incumplimiento de una cláusula contractual, la cual se refiere a que la demandante sin que haya ningún fundamento legal unilateralmente pretende rescindir un contrato alegando una situación inexistente y con esa conducta retiene los bienes de mi representada causándole deterioros asimilables a la pérdida total de dichos bienes. Necesariamente el referido daño patrimonial causado a mi representada implica un daño emergente proveniente de los costos que ha sufragado para obtener un beneficio contractual. Sin lugar a dudas que la expectativa del beneficio que espera el contratado en el caso de marras, es que mi representada Coinom C.A. no llegó a producirse pro el incumplimiento contractual ya mencionado. De los bienes muebles inventariados el día 17/10/2012, sufrió daños materiales, como puertas dañadas y hundidas, con rayones y agujeros, el siguiente: Un (1) Freezer (horizontal) marca Articold de dos puertas superiores de metal color blanco…”

Que, "Omissis... asimismo, desaparecieron otros bienes muebles a saber: dos (02) sillas tipo taquilla base de metal y tapizadas en simi-cuero, color negro. Seis (06) tambores de metal para basura. Seis (06) cestas plásticas de guardar comida. Cuatro potes de plástico grandes. Una esmechadora de carne eléctrica marca Paniz de metal con base en acero inoxidable. Un procesador de alimentos marca Metvisa de metal Serial N° 17972. Catorce (14) candados marca sisa anti sizalla, de los cuales nueve (9) son grandes y dos (2) tamaño medianos, así como cadenas utilizadas para cerrar el comedor. Varias cestas con herramientas, como envases plásticos, guantes, botas plásticas, gorros, delantales, jarras de aluminio…”

Que, "Omissis... de igual manera, existían alimentos no perecederos…”

Que, "Omissis... El daño emergente lo estimamos en la cantidad de Bolívares Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Cinco, ésta cantidad ha sido tomada, según cotizaciones emitidas por el Frigorífico Isabel C.A. Refrigalca. Refrigeración Galíndez C.A., y el Rey del Plástico C.A. las cuales establecen el valor actual de dichos bienes…”

Que, "Omissis... [Lucro Cesante] La expectativa de una utilidad futura que sin lugar a dudas no es otra cosa, que el lucro cesante demandado y, de conformidad a la expectativa del desarrollo de las actividades contractuales Mil Setecientos Sesenta y Cinco, Sin Céntimos (Bs. 358.765,00), ésta durante el término del mismo, lo hemos estimado para su demanda en la cantidad de Bolívares Novecientos Noventa Mil, Ochocientos Setenta, con Tres Céntimos (Bs. 990.870,03), como se evidencia en informe de preparación del contador público, Licenciado Jefferson Marcano basado en el Flujo de Caja Proyectado a la Empresa COINOM C.A. para el período comprendido entre el 01/08/2012 al 31/03/2013, fundamentado, en el hecho de experiencias obtenidas durante la vigencia de contratos anteriores durante los años 2010 y 2011…”

Que, "Omissis... desde la fecha del 01 de Agosto del año 2012, hasta el día de hoy, como consecuencia del acto administrativo ejecutado por la accionada, mi representada ha sufrido una pérdida en su flujo de caja que asciende aproximadamente a la cantidad de Bolívares Novecientos Noventa Mil Ochocientos Setenta con Tres Céntimos (Bs. 990.870,03), como se evidencia en informe de preparación del contador público…”

Que, "Omissis... [Daño Moral] la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Trescientos Quince Bolívares Sin Céntimos (Bs 2.460.315,00)…”

Finalmente, "Omissis... [Solicita] la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2012.204.1648, del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rabel Alberto Escobar Lara de Maracay, de fecha 15/10/2012, mediante el cual se rescinde el Contrato de Servicio de Comedor, celebrado entre el Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara con la empresa COINOM C.A. de fecha 31 de Marzo del año 2009…”

Que, "Omissis... Como consecuencia de lo anterior solicito que éste Tribunal declare la vigencia del Contrato de Servicio de Comedor, celebrado entre el Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, con la empresa COINOM C.A. de fecha 31 de Marzo del año 2009, al 31 de Marzo del año 2013, con todos sus efectos jurídicos…”

Que, "Omissis... como consecuencia de las cantidades indicadas en la presente demanda, se estima la misma en la cantidad de Tres Millones Ochocientos Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.810.000,00), equivalente a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) Pido que sea condenado el Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, al pago de de la cantidad estimado en la presente demanda […] por concepto de daño patrimonial y moral causado a la empresa COINOM C.A. ordenando que si fuere necesario sea aplicada la respectiva indexación…”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA.-
En la primera sesión de la Audiencia de Juicio, de fecha 17 de Junio de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrida consignó escrito señalando:
Que "Omissis... es claro que el recurso versa sobre un contrato, que por las características que lo revisten (una de las partes es un Ente Público, está destinado a la prestación de un servicio público y está provisto de cláusulas exorbitantes), es un contrato administrativo, figura acogida para que la Administración Pública pueda cumplir con los cometidos que le son propios. […] El objeto del contrato celebrado por la Universidad con la Empresa COINOM, cumple con todos los requisitos señalados, de la sola denominación del contrato ´El suministro del servicio de alimentación para los estudiantes y eventualmente para el personal docente, administrativo y obrero que le fuere requerido´ se evidencia que sí es así, sin duda alguna estamos en presencia de una contrato administrativo, provisto de cláusulas exorbitantes o prerrogativas de las que goza la Universidad, en razón del servicio público prestado o de ese interés general. […] Es por ello, y haciendo uso de esas prerrogativas que tiene la Administración Pública, que el Consejo Directivo, acordó rescindir del contrato suscrito con la Empresa COINOM, previa averiguación administrativa. En razón de lo cual solicitamos se deseche el alegato en ese sentido…”

Que, "Omissis... la Universidad sí aperturó el procedimiento administrativo correspondiente, y que fue respetado el debido proceso, pues se puede distinguir de dicho expediente que todas las fases del proceso fueron cumplidas, además constan las debidas notificaciones recibidas por la ciudadana Orelys Orochenta en su carácter de representante legal de la Empresa COINOM C.A. Por otro lado, se vislumbra que los aquí recurrentes, sólo promovieron en su escrito del 25 de septiembre de 2012, pruebas testimoniales, las cuales según consta en auto de fecha 26 de Septiembre fueron admitidas y fijada la fecha para su respectiva evacuación. Consta además, tres (3) de autos de fecha 01 de octubre de 2012, en los que se verifica que los testigos fueron llamados, se les esperó diez (10) minutos adicionales a la hora fijada y no se presentaron, como consecuencia legal se tuvo que declarar desierto el acto…”
Que, "Omissis... el vicio de inmotivación no se configura en el presente caso, pues de la revisión de los antecedentes administrativos se pueden desprender los hechos y normas que fundamentaron las decisión, por otro lado el acto recurrido está muy lejos de presentar ausencia absoluta de motivación. En razón de lo cual solicitamos que se deseche el alegato en este sentido…”

Que, "Omissis... la Universidad debió aperturar la investigación administrativa referida (artículo 51 CRBV), ejerciendo en primera instancia, tal y como lo ratifica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las potestades preventivas, propias de los Entes u Órganos del Poder Público, como garantes del orden constitucional (artículo 19 CRBV), a través de la denominada tutela preventiva, la cual es una función de todos lo entes u órganos del poder público en procura de la defensa del Estado de Derecho y la tutela reforzada de los Derechos Fundamentales. […] Es por ello y en ejercicio de esa función preventiva, que la Universidad acordó suspender la prestación del servicio por parte de la Empresa COINOM, mientras se sustanciaba el expediente administrativo, para investigar las denuncias que se venían presentando. Esta prevención, no se puede considerar como lesiva, pues si bien la Empresa tiene derechos, los estudiantes también los tienen, en este caso, un derecho humano como lo es el derecho a la salud. […] Mal pueden los representantes de la Empresa COINOM, afirmar que se prejuzgo o calificó a la empresa, pues como ya se mencionó se hizo uso de esa función preventiva que recae en cabeza de la Administración Pública, como medio para evitar consecuencias mayores. Con la suspensión del servicio no hubo calificación alguna…”

Que, "Omissis... también afirma [la empresa] que con el inicio del proceso de contratación, la recurrente perdió derechos contractuales establecidos en el contrato, este argumento es absolutamente falso, ya que la Universidad apegada a los principios de transparencia, competencia, entre otros invitó a la Empresa a participar en el proceso que se aperturaza, y como convalidación de esta afirmación está la efectiva participación de esta empresa en el proceso de contratación, de haber realizado la Universidad algo ilegal o irresponsable o de haberse sentido vulnerada en sus derechos habría recurrido en su oportunidad la apertura o invitación al proceso y no habría participado en el mismo…”
Que, "Omissis... si bien la notificación se realizó en un acto de inspección del espacio físico donde prestó sus servicios la Empresa, la misma contiene todas las formalidades previstas en la Ley, sin embargo, de no considerarse así los recurrentes con sus acciones posteriores convalidaron los defectos que pudieran existir, pues han interpuesto los recursos pertinentes y en tiempo hábil, en consecuencia, consideramos que se cumplió con el fin de la notificación…”

Que, "Omissis... el acto que aquí se recurre, como bien se sabe es la Resolución N° 2012.2004.1648 [sic.], del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” de Maracay, de fecha 15/10/2012, mediante el cual se rescinde el Contrato de Servicio de Comedor, celebrado con la Empresa COINOM C.A., pues es el acto definitivo, el acta a la que hacen referencia los recurrentes es un acto de mero trámite, el cual pretendía verificar el estado de los bienes del Instituto Pedagógico de Maracay “Rafael Alberto Escobar Lara”, las personas que participaron en dicho acto están perfectamente identificadas en dicha acta, incluso actúan en su propio carácter, es decir, con el que desempeñan dentro de la Institución. Ninguno de los funcionarios actúa por delegación. […] El acto aquí recurrido fue dictado por le Consejo Directivo del Instituto como Máxima Autoridad que es, haciendo uso de la atribución conferida en el artículo 49 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Por otro lado, el auto de apertura de la averiguación administrativa, fue suscrito por la Directora-Decana del mencionado Instituto, quien forma parte, en su carácter de Presidenta del Consejo Directivo. En razón de lo cual solicitamos que se deseche el alegato en este sentido…”

Que, "Omissis... solicitamos se deseche el alegato o la petición de pago de daños patrimoniales, pues tal y como consta en el expediente administrativo, los hechos denunciados por el recurrente fueron generados por causas imputables a ella misma…”

DE LOS INFORMES.
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECURRENTE:
Que, "Omissis... [de las incidencias previas] primera: en acta de juicio de fecha 17/06/2014 se acordó resolver […] la incidencia mediante la cual la recurrida alega la ilegitimidad de los abogados representante de la Empresa COINOM C.A. ya mencionados por haberse acordado el Poder Apud-Acta que fue otorgado en fecha 11/06/2014 […] no obstante a ello y estando dentro del lapso legal para subsanar fue consignado en fecha 03/07/2014 (folio 304])] poder autenticado de representación judicial debidamente otorgado por la representante legal de la Empresa COINOM C.A. incidencia esta que debe ser declarada sin lugar…”

Que, "Omissis... [de las incidencias previas] antes de pronunciarse al fondo éste Tribunal debe expresarse sobre la representación sin poder ejercida por el Abogado José Luís Rojas Sánchez, ya antes identificado, en relación a todos los actos procesales en los que participó el presunto apoderado judicial de los estudiantes del Centro de Estudiantes de la UPEL, pues no está acreditado en autos la representación tal cual como lo recomendó este Tribunal en la continuación de la Audiencia de Juicio de fecha 06/11/2014, pues en el caso de marras no son aplicables los principios contenidos en el Código de Procedimiento Civil, para la representación sin poder. En consecuencia, solicitamos a este Tribunal considere que todas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado José Luís Rojas Sánchez, sean dejadas sin efecto y no sean tomadas en consideración…”

Que, "Omissis... [de los fundamentos de la demanda] se solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 2012.204.1648, del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay, de fecha 15-10-2012, mediante la cual se rescinde el Contrato de Servicio de Comedor, celebrado entre el Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara con la Empresa COINOM C.A. de fecha 31 de Marzo del año 2009…”

Que, "Omissis... la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Que, "Omissis... [Alega] Inmotivación del acto administrativo cuya nulidad se solicita, […] adolece de la indicación expresa de los recursos que nuestra representada tiene contra el mismo, así como también carece de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse […] produciendo en consecuencia el resultado previsto en el artículo 74 [L.O.P.A.]…”
Que, "Omissis... la notificación del acto administrativo, no se verificó con arreglo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 75 de la LOPA, sino que por el contrario se hizo en forma por demás ilegal mediante un acta levantada en fecha 17 de Octubre del año 2012, que tenía por objeto constatar el estado en que se encontraban los bienes pertenecientes a la UPEL Maracay…”

Que, "Omissis... el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta y así ha de determinarlo este Tribunal, además de la conducta arbitraria asumida por el Consejo Directivo de suspender la prestación del servicio del comedor, es evidente, que estamos en presencia de una culminación anticipada del contrato de prestación del servicio del comedor, por causas no imputables a nuestra representada, lo que permite afirmar la vigencia del contrato ya que el mismo se prorrogó automáticamente en conformidad con la cláusula quinta del citado contrato…”

Que, "Omissis... el acto administrativo dictado de manera arbitraria ocasionó que nuestra representada haya sufrido desde la suspensión del contrato de servicio al comedor a la presente fecha daños patrimoniales y morales,…”

Que, "Omissis... que la causa invocada por el Consejo Directivo de la UPEL, para rescindir el contrato de prestación de servicio de comedor prestado por la Empresa COINOM C.A. a la UPEL no se fundamentó en hechos reales sino una componenda para evitar adjudicarle la continuidad de la prestación del servicio, aún cuando fue favorecida en el proceso de Licitación que se efectuó en su oportunidad y a la cual fue debidamente invitada…”

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. (Vid. Folio 123 del Expediente Judicial)
["Omissis...]
RESOLUCIÓN N° 2012.204.1648
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR
INSTITUTO PEDAGÓGICO RAFAEL ALBERTO ESCOBAR LARA DE MARACAY
CONSEJO DIRECTIVO EXTRAORDINARIO N° 204 DE FECHA 15-10-2012

El Consejo Directivo del Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” de Maracay, en uso de la atribución que le confiere el Artículo 49 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
CONSIDERANDO
Que con base a las denuncias presentadas contra la empresa COINOM C.A., a través de la Resolución N° 2012.202.1583 del Consejo Directivo de fecha 11/07/2012, se resolvió aperturar averiguación administrativa con el objeto de determinar la veracidad de los hechos presentados, así como suspender el proceso de adjudicación de la referida empresa en atención a lo establecido en el Artículo 89, Numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas.
CONSIDERANDO
Que tal resultado considerado de la sustanciación de la averiguación administrativa UPEL-C.J-N° 001-2012, en la sesión extraordinaria N° 204 del Consejo Directivo se resolvió lo siguiente:

RESUELVE
ARTÍCULO 1: Rescindir el contrato de servicio de comedor en el Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” de Maracay con la Empresa COINOM C.A. suscrito el 31 de Marzo de 2009, según lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del contrato suscrito entre las partes, por lo que se deja sin efecto jurídico alguno el citado contrato.
ARTÍCULO 2: Aperturar de manera inmediata el proceso de contratación del servicio de comedor en el Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” de Maracay, en atención a lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas.
ARTÍCULO 3: Notificar por escrito a la Jefe de la Unidad de Desarrollo y Bienestar Estudiantil del Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” de Maracay, la decisión del Consejo Directivo en relación a la averiguación administrativa realizada a la empresa COINOM C.A.
ARTÍCULO 4: Notificar a la empresa COINOM C.A., la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra este acto el interesado podrá acudir a la instancia respectiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ARTÍCULO 5: Notificar al Registro Nacional de Contratista sobre la averiguación administrativa contra la Empresa COINOM C.A. así como la decisión tomada por este Consejo Directivo en relación a dicha averiguación.
Dado, firmado y sellado en el salón de sesión del Consejo Directivo en Maracay, a los quince días del mes de octubre de 2012.
PROF. ANDREA HERNÁNDEZ
Directora-Presidente del Consejo Directivo.
(…)
PROF. YNGRID CASTILLO DE SOTO
Secretaria del Consejo Directivo…”

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
PARTE RECURRENTE.
La parte actora por intermedio de sus Apoderados Judiciales en forma oral alegó lo siguiente:
Que, “Omissis… Ratificamos en todas y cada de sus partes el escrito de demanda. En este acto señalamos que nuestra representada, venía prestando sus servicios en el comedor de la Universidad Pedagógica Experimental (Maracay), desde la fecha 31 de Marzo de 2009, con objeto de una licitación, las partes suscribieron un contrato por un (01) año, en el cual se previó que para rescindir la contratante debía notificar a la empresa con una anticipación de 30 días; por lo que operó la tácita reconducción permaneciendo vigente dicho contrato. Por casi dos a tres años no hubo ninguna queja o denuncia sobre la actividad de la empresa. Sin embargo, para la fecha en que fue decidida una segunda licitación en la cual participó la empresa por invitación efectuada por la propia Administración, ocurrió que fue dictado un acto mediante el cual fue suspendido el servicio del comedor a raíz de unas denuncias, se le negó la nueva adjudicación y se rescindió del contrato. Siendo así vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, la Administración Pública incurrió también en inmotivación según lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en falso supuesto de hecho porque a su decir se incumplieron normas de higiene y salubridad; de igual forma, alegamos que la notificación no fue conformada como lo preveé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 17/06/2014).

Que, “Omissis… que la empresa fue objeto de una averiguación administrativa, mediante el cual en principio fue suspendido el servicio del comedor de la Universidad en forma definitiva, y con ello se rescindió de la contratación, todo ello vulnerando el derecho a la defensa de nuestra representada; por cuanto concursó en un procedimiento de licitación, compitiendo contra una segunda empresa que fue descalificada por no estar inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, así automáticamente debió adjudicársele a mi representada la nueva contratación, en su defecto se le permitiera continuar con la contratación de la cual fue suspendida...” (Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 04/07/2014).

Que, “Omissis… esta representación manifiesta que acepta la propuesta realizada por la representación de la federación de estudiantes. Es todo.” (Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 01/10/2014).

Que, "Omissis... Esta representación judicial acepta la suspensión solicitada por la parte recurrida a fin de realizar las gestiones administrativas ya que manifiestan que existe la posibilidad de un dialogo. Es todo. Es todo.” (Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 16/10/2014).

Que, “Omissis… El procedimiento administrativo que siguió la UPEL para emitir la primera resolución estuvo viciado lo que también acarrea la nulidad de la segunda resolución por haber sido vulnerado el derecho a la defensa. Existe también vicio de inmotivación y de falso supuesto, puesto que las denuncias no fueron ratificadas por los mismos estudiantes durante la sustanciación del expediente, incluso algunos trabajadores que habían sido despedidos por la empresa declararon en contra de ésta; la intención fue sacar a la empresa de la prestación del servicio, porque la empresa había ganado un proceso de licitación. Aproximadamente se beneficiaban alrededor de 1500 estudiantes y solamente aparecen denunciando unos (40) estudiantes; a pesar de que nunca hubo pronunciamiento por parte de algún órgano interno o externo, más bien la Dirección de Bienestar Social y la Nutricionista emitieron un informe dándole un visto bueno a la empresa. En fecha 08 de Marzo de 2012, ya se le había hecho saber a la empresa que no sería renovado el contrato porque ya había un procedimiento administrativo previo (resolución) y aun así se le invitó a participar el proceso de licitación…” (Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 06/11/2014).

PARTE RECURRIDA.
La Representación Judicial de la parte demandada durante las diferentes sesiones de la Audiencia de Juicio, en uso del derecho de palabra manifestó:

Que, “Omissis… En el presente acto alegamos como punto previo lo establecido en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de los apoderados para comparecer a la presente audiencia y/o promover pruebas. Al fondo, negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la demandante; precisamos que el objeto de la demanda versa en la nulidad de una resolución mediante la cual se rescindió del contrato celebrado entre las partes, en el cual se incluyeron ciertas cláusulas exorbitantes, lo que permitió a la Administración prescindir del contrato, incluso brindándole un procedimiento previo a la empresa, a quien se le respecto el debido proceso y derecho a la defensa; el resultado fue un acto debidamente motivado, salvaguardando la salud de los usuarios, siendo notificado de conformidad con la Ley. Razones por las cuales solicitamos se declare sin lugar la demanda...” (Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 17/06/2014).

Que, “Omissis… Señalamos que el servicio que prestaba la empresa fue suspendido mediante Resolución del Consejo Directivo por informes sobre ciertas fallas; una vez que se decide no renovar el contrato, el cual no tenía prorroga a la fecha, se llamó oficialmente a licitación; ya para ese momento Coinom estaba suspendida con ocasión de la Resolución dictada en fecha 02 de Julio de 2012, asimismo se suspendió el proceso de licitación en el cual ninguna de las participantes cubrió los requisitos exigidos. En cuanto a la mala prestación del servicio se constata las omisiones incurridas por la empresa, según el Informe de fecha 26 de Octubre de 2012...” (Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 04/07/2014).

Que, “Omissis… Esta representación ruega al tribunal se difiera la presente audiencia por cuanto hasta al día de hoy es que la federación de estudiantes de la Universidad Experimental Libertador UPEL obtuvo la asistencia de un profesional del derecho y siendo que el mismo necesita estudiar la presente causa siendo que el presente acto de audiencia es la oportunidad única y procesal para promover las prueba que ameriten sustentar nuestra defensa solicitamos se acuerde suspender el presente acto por el lapso que acuerde este juzgado finalmente solicito copia certificada del acta correspondiente. Es todo.” (Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 01/10/2014).

Que, "Omissis... Esta representación judicial solicita la suspensión de la causa por cuanto el ciudadano Presidente del Centro de Estudiantes sufrió un accidente y se encuentra en un estado delicado de salud que lo imposibilita comparecer a este acto, igual instamos a la parte recurrente a comparecer ante la sede la universidad a fin de dialogar con el objeto de llegar a un buen acuerdo asimismo solicitamos que la presente causa se suspenda por un lapso aproximadamente de 15 días de despacho exclusive al de hoy Es todo.” (Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 16/10/2014).

Que, “Omissis… En nombre de mi representada insisto en que no le fue vulnerado el derecho a la defensa y no se le adeuda ningún concepto a la empresa; durante la sustanciación del expediente administrativo se constató que el agua suministrada no era de fuente potable, la refrigeración no era suficiente para la conservación de los alimentos, incluso hubo presencia de gusanos en las ensaladas; las instalaciones del área de cocina y del comedor no estaban en óptimas condiciones, lo cual afectó la salud de los estudiantes quienes debieron acudir a la enfermería. En cuanto al procedimiento se llevó a cabo tal como consta en el expediente administrativo previamente consignado, con el respectivo auto de apertura y de la notificación a la empresa y subsiguientes actuaciones hasta su final de manera correcta. Si bien hubo licitación, en la medida que fue pasando el tiempo se manifestaron una serie de irregularidades en la prestación del servicio, se le participó a la empresa de lo que estaba siendo observado de modo de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a favor de los estudiantes...” (Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 06/11/2014).

TERCERO INTERESADO.
El ciudadano José Luís Rojas Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.301.787, expone:
Que, “Omissis… En cuanto a los hechos, como la máxima autoridad estudiantil, entre todas las autoridades por especialidades de la Universidad, señalo que antes de llegar a la F.C.E. designamos la comisión de usuarios del Comedor. En el mes de mayo de 2011, recibimos algunas alertas de lo que pudo haber sido alguna irregularidad en el servicio; participamos a las autoridades competentes para su investigación, pero no obtuvimos respuesta en realidad. El área socioeconómica se abocó muy poco en el asunto. La carga nutricional no era balanceada ni de calidad. Hemos hecho mucho énfasis en el manejo del presupuesto destinado a favor de los estudiantes, por lo menos en materia del comedor. Existieron diversas fallas o detalles que nos dio razones para elevar nuestras quejas. A inicio del año 2012 comenzamos el envió de comunicación al Consejo Directivo, no hubo un accionar preciso para con la empresa, sólo realizó inspecciones, igualmente la Corporación de Salud efectuó algunas visitas y elaboró recomendaciones a la Universidad. El tema del comedor provocó la paralización de la Universidad hasta por cuatro (04) días consecutivos. De allí surgió que una comisión se hiciera cargo de la recepción de informes y quejas prestadas por los estudiantes. Recuerdo que, cuando se comenzó el curso de verano la empresa estaba suspendida, y ya cuando se retoma el semestre se realizaron nuevas inspecciones y se visualizaba que la empresa no continuaría con la prestación de sus servicios. Es todo.” (Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 04/07/2014).

Que, "Omissis... La federación viene con el fin de dejar constancia algunos de los aspectos relevantes, básicamente en cuanto la inmotivación del acto, una cosa es el proceso previo llevado por la Universidad con base en las denuncias y la inspección realizada por las instancias sanitarias, donde se dejó constancia del estado de las instalaciones y los utensilios para cocinar y/o comer. En cuanto al Bachiller José Luís, Presidente del Centro de Estudiantes, comparece a promover dos (02) testigos identificados en el escrito que consignó constante de tres (03) folios útiles, los cuales tienen conocimiento de los hechos. Asimismo, se desconoce una actuación que riela al folio (315) del expediente judicial, por cuanto es una fotocopia agregada por la empresa, se desconoce la firma y contenido de ese documento. Es un documento que no produjo el Presidente de la Federación, incluso el sello húmedo no se corresponde con el que normalmente es usado por la Federación. La estimación de la demanda es desproporcionada, excesiva, sobretodo los daños morales indicados por la demandante. En su oportunidad me comprometo a presentar escrito relacionado con la prestación del servicio ligado a la presente demanda de nulidad. Es todo…” (Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 06/11/2014).

REPRESENTACIÓN FISCAL
La Ciudadana Jelitza Coromoto Bravo Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.513.825, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en el Estado Aragua, en las distintas oportunidades en las cuales hizo acto de presencia durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Juicio, consideró lo siguiente:

Que, “Omissis… esta Representación Fiscal, oídas las intervenciones de los comparecientes a la presente Audiencia de Juicio, a quienes le ha sido garantizado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, se considera que es necesario incorporar a las actas procesales alguna declaración por parte de los miembros del Consejo Estudiantil de la Universidad demandada, a los fines de que comparezcan y permitan verificar si tienen conocimiento de la situación en relación con la prestación del servicio de alimentación o comedor. De igual forma, considera esta Representación Fiscal que la presente causa deberá continuar su curso legal, y solicita al Tribunal proveer al respecto. Finalmente solicito copia certificada del acta correspondiente. Es todo.”(Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 17/06/2014).

Que, “Omissis… esta Representación Fiscal observa que el tercero interesado no esta debidamente asistido por Abogado o representado en el presente juicio, es por ello que solicito al Tribunal se oficie a la Defensa Pública para que se provee de un defensor público. Asimismo, que se suspenda la presente causa, hasta tanto sea designado el defensor de oficio, y se brinde la oportunidad al tercero interesado de promover los medios de prueba que considere útiles, de modo que en la causa todavía no se aperture el lapso de promoción, oposición y evacuación de las pruebas. Finalmente solicito copia certificada del acta correspondiente. Es todo.” (Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 04/07/2014).

Que, “Omissis… esta Representación Fiscal, oídas las intervenciones de los comparecientes a la presente Audiencia de Juicio, a quienes le ha sido garantizado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa en toda su extensión. La presente demanda de nulidad ha dejado al descubierto la deficiente prestación de un servicio público, lo cual debe ser abordado por el Presidente de la Federación como una oportunidad para sea revisado por el Tribunal, por lo que ésta Representación Fiscal esperará la oportunidad para emitir la opinión fiscal correspondiente, debiendo la presente causa continuar su curso legal. Y solicito copia certificada del acta correspondiente. Es todo.” (Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 06/11/2014).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil COINOM C.A. contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Instituto Pedagógico Alberto Escobar Lara de Maracay), en virtud del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 2012.204.1648, de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Consejo Directivo mediante la cual rescinde del contrato de servicio de comedor suscrito el 31 de Marzo de 2009, incluyendo en el petitorio de la demanda lo siguiente: "Omissis... Primero: La nulidad del acto administrativo […] Segundo: como consecuencia de lo anterior [solicita] que este Tribunal declare la vigencia del Contrato de Servicio de Comedor, celebrado entre el Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara con la empresa COINOM C.A., de fecha 31 de Marzo del año 2009, al 31 de Marzo de 2013, con todos sus efectos jurídicos. Tercero: como consecuencia de las cantidades indicadas en la presente demanda [daños patrimoniales: daño emergente, lucro cesante, daño moral], se estima la misma en la cantidad de Tres Millones Ochocientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.810.000,00)…”

CONSIDERACIONES PREVIAS.-
DE LA CADUCIDAD.-
En virtud que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, debe éste Juzgado Superior Estadal determinar que en la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por un particular contra una Universidad pública, y por lo tanto el ejercicio de la acción esta sujeta a los lapsos legalmente establecidos en la Ley, esto es precisamente, al tiempo fijado en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal orden de ideas, es menester para Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 32, numeral 1 lo siguiente:
"Omissis... Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: […] 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”

De la normativa expuesta, en primer lugar, es oportuno indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, impide que ésta se pueda ejercer válidamente.

De conformidad con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a este tema de la caducidad, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), sostuvo lo siguiente:
"Omissis... De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, siendo elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Así pues, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de no incurrir en la causal de inadmisibilidad que determina la extinción del derecho para presentar la demanda.

Se entiende entonces que este figura jurídica implica la existencia de un lapso perentorio establecido en el ordenamiento jurídico para que pueda intentarse determinado recurso o acción, es decir, la caducidad es en si misma una restricción temporal establecida en la Ley para que pueda accederse a las instancias judiciales a los fines de obtener la tutela efectiva de los derechos subjetivos, toda vez que el legislador ha previsto como garantía de los intereses particulares y colectivos, que la activación del órgano jurisdiccional se debe realizar realice bajo la previsión de ciertos requisitos, en este caso, un tiempo estimado y razonable. Lo contrario supone la prolongación indefinida de la oportunidad que tiene cualquier justiciable para interponer en el tiempo una acción especifica, lo cual según la doctrina y la jurisprudencia mas acertada, atenta contra el principio de seguridad jurídica que debe privar en el desarrollo de la actividad Estatal. En cuanto a las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares, estos deben ser interpuestos dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

Lo anterior sirve para reafirmar las ideas esbozadas en lo que concierne a los efectos procesales de esta figura jurídica, es decir, la imposibilidad de acudir al órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos subjetivos si ha transcurrido íntegramente un lapso establecido en la Ley para interponer algún recurso.

En el caso concreto, se observa que existen diversas actuaciones administrativas, que en el fondo envuelven una decisión con ocasión del contrato de servicio de comedor suscrito conjuntamente con la Sociedad Mercantil COINOM C.A. en fecha 31 de Marzo de 2009, entre estos destacan los oficios librados por directivos de la Universidad Pedagógica Experimental (UPEL-Maracay), con el propósito de extinguir o dar por terminado ese contrato, notificando a la empresa consecionaria mediante los siguientes oficios:
A) Oficio de fecha 08 de Marzo de 2012, sin número, suscrito por la Profesora Andrea Hernández, Directora-Decana, notificada en fecha 15 de Marzo de 2012 a la Sociedad Mercantil COINOM C.A.

B) Oficio signado con el alfanumérico UPEL/IPMAR/EXT/2012/N°085, de fecha 27 de Junio de 2012, notificado en fecha 02 de Julio de 2012, a la Sociedad Mercantil COINOM C.A.

Es de destacar que tales actuaciones no fueron impugnadas en sede jurisdiccional por la parte actora, y tampoco consta que en sede administrativa hayan sido anuladas.

De igual forma, se observa la coexistencia del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2012.202.1583, emanada del Consejo Directivo de la UPEL-Maracay, en fecha once (11) de Julio de 2012, y que de la referida Resolución en el escrito de descargo la parte recurrente manifestó que fue notificada en fecha 13 de Julio de 2012. La misma envuelve la decisión de aperturar una averiguación administrativa contra la empresa COINOM C.A, suspender el servicio de comedor prestado por dicha empresa en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL-Maracay), y a su vez, suspender el proceso de adjudicación para nueva contratación para la prestación del servicio de comedor. De tal acto administrativo, no consta en autos que haya sido impugnado; debiendo aclararse que desde su notificación (13/07/2012) hasta la fecha de la interposición de la demanda (11/04/2013) ya había superado con creces el lapso de los ciento ochenta días (180) para intentar su nulidad.
Ahora bien, tal criterio también debe ser aplicado frente al segundo acto administrativo consistente en la Resolución N° 2012.204.1648, emanada del Consejo Directivo de la UPEL-Maracay, en fecha quince (15) de Octubre de 2012, notificada a la Sociedad Mercantil COINOM C.A., mediante acta en fecha 17 de Octubre de 2012; a los fines de rescindir el contrato de servicio de comedor en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL-Maracay) suscrito con la empresa en fecha 31 de Marzo de 2009; y aperturar de manera inmediata el proceso de contratación o licitación.

En tal sentido, únicamente es posible analizar los elementos de hecho y de derecho en torno a la Resolución N° 2012.204.1648, emanada del Consejo Directivo de la UPEL-Maracay, en fecha quince (15) de Octubre de 2012, puesto que desde el momento en el cual fue notificado hasta la fecha de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, todavía no había transcurrido íntegramente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción. Así se declara.-

DE LA CONCESIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALIMETANCIÓN.

Antes de entrar a conocer acerca de lo alegado por la Sociedad Mercantil COINOM C.A., en la demanda interpuesta contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL-Maracay), es imprescindible para éste Juzgado Superior Estadal desarrollar algunos razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales dada la relevancia de la actividad de prestación de servicio de alimentación, objeto del contrato evidenciado en autos, en concordancia con el resto de los elementos con los cuales es apreciado preliminarmente.

En tal sentido, cabe hacer mención a lo siguiente:
El Servicio Público, tal como lo define el Maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, pág. 205, “…es toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico debe ser asumida o asegurada por una persona pública territorial, con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general”.

Por su parte, el autor José Peña Solís en “La Actividad Administrativa de Servicio Público: Aproximación a sus Lineamientos Generales”. En/Temas de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a Gonzalo Pérez Luciani. Vol. I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 7. Caracas: 2002, pág. 433, puntualiza que el Servicio Público “…puede ser definido como la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública y por tanto, sometido a un régimen de Derecho Público” (cfr., en igual sentido, Chevalier, Jean. “Le service public”. Paris: 1987, citado por Alfredo Islas Colín. En/“El Servicio Público en el Derecho Francés”.

En el servicio público, perviven entonces dos (2) ideas, la idea de “servicio” que consiste en la actividad de prestación asumida directamente por la Administración o indirectamente, por un particular o una organización destinada a aportar alguna utilidad general, pública o colectiva; y la idea de lo “público” que implica la gestión en nombre de la colectividad, en principio por parte del Estado, sin que ello excluya la posibilidad de gestión, a través de los particulares.

En la línea doctrinaria traída a colación, resulta significativo destacar sucintamente el origen de la noción de servicio público. La misma surge en Francia a través de tres (3) decisiones jurisprudenciales, que han pasado a formar parte del patrimonio que el Derecho Administrativo clásico ha aportado al mundo. Para la Escuela del Servicio Público o de Bordeaux, se considera que el caso Blanco, resuelto en 1873, es la “piedra angular del derecho administrativo francés”, debido a que, a partir de éste y otros casos resueltos por el Consejo de Estado francés (en 1873, la sentencia Blanco; en 1903 la sentencia Terrier, y en 1910, la sentencia Thérond), los conceptos básicos de agente público, dominio público, trabajo público, contrato administrativo o responsabilidad administrativa están aproximados al de servicio público, lo que constituye el criterio para la aplicación del Derecho Público y la competencia del juez administrativo.

En sintonía con lo expuesto, la doctrina venezolana ha señalado que “…el primer acercamiento a la noción de servicio público lo dio el Tribunal de Conflicto Francés, en el célebre arrét Blanco, del 08 de febrero de 1873, en el que con ocasión a una demanda de indemnización por los daños causados a un menor, producto del impacto de una vagoneta de la manufactura nacional del tabaco, y a los fines de determinar la competencia para conocer de tal reclamación, el Tribunal estimó que el daño causado era producto de la prestación de un servicio público y, en consecuencia, su conocimiento le correspondía a la justicia administrativa y no a la ordinaria, bajo la aplicación de normas de Derecho Público. Así, fue en esa oportunidad cuando por primera vez se aludió a la noción de servicio público. Criterio que fue reiterado el 06 de febrero de 1903 (…), cuando el Consejo de Estado Francés, en el arrét Terrier, señaló que la noción de servicio público se refería a cualquier acción de una entidad administrativa que tuviera por cometido la satisfacción de un interés general, interés que en ese caso consistió en la cacería de víboras”.

Con base en esas tres (3) decisiones la doctrina científica liderada por Maurice Hauriou, representante de la Escuela de Toulouse y por su opositor León Duguit, este último seguido por Roger Bonnard, Gaston Jéze, Louis Rolland y Charles Eisenmann, representantes de la Escuela de Burdeos, elaboran la teoría del servicio público en Francia. No obstante, tal noción de servicio público no ha alcanzado su cima, pues, constituye una idea en constante evolución. Estima Araujo que ante la dificultad de la doctrina de llegar a una definición clara de servicio público, este concepto gira en torno a tres (3) elementos: Un elemento orgánico que también se puede denominar subjetivo, la titularidad que corresponde al Poder Público, quien es responsable de la prestación del servicio; un elemento formal o normativo, constituido por el régimen jurídico exorbitante del derecho privado; un elemento material, objetivo o sustancial que es el interés general que persigue per se todo servicio público.

De acuerdo a tales conceptos, la finalidad de todo servicio público consiste en dar satisfacción a una necesidad de interés general. Esto es, el elemento material del servicio público que se explica por su finalidad, la cual consiste en la satisfacción del interés general. Las autoridades y agentes que realizan un servicio público no lo realizan para obtener un beneficio personal, sino para obtener el mayor beneficio a la colectividad.

En Venezuela, la introducción de la noción de servicio público se verificó con la decisión dictada por la Corte Federal y de Casación el 5 de diciembre de 1944, caso: N.V. Aannemersbedrijf voorhen T. den Brejen Van den Bout o Puerto de La Guaira, en la que señaló que la noción de servicio público estaba vinculada a la satisfacción de un interés general, e indicó además que, el contrato debía ser calificado como administrativo, en tanto privaba la consecución de un servicio público. Similar enfoque, acogió la Corte Federal en el fallo de fecha 3 de diciembre de 1959, caso: Domingo Mucciarelli al negar el carácter administrativo a un contrato de arrendamiento celebrado por la Administración sobre un inmueble propiedad del Estado para su explotación por el particular como estacionamiento para automóviles, por estimar “…que la relación contractual en el contenida no tiende de modo inmediato y directo a la prestación de un servicio público que sería factor esencial para calificar el contrato administrativo”.

Luego, aprecia este Juzgado Superior que por decisión de fecha 13 de agosto de 1964, caso: Leonardo Arduino vs. M.A.C., la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia calificó de administrativo un contrato de concesión para la explotación de madera, al señalar que “…el carácter de concesión de un contrato de esta naturaleza, así como su objeto y la noción de servicio público que lo informa, además del contenido de sus cláusulas determinan suficientemente su calificación como contrato administrativo”.

Más adelante, el 5 de octubre de 1970, con ocasión al asunto: CANTV, la Corte Suprema de Justicia a través de la citada Sala, distinguió entre servicios públicos y servicios de interés público. En tal sentido, señaló que el servicio público era aquél “conjunto de personas y bienes organizados y destinados por algunos de los entes territoriales de derecho público para satisfacer de manera regular y permanente, una necesidad colectiva”. Advirtió en esa oportunidad, que los particulares podían satisfacer necesidades colectivas “con sus recursos personales y usando instrumentos de su propia creación”; sin embargo, en tales supuestos no se trataba de un servicio público propiamente dicho, sino de un servicio de “utilidad pública” o de “interés público”.

Ahora bien, la noción de servicio público no dejó de vincularse al concepto de contrato administrativo. De ese modo, en la Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa el 11 de julio de 1983, caso: Acción Comercial, criterio que fue reiterado en el fallo de fecha 11 de agosto de igual año, caso: Cervecería de Oriente, C.A., se reconoció la existencia del contrato administrativo, estableciendo que para la calificación de un contrato como administrativo debía atenderse a su contenido o naturaleza, con el objeto de verificar si tenía por objeto un servicio público.

Posteriormente, mediante el fallo dictado el día 19 de agosto de 1993, caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, la mencionada Sala de la Corte Suprema de Justicia destacó que “priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas”. Partiendo de esa idea de actividades liberalizadas en el que se vincula el servicio público a la finalidad que persigue la actividad, esto es, la consecución de necesidades comunes a los ciudadanos, el servicio público será toda actividad destinada a la satisfacción de una necesidad pública; por tanto, la Administración si no actúa como prestadora del servicio, en definitiva actuará, pero esta vez como una autoridad contralora, siendo que la actividad prestada, con independencia del agente, tiene por finalidad alcanzar la consecución de una necesidad colectiva.
La jurisprudencia actual desarrolla; pues, la concepción de aquello que la doctrina ha llamado el “nuevo servicio público”, en el que “se admite la participación privada en su prestación, en ejercicio de la libertad económica y libre competencia, y en el que la Administración asume un nuevo rol, esta vez no sólo como prestador, sino como sujeto a quien se le reconocen poderes ordenadores y regulatorios sobre las actividades ejercidas por los particulares”.

Es de hacer notar que esas nuevas tendencias han conllevado a la necesidad de regular, desde el punto de vista jurídico, la posibilidad de que el Estado, en este caso la Administración concurra junto con los particulares en la prestación de los servicios públicos. En efecto, la doctrina del Derecho Administrativo reconoce tales tendencias bajo el concepto del llamado “nuevo servicio público”, el cual tiene como característica fundamental la “liberalización de los servicios públicos por parte del Estado”. No obstante, el hecho que exista liberalización de los servicios públicos no implica que el Estado se desentiende de los mismos, sino que actúa como ente regulador y organizador de las políticas públicas de prestación de servicios básicos.

La tendencia actual del Estado en materia de prestación de servicios públicos viene determinada entonces, por una participación de éste en las actividades de interés general que no siempre es directa, lo que no significa que se pierde o retire -ni debe hacerlo- sino que actúa de manera tal que coadyuva una competencia efectiva entre los distintos agentes económicos, por medio de un ordenamiento jurídico justo que ordena y disciplina la participación e iniciativa privada, al establecer cuándo y cómo se deben corregir las deficiencias del mercado, en aras de satisfacer el interés general.

Esto trae como consecuencia la necesidad de la conformación de una autoridad administrativa reguladora que tenga competencias, funciones y atribuciones ubicadas dentro del llamado Estado regulador. Por ende, el tema de los servicios públicos sigue teniendo un carácter predominantemente de Derecho Público, ya que a pesar que la propensión práctica ha llevado a liberalizar los servicios públicos y dejar la prestación en manos de particulares, existe un control y una regulación por parte del Estado, la cual ordena, reglamenta y disciplina la actividad de esos entes privados prestadores de servicios públicos, de conformidad con ese Estado regulador (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 01002 de fecha 5 de agosto de 2004, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros vs. Ministerio de Infraestructura).

Así, dentro del nuevo marco de Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia “mediante el régimen de concesiones, el Estado y los entes que lo conforman pueden permitir a particulares la explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de esos entes, así como la prestación de servicios de naturaleza pública, pero estas concesiones no pueden ejercerse sino adecuándolas al interés público, como lo señala el artículo 113 constitucional así como al interés social, motivo por el cual ni los derechos que se le otorguen, ni la actitud de los concesionarios pueden tener una connotación distinta a la del Estado, y dentro de un Estado Social la concesión no puede estar destinada a aumentar el desequilibrio entre las clases, o entre el Estado y los ciudadanos. Las normas sobre responsabilidad social, recogidas en los artículos 299 y 326 constitucionales, a juicio de esta Sala son claras al respecto”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, caso: Créditos indexados).

El Estado no pierde su condición de gestor de la prestación de los servicios públicos y de interventor en los casos en que el interés general lo amerite. Por tanto, los particulares detentan el derecho a prestar un servicio público que ha sido dado en concesión, pero el Estado no puede desvincularse de tal situación, sino que, por el contrario, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, este debe ser vigilante de cómo los particulares prestan tales servicios y así regular y controlar dicha gestión.

Con este proceso de liberalización, observa esta Juzgadora se reformula el principio de gestión de los servicios públicos, mediante el cual el Estado se reservaba la prestación del servicio de manera absoluta, y traslada la prestación del servicio a los particulares, mediante concesiones y deja de ser el prestador exclusivo del servicio para ser el ente regulador de esos particulares que prestan dichos servicios -pudiendo éste concurrir igualmente-, todo ello enmarcado dentro de las consideraciones del nuevo Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00335 del 28 de febrero de 2007).

Se entiende así por concesión, el contrato por medio del cual una persona pública, denominada concedente, encarga a otra persona, denominada concesionario, la realización o explotación de una obra destinada al uso público, la gestión y explotación de un servicio público o bien la ocupación de ciertas dependencias del dominio público, mediante una remuneración que deriva del derecho del concesionario a percibir las tarifas, precios o ganancias, durante un tiempo determinado suficiente para recuperar la inversión efectuada por éste.

Se consagran así a nivel constitucional los dos (2) tipos de concesiones que se han distinguido en la doctrina y en la práctica administrativa, a saber: i) la concesión de servicio público y, ii) las que recaen sobre los bienes de la dominialidad pública.

En ese orden de ideas, el contrato de concesión de servicio público supone un modo de gestión indirecta del servicio público en el que “el Estado encomienda a una persona física o jurídica, privada o pública-, la organización y la prestación de un servicio público por una lapso determinado. Esta persona, ‘concesionario’, actúa por su propia costa y riesgo”, percibiendo por su labor la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o en subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o en ambos casos a la vez (cfr., Roberto Dromi, “Derecho Administrativo”, Buenos Aires: 5ta. Edición, 1996, págs. 410 y 411).

Adicionalmente, en el contexto de la materia esbozada, el Tribunal debe indicar que en lo que respecta a los denominados contratos administrativos -naturaleza jurídica de la cual participan las concesiones de servicio público-, la jurisprudencia ha fijado que se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del Derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (vid., entre otras decisiones, Sentencia dictada el 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese mismo orden).

En tal sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01533, referida supra. En igual sentido, Sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: C.A. Inversiones KA vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas, ya que con tales cláusulas la Administración queda habilitada a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional; pues, en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza” (vid., Sentencia N° 01002 dictada por la citada Sala el día 5 de agosto de 2004).

Aunado a lo anterior, también debe tenerse en consideración que para emitir el pronunciamiento que resolverá el asunto planteado, se debe apreciar que en fecha 31 de Marzo de 2009, las partes celebraron un contrato de servicio, mediante el cual la empresa quedó obligada a "Omissis... [CLÁUSULA PRIMERA] suministrar el servicio de alimentación para los estudiantes y eventualmente para el personal docente, administrativo y obrero que le fuere requerido, previa y expresamente, en días, fechas y horas [estipuladas por] la Universidad Pedagógica Experimental Libertador- Instituto Pedagógico de Maracay…”. En el contrato se pueden identificar las cláusulas donde expresamente la Administración Pública reafirma la potestad de control y supervisión para la correcta prestación del servicio público, a fin de proporcionar una alimentación con las especificaciones de calorías mínimas y en la cantidad o proporciones balancedas de acuerdo a los requerimientos nutricionales, especialmente de la población estudiantil. Y que al estar enmarcada en la Ley dicha actividad, las partes reconocieron que "Omissis... [CLÁUSULA TRIGÉSIMA CUARTA] Todo lo no previsto en [dicho] contrato, se regirá por las disposiciones legales que regulen la presente materia…” por lo que en todo momento prevalece la salvaguarda del derecho humano a la alimentación de los estudiantes, docentes y obreros a través del servicio de comedor de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL-Maracay).

Teniendo en cuenta todo lo anterior para el análisis de fondo de la controversia planteada en el caso bajo examen, quien decide debe precisar:
DE LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR EL TERCERO INTERESADO.
El ciudadano José Luís Rojas Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.301.787, en su carácter de Presidente de la Federación de Centros de Estudiantes del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay, durante la celebración de la Audiencia de Juicio (Continuidad), en fecha 06 de Noviembre de 2014, desconoció el contenido y firma de la documental promovida por la parte recurrente, inserta en el folio trescientos quince (315) del expediente judicial.
En la misma fecha 06 de Noviembre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cumplimiento del auto dictado en la pieza principal se ordenó la apertura del Cuaderno Separado a los fines de tramitar la incidencia por impugnación de pruebas documentales.

En fecha 10 de Noviembre de 2014, el ciudadano Abogado Eduardo Dávila Newman, aun sin la consignación de algún poder de representación judicial a favor del tercero interesado, consignó escrito manifestando "Omissis... [Procedo] a ratificar y confirmar la impugnación de la copia fotostática que corre inserta al folio trescientos quince (315) del expediente signado con el DP02-G-2013-000014, […] esta supuesta comunicación no fue emitida por la Federación de Centros de Estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador – UPEL, Núcleo Maracay, no fue firmada por él [Ciudadano José Luís Rojas Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.301.787] en su condición de Presidente de la citada Federación, por lo que se desconoce su contenido y su firma. […] Esta comunicación es falsa y la parte actora pretende de alguna manera aprovecharse del contenido de la misma. […] el promovente no pudo probar ni autenticidad, ni su existencia…”

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal ordenó la apertura de la articulación probatoria de los ocho (08) días prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin que las partes hayan realizado o hecho valer algún medio de prueba.

En fecha 27 de Noviembre de 2014, se determinó resolver dicha incidencia como punto previo en la definitiva.

Ahora bien, estando en la etapa procesal para el debido pronunciamiento pasa éste Juzgado Superior Estadal a realizar las siguientes consideraciones:
Se reitera que el tercero interesado habiendo hecho acto de presencia en fecha 06 de Noviembre de 2014 a la Audiencia de Juicio (continuidad), con la debida asistencia de Abogado, expresó lo siguiente: "Omissis... se desconoce una actuación que riela al folio (315) del expediente judicial, por cuanto es una fotocopia agregada por la empresa, se desconoce la firma y contenido de ese documento. Es un documento que no produjo el Presidente de la Federación, incluso el sello húmedo no se corresponde con el que normalmente es usado por la Federación…” Y en forma inmediata, consignó escrito donde detalla que: "Omissis... en cuanto a la copia fotostática que fue consignada por la parte querellante con su escrito de promoción de pruebas en la audiencia de juicio, y que corre inserto al folio trescientos quince (315) del presente expediente, procedo a impugnarla por estar presentada en fotocopia simple y por tanto de conformidad en lo previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano carece del valor probatorio que la parte recurrente pretende darle. En tal sentido, desconozco el contenido y firma [sic.] la supuesta comunicación antes identificada, por lo que procedo a tacharla de falsedad, y así mismo dejo constancia que no fue emitida por la Federación de Centro de Estudiantes (FCU), que no es mi firma la que aparece al final de la comunicación, ni tampoco el sello húmedo corresponde al original de la FCU actual. Por lo que solicito al Tribunal que no sea valorada en la definitiva…”

En el mismo orden, la documental no reconocida, es del tenor siguiente:
["Omissis...]
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL
INSTITUTO PEDAGÓGICO RAFAEL ALBERTO ESCOBAR LARA

Maracay 14 de Junio de 2012
Profa. Yxa Infante
Jefa de UDBE
UPEL-Maracay
Antes que nada reciba un cordial saludo. En esta oportunidad me es grato dirigirme a usted para hacer referencia al servicio prestado por la empresa COINOM C.A. en nuestro comedor Universitario, quisiera destacar en esta oportunidad, que dicha empresa mejoró su servicio en el período académico 2012-I, no sólo en la calidad, y cantidad de comida servida a los comensales, sino en el trato para con los estudiantes.

Sin mas nada a que hacer referencia,

José Rojas
Presidente FCE
[Firma ilegible y sello]…”

Al respecto debe aclararse que el ciudadano José Luís Rojas Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.301.787, actuó en todo momento con el carácter de Presidente de la Federación de Centros de Estudiantes del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay, de conformidad con la Resolución N° 2011.185.1789, emanada del Consejo Directivo N° 185, de fecha 13 de Mayo de 2011. (Vid. Folios 345 al 352 del expediente judicial). La Federación de Centros de Estudiantes del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay, según los estatutos, es "Omissis... una organización de naturaleza gremial, civil, académica, popular, cultural, sin fines de lucro…” (Vid. 321 al 343 del expediente judicial). Es un cuerpo representativo de la comunidad estudiantil de dicha institución universitaria. Sin embargo, atendiendo a las características del instrumento se considera un documento privado.

Precisamente, la documental en cuestión consiste en la copia simple de un documento privado promovido por la Representación Judicial de la parte recurrente (Sociedad Mercantil COINOM C.A.), haciéndola valer contra la parte demandante, sin haber emanado de la parte demandada, sino – como hecho presunto – de otra de las partes intervinientes en la presente causa, que reúne las cualidades de Tercero Interesado, quien dentro del procedimiento contencioso administrativo desplegó una conducta activa, especialmente en la fase de promoción y evacuación de los medios de prueba. Si bien, el tercero interesado hace alusión a que dicho documento consta en copias fotostáticas simples, se pondera que expresamente desconoce su contenido y firma, y por lo tanto no puede resolverse la incidencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, señala que "Omissis... La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (…).” Esto es, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.

Par ahondar en materia, la Sala Político-Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:
"Omissis... En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros”.

Por otro lado, en doctrina se sostiene (Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70), los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Así, de la apreciación de los autos no se observa ninguna prueba tendiente a demostrar la autenticidad del documento impugnado, y tampoco consta que la parte recurrente haya cumplido alguna formalidad referente a la tacha incidental. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal, declara Con Lugar la impugnación efectuada por el tercero interesado. Así se decide.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346. 3° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 17 de Junio de 2014, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la parte recurrida hizo valer la cuestión previa del artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Por lo que éste Juzgado Superior Estadal procedió de conformidad con lo indicado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, el día 14 de Noviembre de 2014, fue aperturado el cuaderno separado para tramitar tal incidencia.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, se ordenó la apertura del lapso de los ocho (08) días de la articulación probatoria en el cuaderno separado. Sin embargo, las partes incurrieron en inactividad probatoria.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal determinó resolver dicha incidencia como punto previo en la definitiva. Y así pasa a analizar lo siguiente:

La Representación Judicial de la parte demandada, expresó: “Omissis… En el presente acto alegamos como punto previo lo establecido en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de los apoderados para comparecer a la presente audiencia y/o promover pruebas…”

Para ilustrar el presente caso, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, es concebida en los términos siguientes:
"Omissis... Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por n o tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Se observa que las partes pueden actuar por si mismas o indistintamente por intermedio de su correspondiente Representación Judicial; tal es así que tratándose de una Sociedad Mercantil, la ciudadana Orelys Del Carmen Orochena Araujo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.357.380, representante legal de la Sociedad Mercantil COINOM C.A. según los estatutos de la compañía cursante del folio ocho (08) al folio veinticinco (25) del expediente judicial; ha sido quien en fecha 11 de Junio de 2014, otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados Arelis Rodríguez Paz Castillo y Manuel Jesús Silva Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.481 y N° 61.107. (Vid. Folio 199 del expediente judicial).

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo indicado en los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil,
"Omissis... Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
(…)
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

De las normas ut supra transcritas se deduce que el poder apud acta es suficiente para que los Abogados o Abogadas a los que haya sido conferido puedan actuar en representación del mandante, inclusive lo relativo a los medios procesales para demostrar lo alegato y que fundamente su pretensión. Se observa que durante la fase probatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los ciudadanos Abogados Arelis Rodríguez Paz Castillo y Manuel Jesús Silva Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.481 y N° 61.107, ya se encontraban investidos de dicho instrumento poder.

Aunado a ello, se advierte que del folio trescientos cuatro (304) al folio trescientos siete (307) del expediente judicial, riela un poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 55, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones; mediante el cual por razones de estilo se indican ampliamente las facultades de sus Apoderados Judiciales. Y a modo de una probable subsanación de algún defecto, en fecha 01 de Octubre de 2014 durante la continuidad de la Audiencia de Juicio, fueron ratificados y cada uno de los alegatos y escritos de promoción de pruebas aportados a los autos. Así se declara.-
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal considera que la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, fue esgrimida en forma temeraria, carente de sólidos argumentos por la Representación Judicial de la parte recurrida; así, por las razones expuestas éste Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la referida cuestión previa. Y Así se Decide.-

FONDO DEL ASUNTO.-
De la falta de notificación del acto administrativo impugnado.
La Representación Judicial de la parte actora indicó que, "Omissis... [la] Resolución N° 2012.204.1648, se puede apreciar con meridiana claridad que el mimos adolece de la indicación expresa de los recursos que mi representada tiene contra el mismo, así como también carece de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, todo de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciendo en consecuencia el resultado previsto en el artículo 74 eusdem, lo que hace ineficaz el acto administrativo es decir, no producirá ningún efecto…” Asimismo, afirma que, "Omissis... la notificación del acto administrativo no se verificó con arreglo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 75 de la LOPA, sino que por el contrario se hizo en forma por demás ilegal mediante acta levantada en fecha 17 de octubre del año 2012,…”

Ante tal situación, este Tribunal debe precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.

Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido. De ello, una las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77 eiusdem. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

En tal orden de argumentos, se aprecia que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (vid., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
"Omissis... Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Destacado del Tribunal).

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ciertamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

Al respecto, partiendo de la decisión N° 1758, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Gustavo Pastor Peraza Vs. Guardia Nacional), y tratándose de los efectos de la notificación, ha sido elaborado y reiterado el criterio siguiente:
"Omissis... la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la ley, ha sido como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, ‘no producirán ningún efecto’. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige, que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica…”

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación, debe analizarse los presuntos errores o deficiencias en la notificación, o considerar si la misma ha cumplido con su finalidad.

Es el caso que de las actas del expediente administrativo se observa en copias certificadas las siguientes documentales:
A) Oficio N° CD/204-1133, de fecha 15 de Julio de 2012, librado por la Secretaria del Consejo Directivo, a la Representante Legal de la Sociedad Mercantil COINOM C.A., del tenor siguiente: "Omissis... Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, según lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión tomada en la sesión extraordinaria N° 204 del Consejo Directivo realizado en el Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay en fecha 15/10/2012, respecto al resultado de la sustanciación de la averiguación administrativa UPEL-C.J-N° 001-2012, realizada a la Sociedad Mercantil COINOM C.A., […] En tal sentido, se resuelve rescindir el contrato de servicio de comedor con la Sociedad Mercantil COINOM C.A., en el Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay, suscrito el 31 de Marzo de 2009, según lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del contrato suscrito entre las partes, tal como se establece en la Resolución N° 2012.204.1648, de la cual se anexa copia…” (Vid. Folio 92 del expediente administrativo).

B) Copia Certificada de la Resolución N° 2012.204.1648, emanada del Consejo Directivo Extraordinario N° 204 de fecha 15-10-2012, del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay, en cuyo particular número Cuatro (4) ordenó e informó lo siguiente: "Omissis... ARTÍCULO 4: Notificar a la empresa COINOM C.A., la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra este acto el interesado podrá acudir a la instancia respectiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” Siendo dicho acto administrativo el objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la hoy recurrente en fecha 11 de Abril de 2013.

C) Auto sin fecha, mediante el cual da fe de errata "Omissis... la fecha de la comunicación N° 204-1133, signada con fecha 15 de julio de 2012, presenta un error en el mes de emisión de la misma siendo el correcto OCTUBRE, coincidiendo con la fecha de la Resolución N° 2012.204.1648.

D) Acta de fecha 17 de Octubre de 2012, levantada en la sede del Comedor de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de la ciudad de Maracay, ante quienes las suscriben y el motivo de la misma se señala: "Omissis... Francisco José Valdivieso Arcay, Mardys Salazar, Diego Felipe Iglesias Dorta, Ixa Infante, Gardenia Ramírez Lujan, Emil Adolfo Gandica Duque y Arnoldo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.765.360, 11.984.089, 11.984.597, 5.621.838, 8.001.862, 10.741.697 y 9.655.337 respectivamente, con el carácter de Director Encargado, Asesor Jurídico de la Unidad Asesoría Jurídica, Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas, Jefa de la Unidad de Bienestar Estudiantil, Nutricionista de la Unidad de Bienestar Estudiantil y funcionarios de la Oficina de Bienes Nacionales todos de la UPEL Maracay, por una parte y, por la otra los ciudadanos Joel Alixis Chacón Nuñez y Orelys del Carmen Orochena Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.908.203 y 13.357.380 respectivamente, en su condición de representantes de la Empresa COINOM C.A. RIF J-29675506-0. [Omissis] se deja constancia que en este acto se hace entrega formal a la Empresa COINOM C.A. de copia simple del Oficio No. CD 204-1133 de fecha 15/07/2012, emanado de la Secretaria del Consejo Directivo de la UPEL Maracay y de la Resolución No. 2012.204.1648 de fecha 15/10/2012, emandada del Consejo Directivo de la UPEL Maracay…” (Vid. Folios 27 y 29 del expediente judicial).

Del examen practicado a los autos, éste Juzgado Superior Estada constata que la Administración Pública en cuestión, le hizo formal entrega del Oficio de Notificación con anexo de la Resolución N° 2012.204.1648 de fecha 15 de Octubre de 2012 emanada del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay, y por ende quedaron notificadas las personas que se atribuyeron la representación legal de la empresa COINOM C.A. y quienes suscribieron con tal carácter el referido acta de fecha 17 de Octubre de 2012.

Si bien el Oficio de Notificación ut supra reseña cual es la decisión principal tomada por la Administración Pública, esto es: rescindir el contrato de servicio de comedor que mantenía con la Sociedad Mercantil COINOM C.A., omite indicar expresamente el contenido del acto administrativo, así como los lapsos legalmente establecidos para su impugnación y los órganos por ante los cuales ha de interponer la acción de nulidad en caso de considerar que el mismo lesionara su esfera jurídica. No obstante, en el acta se declara que en forma conjunta se dio un ejemplar del propio acto administrativo definitivo; del análisis anterior, se puede afirmar que estamos en presencia según la doctrina aplicable al caso en concreto de una notificación defectuosa. Así se decide.

De la Incompetencia.
La recurrente arguye que, "Omissis... la contratante procede a elaborar la resolución N° 2.012.204.1648, de fecha 15 de octubre del año 2012, donde se le entrega a mi representada en el acta de inspección del día 17 de Octubre del año 2012, la cual se me notificó que era para una inspección y no para la entrega de las llaves, las mismas me fueron requeridas en el momento de la inspección por los funcionarios y algunas autoridades del Pedagógico de Maracay, las personas que actuaron en la referida inspección carecían de la respectiva delegación para actuar en dicha inspección y asimismo, con relación a la persona autorizada por delegación para asistir al acta de la entrevista, conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto debe contener nombre de los funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto, de la delegación que confirió la competencia. En el presente caso dicha acta de entrevista, así como el auto de apertura adolecen del defecto establecido en el referido artículo y ordinal antes citados, por lo que en la definitiva cualquiera sea la decisión, estaría viciada de nulidad absoluta por error y defecto de forma en su procedimiento, habida cuenta que el funcionario que firmó el acta de entrevista careció de la delegación, la cual no identificó ni exhibió, tal como lo prevé el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

En primer término se debe aclarar que el recurrente no esgrimió tal vicio el acto administrativo objeto de impugnación, en relación a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:
“Omissis…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos…” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

Así, “Omissis… la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

En tal sentido, el auto de apertura de la averiguación administrativa de fecha 11 de Julio de 2012 fue suscrito por la ciudadana profesora Andrea Hernández, en su carácter de Directora-Decana, y en la misma fecha consta que con el carácter de Directora-Presidente del Consejo Directivo suscribió con la Secretaria del Consejo Directivo la Resolución N° 2012.202.1583, en ejercido de la atribución conferida en el artículo 49 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde resuelve puntualmente "Omissis... aperturar la averiguación administrativa con el objeto de determinar la veracidad de los hechos presentados en las denuncias contra la empresa COINOM C.A.” siendo notificada al interesado mediante el oficio N° CD202-756, de fecha 11/07/2012. (Vid. Folios 01, 03 y 04 del expediente administrativo).

Por otro lado, el acta de inspección de fecha 17 de Octubre de 2012, si bien no fue suscrito por los miembros del Consejo Directivo, tuvo por objeto dejar constancia de la notificación que se efectuó en la misma oportunidad a la empresa concesionaria, así como de las actuaciones realizadas en presencia de los representantes legales de la empresa concesionaria derivado de la materialización de los efectos del acto administrativo definitivo dictado en fecha 15 de Octubre de 2012.

Por lo que respecta al acto administrativo definitivo, esto es la Resolución N° 2012.204.1648, de fecha 15/10/2012, se encuentra suscrito por las ciudadanas Profesora Andrea Hernández, Directora-Presidente del Consejo Directivo, y la Profesora Yngrid Castillo De Soto, Secretaria del Consejo Directivo. Se observa que dicho órgano colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es "Omissis... la máxima autoridad de cada instituto, está integrado por el Director, quien lo preside, los Subdirectores, el Jefe de la Unidad de Secretaría y Registro, un (1) representante de los Jefes de Departamento, dos (2) representantes de los Profesores y dos (2) representantes de los estudiantes…” el cual en la Resolución impugnada actuó invocando una atribución genérica conferida en el Artículo 49 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Si bien, esta compuesto por varios miembros, dicha normativa no indica cuales entre ellos puede suscribir todos y cada uno de los actos que emanen del Consejo Directivo. De la revisión de Título II (Organización y Administración), Capítulo VII (Unidad de Asesoría y Apoyo), Sección Segunda (Unidad de Secretaría y Registro) se concluye que tampoco esta prevista expresamente la facultad del Secretario (a) para suscribir conjuntamente con el Director-Presidente a los fines de dotar de validez tales actuaciones. Aunado a ello, por ser la máxima autoridad de cada instituto es el órgano competente para autorizar suficientemente al Director (máxima autoridad ejecutiva) del respectivo instituto para contratar la adquisición de bienes y servicios cuando haya provisiones presupuestarias para tal fin, según el Artículo 58, numeral 36 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. En tal sentido, la incompetencia alegada no es manifiesta y por ende no acarrea la nulidad del acto administrativo; en consecuencia se desecha el argumento de la parte recurrente. Y Así se Decide.-

Del vicio de Inmotivación y Falso Supuesto del Acto Administrativo.
La parte recurrente, denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo fundada en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, simultáneamente con el presunto vicio de falso supuesto en la decisión tomada por la Administración Pública.

En ese orden de argumentos, entra a conocer este Órgano Jurisdiccionales los criterios jurisprudenciales que han sido resueltos, en caso similares en los cuales la parte descuida el orden de sus argumentos, y se contradice al denunciar de forma autónoma, independiente y conjunta, vicios tan excluyentes entre sí, como la inmotivación y el vicio de faso supuesto contra un mismo acto administrativo.

En criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 3.008 de fecha 18 de diciembre de 2001), se tiene que:
“(…) La Sala observa que el artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 eiusdem. Al respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (…)”.

Como puede apreciarse del criterio expresado por la Sala, la motivación del acto administrativo deviene en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa.

Posteriormente, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal sostuvo que la motivación constituía un requisito de forma erigido en principio rector de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento la Administración Pública debía expresar en cada caso, el fundamento normativo y fáctico de la decisión, exponiendo lo motivos que la soportan, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, que la nulidad de los actos por falta de motivación sólo se produce cuando no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos “(…) pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…)”(Vid. Sentencia Nº 1.208 de fecha 8 de octubre de 2008).

Sin embargo, es pertinente reiterar que conjuntamente al vicio de falso supuesto, la parte recurrente también alegó el de inmotivación del acto recurrido, lo cual de momento no resulta procedente por cuanto ambos vicios son excluyentes mutuamente, en sintonía con el criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado por la Sala Político Admnistrativa, “Omissis…, la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…”. (Sentencia N° 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, sentencia N° 1137 del 4 de mayo de 2006; sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006).

Conjuntamente con lo anterior, debe citarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entorno a la contradictoria alegación de los vicios de inmotivación y el de falso supuesto, en términos de interpretación ha reforzado lo siguiente:
“Omissis… Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella…” (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007) (Negrillas reiteradas por éste Tribunal Superior).

Si bien, el contenido del acto administrativo no ahonda en descripciones de hechos o de fuentes normativas no se debe pasar por alto que en su texto hace alusión a las denuncias que sirvieron de fundamento para dar inicio a la averiguación administrativa y que vencido el mismo el Consejo Directivo llegó a determinados resultados y de ello emitió su decisión bajo la forma de Resolución Administrativa.

En consecuencia, dada la fundamentacion de la denuncia acerca de los vicios de inmotivación de y de falso supuesto, efectuada de modo principal y concurrente, éste Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de inmotivación alegado por la actora y pasa a conocer sobre el vicio de falso supuesto formulado. Así se decide.-

Del vicio de falso supuesto.
En las actuaciones realizadas por la parte actora mediante su Representación Legal asistida de Abogados de su confianza, y por intermedio de sus Apoderados Judiciales, se delata que ataca al acto administrativo por la presunta existencia del vicio de falso supuesto.

En relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha desarrollado el señalado vicio, entre las cuales podemos citar la decisión Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual expresó lo siguiente:
"Omissis...Esta Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Negritas y subrayado de la Corte). (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).

Asimismo, en sentencia de más reciente data, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01811 del 10 de diciembre de 2009, caso: sociedad mercantil TADEO-ANZOATEGUI C.A. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, analizó el vicio de falso supuesto de hecho y consideró lo siguiente:
"Omissis... Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)…”

Así pues, de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho.

El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, en relación con el alcance del aludido vicio la jurisprudencia ha sostenido que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma.
Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sentencia N° 6.065 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 02 de noviembre de 2005, y ratificada en la N° 00046, de fecha 17 de enero de 2007).

Vistas las nociones doctrinales y la interpretación que se maneja en el foro, es oportunidad para construir premisas concretas sobre tal particular. En efecto se observa que el Consejo Directivo del Instituto Rafael Alberto Escobar Lara (UPEL-Maracay), según la Resolución y auto de apertura, actos administrativos de mero trámite, ordenó el inició de la averiguación administrativa justificando que fue impuesta del conocimiento de un presunto incumplimiento de las cláusulas 6°, 14°, 23° y 28° del Contrato del servicio de comedor por parte de la concesionaria (Sociedad Mercantil COINOM C.A.). Aunado a ello, la Administración Pública, en uso de sus atribuciones dictó de oficio medida cautelar para evitar riesgos a la salud de la comunidad estudiantil, del personal docente, administrativa y obrera (los comensales), ordenando la suspensión del servicio de comedor.

Así, se debe delimitar que muy distinto a los requisitos principales (fumus bonis iuris y el periculum in mora) para la protección cautelar del derecho a la salud de los integrantes de la comunidad universitaria; está la serie de faltas que debió demostrar correctamente la Administración Pública para la procedencia de la rescisión unilateral del contrato de servicio de comedor.

En tal sentido, se visualiza que ambas partes consintieron y suscribieron el denominado “Contrato de Servicio de Comedor del Instituto Pedagógico de Maracay” en fecha 31 de Marzo de 2009, conviniendo en la cláusula primera como obligación principal que: "Omissis... el contratado se obliga a suministrar el servicio de alimentación para los estudiantes y eventualmente para el personal docente, administrativo y obrero que le fuere requerido, previa y expresamente, en días, fechas y horas que estipule LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MARACAY…”; en su cláusula quinta que: "Omissis... el presente contrato tendrá una duración de un (1) año contado a partir de la fecha de su firma y podrá prorrogarse por períodos iguales, salvo que algunas de las partes manifiesten su deseo de no continuar con el contrato, notificación que debe hacerse por escrito con treinta (30) días de anticipación a la terminación del mismo…”

Pues bien, en cuanto al tiempo o vigencia de dicho contrato consta que el mismo se prolongó sucesivamente hasta el momento en el cual la Administración Pública le notificó a la concesionaria el deseo de no prorrogar más dicho contrato. Tal es así que en autos las documentales que se enumeran a continuación:

1) Oficio de fecha 08 de Marzo de 2012, sin número, suscrito por la Profesora Andrea Hernández, Directora-Decana, a la Sociedad Mercantil COINOM C.A. (ciudadana: Orelis Orochena), en la cual plantea:
"Omissis... cumplo con participarle la decisión de las autoridades universitarias con respecto a efectuar el llamado a concurso para Concesión de Servicios de Comedor Estudiantil año 2012. […] En este sentido le notificamos que de estar interesado en participar en dicho procedimiento, debe pasar por la Unidad de Administración y Finanzas del Instituto, a retirar el pliego de condiciones que regulará el Concurso para la Concesión del Comedor Upel Maracay. […] queda entendido que el contrato contraído con ustedes en fecha 31.03.2009 no será prorrogado, ya que deberá efectuarse nueva contratación con la empresa que resulte beneficiada en el procedimiento aperturado. […] Sin más a que hacer referencia se despide de usted…” (Vid. Folio 79 del expediente judicial).

2) Oficio signado con el alfanumérico UPEL/IPMAR/EXT/2012/N°085, de fecha 27 de Junio de 2012, librado a COINOM C.A. por parte de la Profesora Andrea Hernández, Directora-Decana, en el cual notifica:
"Omissis... que en un segundo llamado a contratación, en la Unidad de Administración desde el 21 de Junio del presente año se está entregando el PLIEGO DE CONDICIONES para el Proceso de CONTRATACIÓN DEL COMEDOR BAJO EL N° CA-04-2012 EN EL PERÍODO ACADÉMICO 2012-II del Instituto Universitario Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara Maracay Edo. Aragua. […] Así mismo dejo a consideración este oficio, invitando su participación para que evalúen su disponibilidad y deseo de participar en dicho proceso. De tal manera, agradecería informaran por escrito a esta Dirección la decisión tomada; esto en vista de que en el Primer Llamado a Contratación se les informó el inicio del Concurso en CONCESIÓN DEL COMEDOR ESTUDIANTIL AÑO 2012 de este instituto; como lo señala comunicación S/N en fecha 08/03/2012 dirigida a la Sra. Orelis Orochena el cual fue retirada el día 15/03/2012 a las 10:45 am en esta Dirección; sin recibir respuesta alguna. Es importante resaltar que el Contrato con ustedes en fecha 31/03/2009 NO SERÁ PRORROGADO, ya que actualmente se inició el nuevo proceso de contratación y se le hará contrato a la empresa que resultare adjudicada…” (Vid. Folio 81 del expediente judicial).

De tales documentales se desprende que tanto en la primera notificación de fecha 08 de Marzo de 2012, como la ratificada en fecha 27 de Junio de 2012, contiene la voluntad de la administración pública de dar por terminado el contrato de servicio de comedor. Que, contemporáneamente al desahucio la Sociedad Mercantil COINOM C.A., estuvo participando en un nuevo proceso de contratación pública, incluso, con las deficiencias de Solvencia, Endeudamiento, Técnico y Financiero fue pre-clasificada por la Comisión de Contrataciones Públicas (UPEL-Maracay); siendo así evidenciado en la Comunicación interna signada con el alfanumérico: UPEL/IPMAR/DIR/AJ/2012/N° 03, de fecha 09 de Julio de 2012, librada por la Comisión de Contrataciones Públicas (de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador), dirigido a la Profesora Andrea Hernández, Directora-Decana UPEL Maracay, del tenor siguiente: "Omissis... La Empresa COINOM C.A. Pre-Calificada con estricto cumplimiento de la Documentación Legal, con respecto a la documentación técnica obviaron los documentos en cuanto a las Referencias Obtenidas en el Ramo de Comidas Servidas en General, el Nivel Financiero Estimado de Contratación es de XII emitido por el Registro Nacional de Contratistas (RNC) y una Capacidad Financiera Estimada de Contratación por un monto 1.932.845,60; cabe destacar que la empresa posee una capacidad estimada de contratación inferior para este monto de contrato. Referente a la Matriz de Evaluación considerada para el proceso de Contratación esta empresa obtiene 50 puntos…” (Vid. al folio 54 del expediente judicial)

Por lo tanto se entiende que la empresa COINOM C.A. se mantuvo como concesionaria en la prestación del servicio de comedor del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara (UPEL-Maracay), en los mismos términos contractuales, por la tácita reconducción o prórroga. Sin embargo, en principio la Administración Pública por convenirlo así en la cláusula quinta del contrato notificó oportunamente de la terminación del contrato por cumplimiento y/o vencimiento de la prórroga. Y sobre el mismo objeto la Administración Pública, dictó la Resolución N° 2012.202.1583, de fecha 11 de Julio de 2012, cursante al folio 34 del expediente judicial, manteniendo latente los efectos del contrato con ocasión del inicio y apertura a las averiguaciones administrativas y de la suspensión del servicio de comedor a cargo de la concesionaria; hasta que finalmente fue dictado el administrativo definitivo en el que rescindió de dicho contrato, considerando según la concatenación de los elementos probatorios, que del contrato administrativo se desprendía un cúmulo de derechos y obligaciones, además de facultades exorbitantes en pro del interés general en la prestación del servicio de comedor a través de una empresa privada.

Ante la situación, éste Juzgado Superior Estadal pasa a revisar si en el caso en concreto el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara (UPEL-Maracay), al dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto objeto de decisión o mal demostrados; caso en el cual estaría incursa en el vicio de falso supuesto de hecho.
Partiendo de las cláusulas 6°, 14°, 23° y 28° del contrato en cuestión se observa que estas son del tenor siguiente:
"Omissis... (…)
SEXTA: EL CONTRATADO, presentará fianza de fiel, cabal y oportuno cumplimiento emitida por una institución bancaria o compañía de seguro de reconocida solvencia, debidamente notariada y aceptada por la UNIVERISDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR – INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MARACAY, por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 210.600,00), con vigencia desde la firma de este contrato, y hasta seis (6) meses posterior a la culminación del contrato, ello para asegurarse el fiel cumplimiento de su obligación.
(omissis)
DÉCIMA CUARTA: El expresado término fijo en la cláusula quinta (5ta) podrá prorrogarse una o más veces por igual o distinta extensión, siempre que sobre ella acuerden por escrito ambas partes, por lo menos con quince (15) días de anticipación al vencimiento del término respectivo y siempre que exista disponibilidad presupuestaria y la evaluación semestral del servicio sea favorable.
(omissis)
VIGÉSIMA TERCERA: Para LA UNIVERSIDAD el servicio de alimentación tiene carácter fundamental e indispensable para su funcionamiento, en consecuencia podrá rescindir este contrato en el momento en que lo considere conveniente antes de su vencimiento y EL CONTRATADO conviene en ello y renuncia expresamente a cualquier tipo de reclamo legal o de cualquier otra índole, si algo así llegare a ocurrir por reconocer que la falta cometida está encuadrada en las tipificaciones como graves para rescindir este contrato de servicio, a saber:
Después de tres (3) comunicaciones escritas por parte de la Dirección de Desarrollo y Bienestar Estudiantil o de la Unidad de Desarrollo y Bienestar Estudiantil de cada Instituto cuando:
El personal a su servicio no cumpla con el uso del uniforme de higiene correspondiente.
Cuando el persona a su servicio manipule en forma indebida los alimentos.
Cuando el personal a su servicio realice labores de manipulación de alimentos en estado de quebranto de salud.
Cuando se incumplan las normas sanitarias de instalaciones y cocina.
Cuando se realicen modificaciones al menú sin la autorización correspondiente del Nutricionista o quien realice sus funciones.
Cuando se incumpla con algunas de las otras cláusulas del presente contrato.
(omissis)
VIGÉSIMA OCTAVA: EL CONTRATADO se compromete en notificar al menos con 24 horas de antelación a él (la) Licenciado (a) de Nutrición y Dietética la (s) modificación (es) a que hubiera lugar en el menú a fin de tomar las previsiones del caso…”

A los fines de demostrar, o pretender demostrar las presuntas faltas o incumplimiento de obligaciones por parte la concesionaria, el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Experimental Libertador de Maracay, recabó las siguientes declaraciones testimoniales (entrevistas):

A) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Julio de 2012, donde da testimonio el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.301.787, en su carácter de Presidente de la Federación de Centro de Estudiantes de la Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay, en los términos que se citan:
"Omissis...
en el día de hoy 19 de Julio de 2012, comparece por ante la Oficina de la Dirección del Instituto Pedagógico Rabel Alberto Escobar Lara, siendo las 8:30 am, previa citación, el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.301.787, quien es el Presidente de la Federación de Centro de Estudiantes de la UPEL Maracay, impuesto del motivo de su comparecencia que es el de hacerle una entrevista relacionada con la averiguación administrativa ordenada mediante auto de fecha 11 de Julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de la comprobación del incumplimiento de algunas de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre la empresa COINOM C.A. y la UPEL, Maracay, en virtud de los hechos vinculados con una serie de graves denuncias según comunicación suscrita por la Prof. Ingrid Castillo, Secretaria del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico RAFEL ALBERTO ESCOBAR LARA, donde se informa que en sesión ordinaria N° 202, del consejo directivo, se conocieron estas graves denuncias con relación al funcionamiento del servicio de Comedor del Instituto prestado por la empresa la cual usted representa, las cuales refiere en la misma comunicación dichas denuncias fueron avaladas por un informe presentado por la FEDERACIÓN DE CONTRO DE ESTUDIANTES del IPMAR, respaldado por firmas de un gran número de los mismos, a dicha comunicación anexa resolución del Consejo Directivo, donde resuelven apertura de averiguación administrativa con el objeto de determinar la veracidad de los hechos presentados en las denuncias antes mencionadas hacia la empresa COINOM C.A. la cual presta el servicio de comedor del Instituto, así como resuelve suspender el servicio de comedor prestado por la empresa COINOM C.A. hasta tanto se sustancie el expediente administrativo, en el mismo orden de idas; suspender el proceso de adjudicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de Ley de Contrataciones Públicas vigente; dentro de los anexos de la comunicación antes mencionada encontramos anexo A acta suscrita por el Consejo Directivo del Instituto donde exponen las denuncias en contra del funcionamiento del servicio de comedor del Instituto, anexo B acta suscrita por (2) dos ex trabajadores de la empresa COINOM C.A con denuncias graves del funcionamiento observado por ellos dentro del servicio de comedor del Instituto, anexo C, informe presentado por los estudiantes ante el Consejo Directivo de fecha 09 de Julio 2012, donde hacen referencia de un cambio arbitrario en el menú el cual se puede observar en los anexos del informe, anexo D informe suscrito por un grupo de estudiantes del Instituto donde hacen referencia en la inconformidad con la prestación del servicio de comedor por parte de la empresa COINOM C.A. así como de haber encontrado gusanos en la comida, anexo E informe de recomendación del proceso de contratación del servicio de comedor del Instituto, de fecha 09 de Julio [Sic.] suscrito por los miembros de la Comisión de Contrataciones Públicas del Instituto. Por cuanto del contenido de las referidas comunicaciones se desprende el presunto incumplimiento de las cláusulas contractuales sexta, décima cuarta, vigésima tercera, vigésima octava del contrato suscrito entre la empresa COINOM C.A. y el Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, de Maracay basado en las graves denuncias antes expuestas; manifestó: ratifico los informes presentados ante el Consejo Directivo del Instituto, de fecha 09 de Julio 2012, donde se específica la inconformidad del servicio que presta la empresa COINOM C.A. al comedor en vista de que hemos podido constatar tanto mi persona como un gran número de compañeros las irregularidades que allí pudimos encontrar durante el proceso de preparación de los alimentos y a la hora de servirlos, tales como gusanos, excremento de ratas en las bandejas, trozos de vidrios en las comidas, discrepancia en los menú, el mal aspecto en el que podemos observar la comida al momento de ser servida, entre otras inquietudes de los usuarios, los jugos en varias oportunidades eran servidos en mal estado, fermentados evidenciado por la nutricionista del Instituto ya que yo mismo le dije que probara el jugo e hizo un gesto de desagrado sin embargo negó en todo momento el mal estado del mismo, cuando la mayoría de los que se encontraban en el comedor hicieron la misma observación, así mismo es importante recalcar que muchos de los jugos que servían eran preparados por concentrados de frutas y no frutas naturales y frescas que es el deber ser, no usa constadamente el agua caliente para lavar los utensilios usados por los estudiantes ya que tampoco tienen los implementos especiales para esto, como lo son los guantes, así mismo hago referencia que esto es una situación presentada desde hace mucho tiempo las mismas pueden corroborar en comunicación presentada ante el Consejo Directivo en fecha 08 de Febrero de 2012, avalada igualmente por una serie de firmas de mis compañeros en donde se hace referencia de la mala calidad de las comidas y del servicio prestado. […] seguidamente es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si está en constante comunicación con la Unidad encargada del servicio de comedor del Instituto Unidad de Bienestar Estudiantil? CONTESTÓ: sí, claro. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si le ha participado a la jefa de la Unidad de Bienestar Estudiantil la inconformidad del servicio prestado por la empresa COINOM C.A.? CONTESTÓ: Sí cada vez que recibo una queja o que observo algo se lo participo a la prof. Yxa o la Lic. Gardenia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si existe una comisión encargada de la elaboración del menú que prepara el concesionario? CONTESTÓ: Sí el estudiante JESÚS RÍOS, la Lic. Gardenia Ramírez, y un representante de la empresa COINOM C.A. entre los tres deciden el menú para toda la semana. CUARTA: ¿Diga usted, si se cumple a cabalidad el menú que discute la comisión mencionada anteriormente? CONTESTÓ: No, siempre surgen modificaciones y lo que alegan es que la empresa no consigue el ingrediente o el contorno por esa razón lo modifican situación que debe prever la empresa una vez discuten el menú. QUINTA: ¿Diga usted si la comunidad estudiantil está conforme con el servicio que presta la empresa COINOM C.A.? CONTESTÓ: No por esa razón son las firmas con el descontento hacia el servicio prestado…” (Vid. Folios 70 y 71 del expediente judicial)

B) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Julio de 2012, de la ciudadana Lic. Gardenia Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.001.862, en su carácter de Dietista de la UPEL Maracay, quien impuesta del motivo de su comparecencia en relación a la averiguación administrativo fue entrevistada y expuso:
"Omissis...
Sobre el caos de los ex trabajadores el comedor por supuesto que lo que dicen es completamente falso en cuanto a lo que refieren sobre el menú ya que hay un menú ya realizado es imposible reciclar la comida a los empleados se les regala la comida que sobre incluso tienen que servir ciertas cantidades, y yo les llamaba la atención cuando eran menos cantidades las servidas para que sirvieran mayores cantidades, en cuanto a la refrigeración los que perderían es la concesionaria si se dañaba algo, hay sólo dos cavas la de carnes y verduras, esa es la realidad nuestra donde las carnes podemos meter pollo y carnes pero no se mezclan, y la concesionaria para el pescado y mariscos compraron su propia cava, allí en el comedor me mantengo ya que mi oficina esta dentro del mismo por lo que siempre estoy allí, en cuanto a los jugos con agua de chorro las instalaciones del comedor tienen un filtro de agua filtrada y clorada, se han hecho estudios del agua que han resultado favorables los cuales vamos a consignar para haya más tranquilidad, con respecto a la picada de los pollos si se hace así pero se les suministra su ración completa, ya que los mismos estudiantes así lo exigen, con relación a los insectos en solo 2 oportunidades se consiguieron 2 gusanitos lo reconocimos era de la lechuga, por lo que se llamó la atención al personal que debían tener más cuidado, y esa bandeja se botó en presencia de los estudiantes, los vegetales se lavan adecuadamente con vinagre y en poncheras, en relación al cambio de menú tenemos al bachiller Jesús Ríos, quien se reúne con nosotros a realizar el menú y siempre está de acuerdo con lo que se coloca y muchas veces me hace sugerencias y yo las acepto ya que el transmite las necesidades de los estudiantes y ese día fue sugerencia de el mismo el cambio de que no hubiese pollo, paralizando por esta razón el comedor hasta las 12 m, sintiendo reclamo de los estudiantes por la apertura del comedor ya que estaban de acuerdo de cómo estaba la parrilla, otra cosa que quiero acotar siempre que hay algo se llama al bachiller Jesús Ríos y se le da toda la información al respecto, y sí hay cambio de menú ya que la situación que vive el país a veces es complicado encontrar algún alimento y solo los cambios son de día de menú por otro día de la misma semana, bienestar estudiantil siempre ha visto con sorpresa y preocupación la pérdida de cubiertos siendo responsabilidad de la comisión de usuarios el cuidado de todos estos enceres y solucionando a través de los canales regulares la compra de estos enceres semestralmente, lo que hace que por la falta de cubiertos sean estos lavados a la ligera, le sugiero [sic.] a las personas que recibieron todas estas denuncias aceptar las mismas una vez recibidas por la Unidad de Bienestar Estudiantil, ya que en muchas oportunidades estamos en desconocimiento de las mismas, cada vez que empieza el servicio cualquier miembro de la comisión de usuarios esta probar los alimentos que se van a servir cosa que si realizan aceptando sus sugerencias en calidad y cantidad y sabor, se hace constar que hace aproximadamente dos años vino sanidad e hizo una inspección sanitaria sugerida por los estudiantes entre estos estaba el bachiller Adrisson Hernández, por lo que los resultados que arrojó la supervisión fueron acatados en el sentido que era no poner bandejas a nivel del piso retirar un ventilador de la despensa y los jugos se sirvieran en termos destinados para tal fin por lo que se le paso a administración y estos acataron las sugerencias hechas, también quiero agregar que nunca hemos sabido de intoxicaciones, o enfermos estomacales por problemas de alguna contaminación de alimento, quiero acotar que no se reciclan ningún tipo de alimento perecedero como aceite, salsas, mayonesa, mostaza, es todo. (omissis) Seguidamente es interrogado de la siguiente manera, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si como diestista del Instituto está en constante comunicación y supervisión con la empresa COINOM C.A. sobre el servicio que deben prestar a la Comunidad Estudiantil? CONTESTÓ: siempre es mi área de trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si ha recibido quejas del servicio de comedor que presta la empresa COINOM C.A. por parte de la comunidad estudiantil? CONTESTÓ: me comunican los estudiantes verbalmente cualquier queja sobre todo por la cantidad servida y algún sabor sobre todo el dulce. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si existe una comisión encargada de la elaboración del menú que prepara el concesionario COINOM C.A.? CONTESTÓ: yo hago el menú, una de mis atribuciones por medio de una fórmula dietética institucional, con sugerencias puesto por la federación de centros universitario donde avala [sic.] o sugiere cambio de alguna preparación, también se toma en cuenta al concesionario para la compra de los insumo, tomando siempre a la representación estudiantil. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se cumple a cabalidad el menú que discute la comisión mencionada anteriormente? CONTESTÓ: puede haber cambios solo de días de menú en la misma semana manteniendo siempre el menú discutido por las personas que nombré anteriormente y siendo aceptado por la representación estudiantil. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si considera que el servicio de comedor prestado por la empresa COINOM C.A. cumple a cabalidad con las exigencias hechas por la universidad y por la comunidad estudiantil usuaria del mismo? CONTESTÓ: yo pienso que sí cumple aunque siempre he sugerido que tengan un chef y lo que tenía era un cocinero, igualmente la ecónoma [sic.], esa fueron las fallas y se lo pasamos por escrito, o sea la unidad de bienestar estudiantil se los hizo saber. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es su función principal en el cargo que desempeña dentro del Instituto? CONTESTÓ: hacer cumplir el menú de acuerdo a la fórmula dietética institucional y velar por una alimentación higiénicamente preparada, así mismo tengo la responsabilidad de supervisar que sean los estudiantes upelistas de Maracay que hagan uso exclusivo del comedor, con el apoyo de la comisión de usuarios y sugerencias el trato por igual a toda la comunidad estudiantil…” (Vid. Folios 74 y 76 del expediente judicial).

C) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Septiembre de 2012, levantada por ante la Oficina de la Dirección del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, oportunidad en la cual fue entrevistado el ciudadano ÁNGEL BARRIOS BECERRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.761.834, (estudiante), quien declaró:
"Omissis...
desde que comencé la universidad he notado que el comedor tenías sus fallas, la comida fría un poquito con mucho desabrida en si maluca, el jugo siempre es agua con color sabor a fruta que nunca se sabe qué fruta es, en una oportunidad nos agarró la racha de puro pollo era casi siempre pollo con pasta y frío, hubo un tiempo que me empecé a enfermar de dolores de estomago después que comía en le comedor de la universidad, antes de comer siempre veía la comida detalladamente por [sic.] realmente no provocaba, los jugos cuando eran de lechosa siempre saben a lechosa vieja o agria, a veces se conseguían pelos en la comida más que todo en la pasa, los cubiertos a veces estaban sucios o llenos de jabón, el último mes casi no quería comer porque me caía mal la comida. Seguidamente es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si le ha participado a alguna persona o autoridad su descontento con el servicio de comedor del Instituto? CONTESTÓ: lo he comentado con mi grupo del mal servicio de comedor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si la comisión de usuarios esta en el comedor y se les permite totalmente el control de los platos de comida? CONTESTÓ: si siempre están pendientes de las cosas del comedor y se quejan de las cosas que no funcionan. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observaba en algún momento la comida en mal estado o tenía inconformidad con el servicio prestado por el concesionario COINOM C.A.? CONTESTÓ: a veces la parte de la ensalada esta agria sobre todo la lechuga, cuando era pasta con pollo nunca provocaba comerla parecía puré de pasta. CUARTA: ¿Diga usted, si ha escuchado comentarios de parte de la comunidad estudiantil sobre alguna inconformidad del servicio de comedor prestado por la empresa COINOM C.A.? CONTESTÓ: sí quejarse…” (Vid. Folios 94 y 95 del expediente judicial).

D) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Septiembre de 2012, levantada por ante la Oficina de la Dirección del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, referente a lo manifestado por la ciudadana MARÍA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.473.729, (estudiante), en relación a la averiguación administrativa:
"Omissis...
la prime queja es que cuando paran la línea esa media hora que se toma al pasar la línea no la toman en cuenta e igualmente cierran a las 2 o sea pendiente de eso, hay comidas que no le ponen servilletas y deberían repartir servilletas últimamente no estoy complacida del servicio tanto del concesionario como la actitud de la licenciada ya que ella debería abogar por nosotros hay maltrato por parte del concesionario, a veces a la comida le falta sal y a veces le sobra, el pollo viene crudo, y muchas veces el pollo huele mal, el jugo es pura agua, no hay variedad de frutas y postres, igualmente que en la semana repiten mucho pollo, y si ponen pan lo ponen con papa y eso no es una comida balanceada al igual que en las cenas sirven arroz y comida muy pesada, no hay variedad de comida por ejemplo no hay pescado no hay chuletas o alguna otra variedad de comida, soy [sic.] muy básicos para cocinar. Es todo. Seguidamente es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, si hace uso constante del servicio de comedor del Instituto? CONTESTÓ: sí todos los días. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, qué opinión tiene sobre el servicio de comedor prestado por la empresa COINOM C.A. a la comunidad estudiantil? CONTESTÓ: realmente es muy básico repiten mucho las comidas, los jugos en mal estado y las comidas huelen mal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está conforme con la comida que consume dentro del comedor del Instituto realizada por el concesionario COINOM C.A.? CONTESTÓ: no para nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál es el aspecto observado por su persona de los alimentos servidos en el comedor del Instituto? CONTESTÓ: ¿malos estados y malos olores y muchas veces mal sabor. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que condiciones observa frecuentemente las instalaciones del comedor del Instituto? [RESPUESTA] por lo menos las mesas no están limpias a veces dejan el olor ya que no usan desinfectantes y quedan los olores y las mesas tienen grasa pegada así como residuos de comidas…” (Vid. Folio 97 del expediente judicial)

E) ACTA DE ENTREVISTA, levantada en por el órgano administrativo en fecha 01 de Octubre de 2012, contentiva de la entrevistada la ciudadana FLORELVIA CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.988.576, en su condición de Médico General, adscrita a la Unidad de Bienestar Estudiantil del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay, quien declaró:
"Omissis...
decirte que todos los estudiantes que vienen con problemas gástricos, es mentira, pero sí he escuchado comentarios como que ayer comí en el comedor y tenía mucha salsas, me cayó mal la comida, siempre en la semana comenta algún estudiante de que la carne estaba muy adobada y representan [sic.] con acides estomacal, diarreas, vómitos, reflujos, gastritis, muchos nombres que le dan que muchos no te puedo decir o no te puedo determinar que son por la comida del comedor o de otro sitio pero en la mayoría de los casos del día siguiente se comenta que ayer comí en el comedor me pasó algo como los síntomas nombrados anteriormente, yo recojo más de la cena, los estudiantes en general no comen bien comen a deshoras, muchas veces puede ser también por otras circunstancias. Es todo. Seguidamente es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si usted en el cargo que desempeña tiene contacto constante con los estudiantes del Instituto? CONTESTÓ: sí, claro, manejo la consulta tanto preventiva como curativa de medicina general en el horario de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si en algún momento ha acudido algún estudiante a su consulta con síntomas de malestares estomacales? CONTESTÓ. Sí los recibo a cada [rato] pero no puedo precisar donde obtuvo los síntomas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguno de estos estudiantes que llegan a su consulta con malestares estomacales le han manifestado que es por haber comido en el comedor del Instituto. CONTESTÓ: si no te puedo decir que sea el 100% pero muchos estudiantes sí manifiestan que esos síntomas se le presentaron después de haber [comido] en el comedor…” (Vid. Folio 102 del expediente judicial)

En resumen, entre otras circunstancias, los entrevistados hacen mención que fue ratificada la denuncia contra la concesionaria por ante dependencias del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay. Que el menú es aprobado entre las partes a través de las unidades competentes con la participación de un representante de la comunidad estudiantil, pero aun así llegó a ser modificado en forma imprevista especialmente cuando la empresa no podía comprar los ingredientes, por lo que hubo cambios en el menú, el mismo no aportaba un almuerzo ni una cena balanceados –según lo declarado por los entrevistados – a veces la comida o los contornos tenían signos de descomposición o estaba dañada y así la servían. Que, generalmente el contorno principal es el pollo. En las entrevistas, además, se afirma que el jugo de frutas naturales o de pulpas no es servido con la concentración o calidad necesaria y en su preparación se utiliza agua directa del grifo. Que en la presentación de las comidas no se colocaba utensilios limpios, ni servilletas. Que la concesionaria incurrió en regularidades tanto al momento de preparar como a la hora de servir los alimentos. Que las instalaciones (del comedor de la UPEL-Maracay) no contaban con equipos para lavar los utensilios de mesa o de cocina; las bandejas eran colocadas a nivel del piso y la superficie de las mesas no se mantenía limpia o aseada.

Así, de las declaraciones de testigos evacuados en sede administrativa, de desprenden hechos diversos, que en líneas generales se relacionan con deficiente prestación del servicio publico de comedor (alimentación) al estudiantado, por parte del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara a través de la empresa contratada Sociedad Mercantil COINOM C.A. No obstante, en el dispositivo del acto administrativo no se define taxativamente ninguna de las faltas imputadas, pues simplemente se fundamenta en la cláusula vigésimo tercera del contrato que vinculó a las partes, universidad y concesionaria. Ligado a ello, existen elementos en autos tales como el oficio de notificación CD204-1133, y el escrito conclusivo de fecha 15 de Octubre de 2012 donde constan algunas consideraciones y motivaciones efectuadas por la Directora-Decano y/o el Consejo Directivo. Aunado a que en el contrato de servicio de comedor se entiende que la rescisión podía tener lugar en cualquier momento por razones de conveniencia, o por los supuestos tipificados como causas graves para rescindir. En igual sentido, en la notificación destaca que el fundamento normativo ha sido la Cláusula Vigésima Tercera del contrato, entre cuyas causas podría encuadrar la conveniencia de la administración pública para dar por terminado el contrato según su libre apreciación de los hechos y circunstancias, o la tipificación que más se adecua: "Omissis... […] Cuando el persona a su servicio manipule en forma indebida los alimentos. […] Cuando se incumplan las normas sanitarias de instalaciones y cocina. […] Cuando se realicen modificaciones al menú sin la autorización correspondiente del Nutricionista o quien realice sus funciones. […ó] Cuando se incumpla con algunas de las otras cláusulas del presente contrato…” (Destacado del Tribunal).

Del folio 81 al 83 se visualiza el auto donde la Administración Pública hizo la valoración de pruebas y desglosa ampliamente los motivos para rescindir el contrato y por ende ordenar la apertura de un nuevo proceso de contratación pública; a saber:
"Omissis... [Auto de fecha 15 de Octubre de 2012, suscrito por la ciudadana Profesora Andrea Hernández, Directora-Decana de la UPEL-Maracay.] Vistas [las] actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Br. José Luís Rojas y Lic. Gardenia Ramírez, hechas en fecha 19 de Julio de 2012, que corren insertas a los folios 41 al 46 inclusive donde se puede constatar la existencia de quejas en contra del servicio prestado por la empresa COINOM C.A. en el cumplimiento de contrato de servicio de comedor prestado a la comunidad Estudiantil Upel Maracay, se deja constancia también en las entrevistas que se dan modificaciones en los menú, ya que la empresa en algunas oportunidades no consiguen los ingredientes necesarios, situación ésta preocupante y lo que implica que no toman previsiones ya que el menú debe ser entregado y tomado en cuenta a principios de semana, se puede observar que la comunidad estudiantil le ha manifestado al bachiller el rechazo por el servicio de comedor prestado. De la entrevista a la Lic. Gardenia Ramírez, se desprende que efectivamente sí hay cambios en el menú y que ella particularmente ha hecho recomendaciones a la empresa para que mejoren el servicio, en cuanto a los jugos que acompañan las comidas servidas en cumplimiento del contrato hace mención que el agua de la UPEL, hasta la del lavamanos puede consumirse y que van a consignar unos estudios hechos del agua del comedor para desvirtuar esta no es apta para realizar dichos jugos para el consumo humano.
Vistos estos alegatos de la revisión del expediente no se aprecia en ninguno de los folios de la Upel Maracay, estudios estos que de estar disponibles en el respectivo expediente hubiesen podido arrojar una visión más clara de la situación, por cuanto la composición del así como la presencia o no de elementos que puedan ser perjudiciales a la salud es de fundamental importancia para esta decisión administrativa, por lo que no queda otra opción que aceptar que efectivamente se están realizando los jugos con agua no destinada para el consumo humano, y así se declara.
(Omissis)
Visto que en el escrito que se analiza [escrito de descargo] la empresa investigada alega que la fianza de fiel y cabal cumplimiento nunca durante las varias prórrogas del contrato le había sido requerida y alega que ha habido entre las partes un acuerdo tácito al respecto, en relación a este alegato se observa que la empresa declara que efectivamente no ha presentado la fianza de cabal y oportuno cumplimiento que las cláusulas contractuales la obligan, solo lo hicieron en la oportunidad de la primera firma del contrato fianza esta que se vence anualmente por lo que nadie puede alegar su propia torpeza en su defensa ya que la empresa contratada conocía perfectamente la obligación legal de la presentación de la fianza y mal puede alegar que no le fue exigida, cuando las obligaciones se cumplen en los términos contraídos, no hay que estar recordando a la parte contratada qué debe hacer por lo que este argumento se desecha en virtud de lo contradictorio del mismo.
Visto que la empresa contratada alega en el escrito analizado que el 01 de Marzo de 2012, se produjo por silencio entre las partes la prórroga del contrato, de la revisión de la cláusula vigésima tercera se aprecia que la Universidad contratante en virtud del carácter fundamental e indispensable del servicio de comedor podrá rescindir este contrato en el momento que lo considere conveniente aun antes de su vencimiento, por lo que en uso de la facultad otorgada en esta cláusula a la universidad probados y como han sido los incumplimientos reiterados en el cumplimiento del servicio y de los requisitos exigidos en el contrato la universidad contratante efectivamente rescindió el contrato a COINOM C.A. de forma legítima en comunicaciones que corren insertas a los folios 49 y 51, por lo que este alegato se desecha.
(Omissis)
Vistas las actas de entrevistas de los bachilleres Ángel Barrios y María Hurtado, se puede desprender y observar la inconformidad con el servicio de comedor prestado por la empresa COINOM C.A. así como los malestares presentados por estos estudiantes luego que consumen la comida del comedor del Instituto.
Vista acta de entrevista de la Dra. Florelvia Cubillan, médico general de la Upel Maracay, donde refiere que a diario atiende casos de estudiantes de malestares estomacales en la Unidad de Bienestar Estudiantil, donde escucha frecuentemente los comentarios de los estudiantes con respecto al servicio de comedor prestado por la empresa COINOM C.A. que no puede aseverar que la causa sea la comida del comedor del Instituto pero que la mayoría de los estudiantes sólo consumen la comida del comedor del Instituto…”

En el auto parcialmente transcrito se observa que la Administración Pública verificó la existencia de quejas contra el servicio de comedor, que la empresa concesionaria modificaba el menú por falta de los ingredientes necesarios sin notificar ni tomar medidas o previsiones. La Administración Pública dio por demostrado que los jugos eran preparados con agua no apta para el consumo humano sin haber hecho apreciación de pruebas de laboratorio. Que la empresa concesionaria reconoció el incumplimiento de la constitución de la fianza de fiel y cabal cumplimiento durante las prórrogas del contrato según lo declarado en el escrito de descargos. Además, la Administración Pública asevera que ya había rescindido el contrato según las comunicaciones insertas en los folios 49 y 51 (expediente administrativo) que poseen fechas anteriores a la emisión del acto administrativo definitivo, no obstante se debe colocar de relieve que la empresa permaneció prestando el servicio de comedor efectivamente hasta que fue notificada de la suspensión de tal actividad, y se prosiguieron con las averiguaciones y demás actos preparatorios para la elaboración del acto administrativo definitivo, por lo que se entiende que no fue advertido ni declarado el decaimiento del objeto o la cosa juzgada en vía administrativa.

En sede judicial, similarmente, fueron evacuados los siguientes testigos:

1) ACTA DE TESTIGO, de fecha 19 de Noviembre de 2014, ciudadana YELITZA DE JESUS HURTADO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.405.160, de Profesión u Oficio: Estudiante, fue asentado:
"Omissis...
el Abogado Asistente representado a los miembros de la Junta Directiva, tercer Interesado y promoverte del testigo pasa a interrogar a la misma de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es estudiante de la UNIVERSIDAD PEGAGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR ubicada en la Av. las Delicias antiguo local de Ferias en Maracay- ? CONTESTÓ; sí.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo el tiempo que ha sido estudiante? contesto:" desde el 2006.” TERCERA PREGUNTA ¿diga la testigo si durante ese tiempo que ha sido estudiante ha sido usuaria del comedor universitario que existe en las instalaciones ya mencionada? Contesto.”Sí” CUARTA PREGUNTA ¿diga la testigo si presencio o vio situaciones irregulares durantes el tiempo que uso el comedor estudiante? Contesto: sí. QUINTA PREGUNTA ¿diga la testigo cuales fueron esas situaciones irregulares que presenció en el comedor estudiantil? Contesto: “ comida descompuesta, jugos dañados, ensaladas dañadas, pollo con mal olor y descompuesto también”?.SEXTA PREGUNTA: diga la testigo que ocurría en el comedor cuando había comida descompuesta o en mal estado, como usted acaba de afirmar? Contesto: enseguida levantábamos actas con firmas de los estudiantes las cuales enviábamos a la unidad de desarrollo de bienestar estudiantil y a su jefa que es la profesora Ixa y a la Nutricionista, que es la Lic. Gardenia. SEPTIMA PREGUNTA ¿diga la testigo si puede ilustrar al tribunal dando la identificación completa de las dos personas que acaba de mencionar? CONTESTÓ si, profesora Ixa Infante jefa de la unidad de bienestar estudiantil y Lic. Gardenia lujan nutricionista en aquel momento del comedor. OCTAVA PREGUNATA Diga la testigo como le consta la afirmaciones que aquí hecho en este acto? contesto yo fui testigo presencial y fui una de las que le llevaron las actas ala profesora y a la licenciada. NOVENA PREGUNAT DIGA LA TESTIGO Si estuvo presente en el momento de la inspección que realizo la oficina sanitaria regional a las instalaciones del comedor universitario y explique que ocurrió en ese acto? CONTESTÓ si estuve presente cuando sanidad entra uno de los sitio que primero abre es la cava cuarto donde había carne decompuesta, de allí entraron al deposito, donde habían los otros alimentos que si arroz, pasta, azúcar aceite, los cuales estaban llenos de heces de animales. es todo en este estado cesaron las preguntas del abogado asistente del tercer interesado y pasa de seguida el apoderado judicial de la parte recurrente a la formulación de las repregunta de la seguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA diga la testigo si tiene algún conocimiento técnico o científico que la califique para valorar si una comida esta decompuesta o dañada? CONTESTÓ no lo tengo pero si el mal olor es agudo y la carne esta verde y las ensaladas acidas y los jugos con muy mal sabor de frutas pasadas de maduros en las ensaladas habían gusanos. SEGUNDA REPREGUNTA ¿ diga la testigo si durante los tres (3) último años de comer en el comedor llego a enfermarse y si tiene constancia de ello? si, se me alojo una bacteria en el estomago, y fui medicada por más de 6 meses y tengo constancia de eso .TERCERA REPREGUNTA diga la testigo si tiene actualmente algún cargo en la dirección de los estudiantes de la UPEL? contesto “ si soy secretaria de asunto reinvidicativos de la Federación de Centro de Estudiante”. CUARTA REPREGUNTA diga la testigo si fue citada por el consejo directivo de la UPEL a ratificar la supuesta denuncia, en el procedimiento administrativo que se le siguió a la empresa COINOM C.A.? No porque el presidente ya estaba al tanto de la situación, ya estaba convocado”. en este estado cesaron las repreguntas por parte del apoderado judicial de la recurrente y se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte recurrida a los fines de ejercer el derecho de la repregunta quien pasa de seguida a hacer la PRIMERA REPREGUNTA diga el testigo si en virtud del cargo que desempeña en representación del la federación del centro de estudiante de la UPEL agotaron los medios regulares para notificar a las autoridades de la universidad sobre la delicada situación de insalubridad que se estaba presentando en el comedor de la UPEL por la prestación del servicio de la empresa COINOM C.A. ?. CONTESTÓ. si? segunda repregunta diga la testigo quienes recurrieron específicamente para notificar sobre los hechos que se estaban presentando en el comedor de la UPEL y que respuestas le dieron al respecto? contesto me dirijia a la unidad de bienestar estudiantil con la jefa Ixa Infante y a la licenciada gardenia quienes hacían caso omiso”.TERCERA REPREGUNTA ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que determino CORPOSALUD durante la inspección sobre los alimentos que estaban destinados al comedor? CONTESTÓ. Dijeron que la carne estaba decompuesta y de hecho llamaron a un camión de desecho especiales donde transportaron la carne de allí a un botadero que no sabemos y los otros alimentos la azúcar, la sal, la pasta estaban contaminada por las heces que allí había…”

2) ACTA DE TESTIGO, de fecha 19 de Noviembre de 2014, ciudadano RUBEN ANTONIO SOSA GONZALEZ, titular del la cédula de identidad Nro V 19.605.321, de Profesión u Oficio: Estudiante; en el acta consta:
"Omissis...
[el] ciudadano Abogado EDUARDO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.949, asistiendo en este acto a los representación del Centro de Estudiante del UPEL y promovente del testigo [omissis] representando a los miembros de la Junta Directiva, tercer Interesado y promoverte del testigo pasa a interrogar a la misma de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si es estudiante de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador ubicada en la Av. las delicias antiguo local de feria en Maracay- ? CONTESTÓ; si estudio.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo el tiempo que ha sido estudiante? CONTESTO:" soy estudiante ingresado en el año 2009. TERCERA PREGUNTA ¿diga el testigo si durante ese tiempo que ha sido estudiante ha sido usuaria del comedor universitario que existe en las instalaciones ya mencionada? CONTESTÓ” si e sido usuario ”? cuarta pregunta ¿diga el testigo si presencio o vio situaciones irregulares durantes el tiempo que uso el comedor estudiante? CONTESTO: si . quinta pregunta ¿diga el testigo cuales fueron esas situaciones irregulares que presenció en el comedor estudiantil? CONTESTO: “ situaciones irregulares donde el pollo y la carne en estado de descomposición, olían mal sabia mal, la comida del siguiente día la recalentaba, tenia queja de los estudiantes, yo como federación del centro de estudiante me llamaban la atención, se hacían actas y las firmamos todos los estudiantes, sin ir muy lejos se puede ir a CORPOSALUD a averiguar de las mismas pruebas que allí hay como arroz ”?.SEXTA PREGUNTA: diga el testigo que ocurría en el comedor cuando había comida descompuesta o en mal estado, como usted acaba de afirmar? CONTESTO: los mismos estudiantes hacíamos actas para estas irregularidades que había pasado. SEPTIMA PREGUNTA ¿diga el testigo si puede ilustrar al tribunal dando la identificación completa de las personas que a las cuales iban dirigidas las actas que ustedes levantando? CONTESTO se dirigían a la jefa de bienestar estudiantil Ixa Infante y también al decano en ese momento, para darle una respuesta al asunto. OCTAVA PREGUNATA diga el testigo como le consta todas la afirmaciones que aquí ha hecho en este acto? contesto me consta porque yo lo viví, lo vi en su momento.. es todo en este estado cesaron las preguntas del abogado asistente del tercer interesado y pasa de seguida el apoderado judicial de la parte recurrente a la formulación de las repregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA diga el testigo si tiene algún conocimiento técnico o científico que lo califique para valorar si una comida esta decompuesta o dañada? CONTESTO no tengo ningún método científico ni técnico porque no estudio para cocinero estudio una carrera para educación donde se tiene que prestar buenos servicios. SEGUNDA REPREGUNTA ¿diga el testigo si durante los tres (3) últimos años de comer en el comedor llego a enfermarse y si tiene constancia de ello? CONTESTÓ si presento de vez en cuando dolores en el estomago, donde los mismos doctores de la institución dicen que es una bacteria, que uno agarro del mismo comedor..TERCERA PREGUNTA diga el testigo si tiene actualmente algún cargo en la dirección de los estudiantes de la UPEL? contesto si tengo secretario interinstitucional de la Federación del centro de Estudiante UPEL Maracay.“. CUARTA REPRESUNTA diga el testigo si fue citado por el consejo directivo de la UPEL a ratificar la supuesta denuncia, en el procedimento administrativo que se le siguió a la empresa COINOM C.A.? CONTESTO: no fui citado. en este estado cesaron las repreguntas por parte del apoderado judicial de la recurrente y se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte recurrida a los fines de ejercer el derecho de la repregunta quien pasa de seguida a hacer la PRIMERA REPREGUNTA diga el testigo si en virtud del cargo que desempeña en representación del la federación del centro de estudiante de la UPEL, agotaron los medios regulares para notificar a las autoridades de la universidad sobre la delicada situación de insalubridad que se estaba presentando en el comedor de la UPEL por la prestación del servicio de la empresa COINOM C.A?. CONTESTO. Si se agotaran en todos los ámbitos…”

3) ACTA DE TESTIGO, de fecha 26 de Noviembre de 2014, ciudadana GARDENIA RAMIREZ LUJAN, C.I. V- 8.001.862. De Profesión u Oficio: Licenciada en Nutrición y Dietética, donde consta:
"Omissis...
el Abogado Manuel Silva Bermúdez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte promovente, procedió a formular lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que cargo desempeñaba en la Oficina de Bienestar Estudiantil del Pedagógico, desde qué fecha y cuáles son sus funciones: PRIMERA RESPUESTA: Mi cargo es de Licenciada en Nutrición y Dietética, estoy desde el año dos mil 2000, desde que se inauguró el comedor, el cargo lo gané por concurso de credenciales. Mis funciones son de supervisión y control de nutrición de la parte del comedor. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuáles son los mecanismos de supervisión de la prestación del servicio del comedor, por parte de la Oficina de Bienestar Estudiantil. SEGUNDA RESPUESTA: La manera de supervisar es realmente con la concesionaria que esta al momento, a eso se le dice una administración indirecta, porque son concesionarias que ganan, la función es de verificar conjunto con la concesionaria la parte higiénica de los alimentos, la llegada y salida de los alimentos, y junto con la comisión de usuarios (grupo de estudiantes) hacíamos la supervisión diaria del servicio del comedor. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si la Camisón de Usuario verificaba diariamente la prestación del servicio del comedor. TERCERA RESPUESTA: Sí, la Comisión de Usuario esta conformado por estudiantes escogidos por la Federación de Centros, los cuales diariamente trabajamos juntos en el servicio y degustación de todos los alimentos. El servicio nunca comienza sin su aprobación. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, cuántos usuarios comían diariamente en el comedor, durante la prestación del servicio por parte de la empresa COINOM C.A. CUARTA RESPUESTA: Es un número igual siempre, en el sentido, que en el almuerzo son 1050 estudiantes, y en la cena 375 estudiantes. Ese número es asignado por un presupuesto anual por días de actividad al año, es una planificación anual que se lleva a meses y de meses a días. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si, además, de los estudiantes había otro tipo de usuarios del servicio del comedor. QUINTA RESPUESTA: El comedor es exclusivamente para estudiantes universitarios upelístas. Eso no quiere decir que los mismos estudiantes inviten a algún profesor y personal administrativo u obreros y estudiantes de otras universidades cuando haya eventos en la universidad o dentro del comedor, pero no en forma eventual. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si para el momento en que se hizo la inspección por parte de CORPO-SALUD en las instalaciones del comedor ya se le había rescindido el contrato de prestación de servicios a la empresa COINOM C.A. SEXTA RESPUESTA: sí, por lo que recurso sí ya se le había rescindido el contrato, fue una época en la que ya no estaba funcionando el comedor, ellos trabajaron hasta el 15 de Julio y eso fue come en Octubre, no recuerdo bien la fecha. En este estado la ciudadana Abogada Olga Pérez Gerig, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, procedió a formular las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, di recibió quejas por parte de los estudiantes durante la prestación del servio del comedor de la empresa COINOM C.A. a la UPEL por la insatisfacción de la comida y falta de higiene. PRIMERA RESPUESTA: Sí, se reciben quejas como felicitaciones todos los días por parte de los estudiantes y el personal que usa el comedor diariamente. SEGUNDA REPREGUNTA diga la testigo, y explique qué tipo de quejas presentaban los estudiantes por la prestación del servicio del comedor de la empresa COINOM C.A. a la institución. SEGUNDA RESPUESTA: Bueno, las quejas podían ser por la preparación fría, o al jugo le faltaba azúcar, o no sé, o a veces que el servicio se ponía lento, o a veces porque a los muchachos de la Federación se les servían platos diferentes con más cantidad que al resto. Por supuesto que se traba de corregir todos los días. Otras de las quejas era que a veces querían comer más carne, más pollo a la semana; más que todo era ese tipo de quejas. TERCERA REPREGUNTA. Diga la testigo, si tiene conocimiento QUE en la comida servida por el concesionario COINOM C.A. a los estudiantes les fueron encontrados insectos (gusanos) en dichos platos. De ser afirmativa la respuesta, por qué no es considerada para usted, una queja. TERCERA RESPUESTA: Yo quisiera saber si la Dra. Tiene el día preciso de la queja, con el plato y qué tipo de preparación era. Un día sí se consiguió un gusano en la ensalada y enseguida se corrigió, (un gusano vegetal), y se botó la comida. REFORMULA LA PREGUNTA: Diga la testigo, en virtud de la respuesta anterior, sí fue o no encontrado insectos dentro de la comida servida por el concesionario COINOM C.A. a los estudiantes durante la prestación del servicio. Prosigue la testigo: En tres años de servicio de la empresa un día del año apareció un gusano de tomate en una ensalada; donde se tomaron enseguida medidas y se botó la preparación, sustituyendo enseguida la preparación. CUARTA REPREGUNTA diga la testito, cómo le consta de que dicho insecto haya provenido o no de cualquier vegetal y si a tales efectos no son condiciones insalubres para un servicio prestado a los estudiantes como lo es el comedor. CUARTA RESPUESTA: La experiencia de mi carrera y mis estudios sobre manipulación de alimentos hacen reconocer qué tipo de gusano era. Y en verdad que no debió aparecer, pero cosas que al momento de la preparación no se dieron cuenta. Lo importante fue que se corrigió y se tomaron las medidas pertinentes. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo según acta de entrevista de fecha 19/07/2012, suscrita por su persona y que consta en el presente expediente promovido por mi representada mediante expediente administrativo, declaró que sí se han conseguido insectos (gusanos) en la comida, a título plural. QUINTA RESPUESTA. En ningún momento se ha negado, y que si esta en el expediente, bueno allí está. SEXTA REPREGUNTA diga la testigo, según su declaración en la mencionada acta de entrevista de fecha 19/07/2012, si sabe y le consta que el agua con la que se realizaban los jugos para los estudiantes provenía de agua de chorro, tal como lo declaró en dicha acta. SEXTA RESPUESTA. Agua de chorro, clorada y filtrada; aprobada por CORPO-SALUD en sus diferentes inspecciones y, fue uno de los pasos para que el comedor desde el año dos mil 2000 empezara a trabajar. Siempre y cuando con la aprobación del Informe de CORPO-SALUD. SEPTIMA REPREGUNTA Diga la testigo si tiene cómo demostrar que dicha agua de chorro que usted declaró era potable. SEPTIMA RESPUESTA: Con los informes de CORPO-SALUD que se hacían cada seis meses y se llevaba una muestra, requisitos indispensables para el funcionamiento del comedor. Y la prueba de ello es que nunca se supo de estudiantes con amibiasis y diarbias características de aguas insalubres. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si estuvo presente en la reinspección realizada por CORPO-SALUD en las instalaciones del comedor de la UPEL y que consta en autos del presente expediente, habiendo sido inspeccionado anteriormente por ese órgano de salud, procediendo a dicha reinspección. OCTVA RESPUESTA: No me acuerdo de la fecha. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo si estuvo presente en la reinspección realizada por CORPO-SALUD el 02 de Noviembre de 2012, en las instalaciones del comedor, esto en virtud de haber suscrito acta de reinspección en la fecha antes mencionada. NOVENTA RESPUESTA: Bueno realmente no me acuerdo, yo estuve presente en una reinspección, no estoy segura si es a esa a la que se refiere, por la fecha no lo recuerdo. DECIMA REPREGUNTA diga la testigo, si en vista de ello, sabe y le consta que el ente de salud dejó constancia en acta de reinspección en la cual usted estuvo presente que la empresa COINOM C.A. Incumplía las normativas sanitarias vigentes. DECIMA RESPUESTA: No sabía, porque el expediente nunca llegó a nuestras manos ni me lo mostraron. A “nuestras manos” me refiero en conjunto con Bienestar Estudiantil. UNDECIMA REPREGUNTA Diga la testigo cómo suscribe como testigo presencial un acta en este caso de reinspección emitida por evidencias encontradas por CORPO-SALUD en las instalaciones del comedor, si declara no tener acceso a un supuesto expediente aun y cuando sabe y le consta porque estuvo presente en dicha reinspección de la cual todo lo encontrado quedó constancia en la mencionada acta. UNDECIMA RESPUESTA: Ese informe escrito no llegó a nuestras manos. DUODÉCIMA REPREGUNTA Diga la testigo si de conformidad con dicha reinspección se determinó que COINOM C.A. no cumplía con la documentación sanitaria para la prestación del servicio del comedor y el desempeño de dicho servicio. DUODÉCIMA RESPUESTA: Ya sería culpa de la oficina de Asistencia Jurídica de la UPEL que no le pidió la documentación precisa al momento de ganar el concurso; que son los responsables de estar al día con toda la documentación que se exige cuando ganaron el concurso de licitación. DECIMO TERCERA REPREGUNTA Diga la testigo si sabe y le consta que la empresa COINOM C.A. no cumplía con la documentación sanitaria (certificado de salud del personal, certificado de curso de manipulación de alimentos del personal, registro de control de plaga, permiso sanitario, entre otros) para la efectiva prestación del servicio aun y cuando en su condición de dietista o nutricionista sabe y le consta que es esencial las mencionadas permisologías sanitarias para el desarrollo del servicio. DECIMO TERCERA RESPUESTA: SÍ cumplía con la documentación de manipulación de alimentos y certificado de salud, de otra manera ese personal no hubiera podido trabajar en el área del comedor, requisito indispensable y visible en las carteleras del comedor, en la parte de permiso sanitario es forma parte del momento de la licitación; cuando ganaron su concurso si lo tenía o no. Cada empresa debe tener su permiso sanitario como requisito y más cuando es un concurso abierto al público. DECIMO CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en virtud de su respuesta anterior, y siendo testigo presencial del acta levantada por CORPO-SALUD el 02 de Noviembre de 2012, y que consta en el presente expediente donde se evidencia el incumplimiento de la documentación sanitaria para la presente fecha o para la mencionada fecha, cómo realiza falsas afirmaciones cuando se evidencia mediante documento administrativo realizado por el funcionario de CORPO-SALUD, que en efecto incumplían la normativa sanitaria vigente? DECIMO CUARTA RESPUESTA. Nunca leímos el expediente, nunca tuvimos los resultados de la inspección. DÉCIMO QUINTA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo qué interés tuvo al darse por notificada de manera voluntaria del presente juicio acudiendo a las instalaciones del Tribunal, cuando aun no se le había practicado la notificación por parte del Tribunal? DÉCIMO QUINTA RESPUESTA. Ningún interés, estaba enterada de que hay un caso referente a la empresa y la UPEL, ningún interés. Seguidamente el ciudadano Abogado Eduardo Dávila, inscrito en el IPSA n° 26.949, formuló lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo e ilustre al tribunal sobre el proceso previo de degustación de los alimentos, qué ocurría cuando no era aprobado y la frecuencia con que esto pasaba? PRIMERA RESPUESTA: La degustación todos lo días como norma antes de empezar el comedor la realizan la Comisión de Usuario y el profesional en cargado. Dando sugerencias y aceptando enseguida sus sugerencias si las hay, antes de comenzar el servicio. SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si cuando había retraso en la prestación del servio de comidas por parte de la empresa COINOM C.A. de acuerdo a lo que usted ha declarado, si esta situación se debía a que la empresa no tenía la capacidad de producir 1300 comidas al día? SEGUNDA RESPUESTA: Por disciplina y norma el comedor siempre arrancó a su hora. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo cuál su condición laboral actual con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador? TERCERA RESPUESTA: Actualmente estoy jubilada desde el año 2013…”

Al examinar las testimoniales promovidas tanto por la Representación Judicial de la parte recurrente, como por el Abogado que asistió al tercero interesado, concuerda que la concesionaria incurrió en situaciones irregulares; se mencionó que los estudiantes y/o usuarios del comedor levantaban actas cuando tenían conocimiento o sufrían tales situaciones en cuanto a las comidas y que tales actas eran remitidas a la Unidad de Bienestar Estudiantil y a la Nutricionista, sin embargo, las únicas actuaciones donde se hace tal planteamiento es:
1) la comunicación dirigida al Presidente de la Federación de Centros de Estudiantes,
y 2) el acta suscrita por un grupo de estudiantes en fecha 24 de Mayo de 2012, así como el oficio S/N de fecha 09 de Julio de 2012, librado por el Presidente de la Federación de Centros de Estudiantes (UPEL-Maracay) los cuales sirvieron de soporte del auto de apertura de la averiguación administrativa. De igual forma, los estudiantes o usuarios indicaron que como comensales no requieren de conocimientos científicos ni técnicos para percibir el mal estado o los signos de descomposición de los alimentos.

Asimismo, se visualiza que en los hechos narrados se habla que hubo una inspección por parte de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), sin embargo según lo evidenciado en autos, dichas inspecciones son de fechas 26 de Octubre de 2012, 02 de Noviembre de 2012 y 09 de Noviembre de 2012, lo cual significa que se trata de actuaciones posteriores a la emisión de la decisión administrativa. Por lo que respecta a la modificación del menú, ciertamente no consta ninguna clase de notificación o justificativo de la empresa para proceder a servir un menú diferente, ni donde conste el número de veces en las que obró de esa manera. Y para concretar, acerca de las presuntas enfermedades gastrointestinales contraídas por algunos de los testigos no consta ninguna clase de informe médico y no se evidencia que las mismas estén directamente relacionadas con el asunto debatido a pesar de los numerosos indicios de la mala prestación del servicio de comedor, aunado a que para el 09 de Julio de 2012 la empresa COINOM C.A. ya afrontaba deficiencias de Solvencia, Endeudamiento, Técnico y Financiero, según la opinión de la Comisión de Contrataciones Públicas (UPEL-Maracay).

Por otra parte, en el caso de autos tampoco consta que la Sociedad Mercantil COINOM C.A. haya ganado el nuevo proceso de contratación o licitación, ya que según la documental (Oficio N° UPEL/IPMAR/DIR/AJ/2012/N° 03, de fecha 09 de Julio de 2012) que riela al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, la Comisión de Contrataciones Públicas recomendó a la Directora-Decana de la UPEL-Maracay, tomar la decisión pertinente y adecuada sobre la adjudicación o en su defecto dejar desierto el proceso de contratación. En lo subsiguiente, surge el acto administrativo (Resolución N° 2012.202.1583, de fecha 11 de Julio de 2012), mediante el cual se suspende el proceso de adjudicación de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas; y finalmente, con la Resolución N° 2012.204.1648, de fecha 15 de Octubre de 2012, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL-Maracay), decidió aperturar en forma inmediata un nuevo proceso de contratación. En consecuencia, la parte actora no logró demostrar que fue la ganadora de tales concesiones o licitaciones.
Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Estadal debe desechar lo alegado por la parte recurrente y en efecto desestima la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.-

En este estado, declarado lo anterior, es la oportunidad para dilucidar lo referente a la pretensión de la parte actora en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de derecho. Tal como ha sido visto, el vicio de falso supuesto de derecho consiste en la inadecuación que existe entre hechos concretos y una falta de aplicación correcta de la norma jurídica reguladora o una indebida interpretación dada por la Administración Público al emitir sus decisiones.

En el caso de marras, el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay, decidió rescindir el contrato de servicio de comedor, previa averiguación administrativa, con fundamento en las cláusulas en él contenidas, lo cual constituye Ley entre las partes, sin haber efectuado alguna remisión expresa a la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas. Se denota que el mismo instrumento estaba revestido de las llamas cláusulas exorbitantes que derivan del principio de autotutela administrativa, por ende, discrecionalmente, el Consejo Directivo luego de cumplido las fases procesales dictó la decisión con que la rescindió unilateralmente el contrato de prestación de servicio de comedor respecto de la concesionaria Sociedad Mercantil COINOM C.A.
En consecuencia, no se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la cláusula indicada describe y tipifica ciertos hechos como causas graves para dar por terminado el contrato. Así se decide.-

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir "Omissis... se cometieron errores de naturaleza procedimental, así como el hecho cierto de que no fueron realmente valoradas las pruebas en su justo valor,…”
Ante lo alegado, es conveniente distinguir que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° del Texto Constitucional, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros enunciados en dicha norma jurídica. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legalmente establecido o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público puede ser apreciado y declarado aun de oficio por los jueces.

Entre los aspectos esenciales a nivel de la doctrina y la jurisprudencia, tales derechos y garantías hacen alusión a que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación de algún acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses. (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

Así, en cualquier caso, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de los intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por aquella (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.
Al respecto, se procede a detallar el conjunto de actuaciones relacionadas con el trámite procesal seguido por la Administración Pública (Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay) mediante el cual preparó y dictó la resolución impugnada, las cuales rielan tanto en el expediente tanto judicial como en el expediente administrativo, a fin de analizar si le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte recurrente en sede administrativa de donde emanó el acto impugnado, entre las cuales se observa:
A) Resolución N° 2012.202.1583, emanada del Consejo Directivo N° 202, de fecha 11 de Julio de 2012, que ordenó la apertura de averiguación administrativa y suspender el servicio de comedor prestado por la empresa COINOM, C.A, así como la suspensión del proceso de adjudicación que venía desarrollando. Asimismo, Auto de apertura de averiguación administrativa, de fecha 11 de Julio de 2012, que también ordena la apertura de la averiguación administrativa y la instrucción o sustanciación del expediente, así como dar curso al procedimiento sumario según lo establecido en el Artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de "Omissis... comprobar los hechos relacionados con el presunto incumplimiento de cláusulas contractuales contenidas en el contrato firmado con la Empresa COINOM C.A. y las circunstancias que puedan influir en su contratación…” (Vid. Folio 34 del expediente judicial).
B) Boleta de fecha de 13 de Julio de 2012, de la Directora-Decana dirigida a la ciudadana Orelys Del Carmen Orochena Araujo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.357.380, en la cual se le informa: "Omissis... se ordenó por auto de fecha 11 de Julio [de] 2012, el inicio de la averiguación administrativa de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación [del] presunto incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales específicamente cláusula secta, décima cuarta, vigésima tercera, vigésima octava, contenidas en el contrato sucrito entre la empresa que usted representa y el Instituto Pedagógico Experimental Libertador, de Maracay, todo esto basado en una serie de denuncias graves que se conocieron en el seno del Consejo Directivo del Instituto N° 202, de fecha 10 de Julio [de] 2012, con relación al funcionamiento del servicio de comedor que su empresa presta al Instituto, las mismas (denuncias), fueron avaladas por un informe suscrito por la FEDERACIIÓN DE CENTRO DE ESTUDIANTES del Instituto, así como refrendado por la firma de un gran número de los mismos , por todo lo antes expuesto el Consejo Directivo del Instituto resolvió mediante Resolución N° 2012.202.1583, en su artículo 2, suspender el servicio de comedor prestado por la empresa que usted representa, COINOM C.A., a partir de su notificación hasta tanto se sustancie el expediente administrativo respectivo. A partir de su notificación usted consta con diez (10) días hábiles parra presentar sus alegatos, y defensas […] que ha bien considere pertinentes. En tal sentido, sírvase comparecer por ante la Dirección de este Instituto al segundo día hábil siguiente contado a partir del recibo de la presente notificación, a las 10:00 am, a los fines de entrevistarla sobre los hechos a que se circunscriben en la presente averiguación…” (Vid. Folio 56 del expediente judicial).
C) Actas de Entrevista de fecha 17 de Julio de 2012, levantada en la Oficina de la Dirección del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay, con la deposición de la ciudadana ORELYS DEL CARMEN OROCHENA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.357.380, en su carácter de Representante Legal de la empresa COINOM C.A. asistida por la ciudadana Abogada Sixta Josefina Arteaga Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.793.722. (Vid. Folios 58 y 59 del expediente judicial)
D) Actas de Entrevistas, ambas de fecha 19 de Julio de 2012, con las declaración individual del ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.301.787, quien es el Presidente de la Federación de Centro de Estudiantes de la UPEL Maracay, y de la Lic. Gardenia Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.001.862, en su carácter de Dietista de la UPEL Maracay. (Vid. Folios 70 y 71; 74 y 76 del expediente judicial).
E) Autos de fecha 20 de Julio de 2012, y de fecha 19 de Septiembre de 2012, sucritos por ciudadano Dr. Francisco Valdivieso, Director-Decano (E), de los que se desprende la suspensión del procedimiento a partir del 20 de Julio de 2012 hasta el 19 de Septiembre de 2012. (Vid. Folio 77 y 78 del expediente judicial).
F) Escrito de descargo presentado por la ciudadana Orelys Del Carmen Orochena Araujo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.357.380, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil COINOM C.A. registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 30 de Octubre de 2008, bajo el N° 13, tomo 82-A. (Vid. Folios 83 al 87 del expediente judicial.)
G) Auto de admisión de pruebas, de fecha 26 de Septiembre de 2012, en la misma se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la concesionaria. (Vid. folio 92 del expediente judicial).
H) Acta de Entrevista de fecha 27 de Septiembre de 2012, levantada por ante la Oficina de la Dirección del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, con la declaración del ciudadano ÁNGEL BARRIOS BECERRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.761.834, (estudiante). (Vid. Folios 94 y 95 del expediente judicial).
I) Acta de Entrevista de fecha 28 de Septiembre de 2012, levantada por ante la Oficina de la Dirección del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara siendo las 10:00 de la ciudadana MARÍA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.473.729, (estudiante). (Vid. Folio 97 del expediente judicial)
J) Autos de fecha 01 de Octubre de 2012, suscritos por la Profesora Andrea Hernández, Directora Decano, mediante los cuales, separadamente, declaró desierto el acto de los testigos por no haber estado presente los ciudadanos YADIRA GUTIERREZ, V- 14.355.402; ISRAEL GARCÍA, V.-07.264.108; BIBIANA CAMACHO, V.- 05.127.418, promovidos por la empresa COINOM C.A. (Vid. Folios 98 al 100 del expediente judicial).
K) Acta de Entrevista de fecha 01 de Octubre de 2012, levantada por ante la Oficina de la Dirección del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara; de la ciudadana FLORELVIA CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.988.576, en su condición de Médico General, adscrita a la Unidad de Bienestar Estudiantil del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay. (Vid. Folio 102 del expediente judicial)
L) Auto de fecha 15 de Octubre de 2012, suscrito por la Profesora Andrea Hernández, Directora Decana, mediante el cual acordó la remisión del expediente a la Secretaría del Consejo Directivo de dicho Instituto (UPEL-Maracay) a los fines de que dicho cuerpo colegiado conociera y decidiera el asunto. (Vid. Folio 110 del expediente judicial)
M) Auto de fecha 15 de Octubre de 2012, suscrito únicamente por la Profesora Andrea Hernández, Directora Decana, mediante el cual realiza consideraciones, expone motivos y concreta el dispositivo de la decisión administrativa. (Vid. Folios 111 al 113 del expediente judicial).
N) Resolución N° 2012.204.1648, de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió rescindir del contrato de comedor suscrito en fecha 31 de Marzo de 2009 con la empresa COINOM C.A., así como ordenar la apertura del proceso de contratación del servicio de comedor. (Vid. 116 del expediente judicial).

Ahora bien, vistas las citadas documentales precedentemente transcritas, que adquieren pleno valor probatorio, las cuales forman parte de las pruebas aportadas al expediente judicial, así como de actas del expediente administrativo, significa que la parte recurrente fue debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo, intervino en las fases de sustanciación, presentó escrito de descargo, promovió pruebas de testigos siendo admitidas y declarado desierto el acto por falta de comparecencia, sin que haya habido solicitud de nueva oportunidad o prórroga; e inclusive la representación legal de la empresa concesionaria con la asistencia de abogado fue entrevistada por el órgano (Directora-Decano) que instruyó el expediente administrativo. Aunado a ello, del contrato de servicio de comedor, suscrito entre la UPEL-Maracay y la Sociedad Mercantil COINOM, C.A., es indiscutible en virtud de las cláusulas inscritas (Quinta y Vigésima Tercera), ambas partes podían en un plano de igualdad rescindir en cualquier tiempo el contrato mediante la notificación por escrito a la otra parte bajo cumpliendo con la forma y los lapsos convenidos. Y además, ambas partes acordaron que en que la Administración Pública por razones de conveniencia podía rescindir del contrato aun antes de su vencimiento al darse las condiciones señaladas en dicho contrato, sin que pueda en ninguno de los casos pueda equiparse a una sanción contra la concesionaria en la que sea estrictamente necesario la sustanciación del procedimiento administrativo, sino a una de las formas que ambas partes previeron para la terminación o extinción del contrato, supuesto en el que también la administración concedido las garantías mínimas al particular. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal desestima este alegato referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-

De las Pretensiones Pecuniarias.-
El recurrente de autos, solicita que se condene a la parte demandada al pago ciertas cantidades de dinero relacionadas con presuntos daños y perjuicios.

En el escrito de reforma sostiene que, "Omissis... el acto administrativo dictado de manera arbitraria conlleva a que mi representada haya sufrido daños patrimoniales y morales…”

Que, "Omissis... se estima la [demanda] en la cantidad de Tres Millones Ochocientos Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.810.000,00), equivalente a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) Pido que sea condenado el Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, al pago de de la cantidad estimado en la presente demanda […] por concepto de daño patrimonial y moral causado a la empresa COINOM C.A. ordenando que si fuere necesario sea aplicada la respectiva indexación…”

Daño Emergente:
Arguye "Omissis... [daño emergente] el daño patrimonial que se le causa a mi representada es un daño patrimonial contractual, habida cuenta de que el mismo en producto del daño doloso que proviene del incumplimiento de una cláusula contractual, la cual se refiere a que la demandante sin que haya ningún fundamento legal unilateralmente pretende rescindir un contrato alegando una situación inexistente y con esa conducta retiene los bienes de mi representada causándole deterioros asimilables a la pérdida total de dichos bienes. Necesariamente el referido daño patrimonial causado a mi representada implica un daño emergente proveniente de los costos que ha sufragado para obtener un beneficio contractual. Sin lugar a dudas que la expectativa del beneficio que espera el contratado en el caso de marras, es que mi representada Coinom C.A. no llegó a producirse por el incumplimiento contractual ya mencionado. De los bienes muebles inventariados el día 17/10/2012, sufrió daños materiales, como puertas dañadas y hundidas, con rayones y agujeros, el siguiente: Un (1) Freezer (horizontal) marca Articold de dos puertas superiores de metal color blanco…”

Que, "Omissis... asimismo, desaparecieron otros bienes muebles a saber: dos (02) sillas tipo taquilla base de metal y tapizadas en simi-cuero, color negro. Seis (06) tambores de metal para basura. Seis (06) cestas plásticas de guardar comida. Cuatro potes de plástico grande. Una esmechadora de carne eléctrica marca Paniz de metal con base en acero inoxidable. Un procesador de alimentos marca Metvisa de metal Serial N° 17972. Catorce (14) candados marca sisa anti sizalla, de los cuales nueve (9) son grandes y dos (2) tamaño medianos, así como cadenas utilizadas para cerrar el comedor. Varias cestas con herramientas, como envases plásticos, guantes, botas plásticas, gorros, delantales, jarras de aluminio…”

Que, "Omissis... de igual manera, existían alimentos no perecederos,[…] de todos estos alimentos se dejó constancia en el Acta del día 17/10/2012, no se inventariaron, como tampoco se inventarió los alimentos perecederos, a saber los cuales fueron sacados del comedor donde se encontraban, para arrumarlos en un espacio sumamente pequeño, tirados en el piso […] algunos de ellos como granos, gelatinas, café, se dañaron, con gorgojos, además de pasarle por encima [las plagas]. También, se encontraron envases abollados. Y enlatados, tales como: champiñones, vegetales mixtos, maíz dulce, guisantes y palmitos, muchos de ellos vencidos.

Que, "Omissis... El daño emergente lo estimamos en la cantidad de Bolívares Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Cinco, ésta cantidad ha sido tomada, según cotizaciones emitidas por el Frigorifico Isabel C.A. Refrigalca. Refrigeración Galíndez C.A., y el Rey del Plástico C.A. las cuales establecen el valor actual de dichos bienes…”

Lucro Cesante:
Que, "Omissis... [Lucro Cesante] La expectativa de una utilidad futura que sin lugar a dudas no es otra cosa, que el lucro cesante demandado y, de conformidad a la expectativa del desarrollo de las actividades contractuales Mil Setecientos Sesenta y Cinco, Sin Céntimos (Bs. 358.765,00), ésta durante el término del mismo, lo hemos estimado para su demanda en la cantidad de Bolívares Novecientos Noventa Mil, Ochocientos Setenta, con Tres Céntimos (Bs. 990.870,03), como se evidencia en informe de preparación del contador público, Licenciado Jefferson Marcano basado en el Flujo de Caja Proyectado a la Empresa COINOM C.A. para el período comprendido entre el 01/08/2012 al 31/03/2013, fundamentado, en el hecho de experiencias obtenidas durante la vigencia de contratos anteriores durante los años 2010 y 2011…”

Que, "Omissis... desde la fecha del 01 de Agosto del año 2012, hasta el día de hoy, como consecuencia del acto administrativo ejecutado por la accionada, mi representada ha sufrido una pérdida en su flujo de caja que asciende aproximadamente a la cantidad de Bolívares Novecientos Noventa Mil Ochocientos Setenta con Tres Céntimos (Bs. 990.870,03), como se evidencia en informe de preparación del contador público…”

Daño Moral:
Por el daño moral, exige el pago "Omissis... la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Trescientos Quince Bolívares Sin Céntimos (Bs 2.460.315,00)…”

A los fines de reforzar su pretensión de contenido patrimonial la recurrente promovió lo siguiente:
A) Informe de Preparación del Contador Público “Flujo de Caja Proyectado desde el 01/08/2012 al 31/03/2013” elaborado según el contenido del mismo "Omissis... tomando en consideración la inflación acumulada de acuerdo a los INPC publicados por el Banco Central de Venezuela y la realidad económica y social del país se ha proyectado el Flujo de Caja de COINOM C.A. Tomando como referencia los valores históricos acumulados hasta el mes de julio de 2012. […] Los ingresos provienen de las ventas referentes a la prestación de servicio de elaboración de comidas. Y con el último precio establecido y facturado durante los meses anteriores a esta proyección. […] Los gastos normales operativos se incrementaron tomando en cuenta la inflación anual promedio, estimada en un 24%. […] Los ingresos se proyectaron para un período correspondiente desde la culminación de operaciones en julio 2012 hasta marzo 2013 fecha de culminación del último contrato vigente, con un promedio de utilidad próximo al 25%...” el cual fue ratificado en cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Folios 153, 154 y 155, con copia en los folios 204 al 206 ibidem).
B) Facturas de compras de bienes muebles de diversas especies, adquiridos y/o presupuestados a nombre de COINOM C.A.
C) Formato denominado “Cotización N° 1196” de fecha 29 de Julio de 2013, con media firma y sello de Refrigeración Galíndez C.A. (Refrigalca).
D) Una serie de facturas de compra de alimentos por la empresa COINOM C.A. durante los años 2012 y 2013.

Al respecto, debe advertir éste Juzgado Superior Estadal que en la presente causa se ventila el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil COINOM C.A. contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), en virtud de la decisión tomada por el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay, contenida en la Resolución N° 2012.204.1648, de fecha 15 de Octubre de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos rescindió el contrato de servicio de comedor; y que conjuntamente con dicha pretensión de nulidad la parte actora pretende el pago de ciertas cantidades de dinero principalmente por presuntos daños y perjuicios.

De tales pretensiones que se desprenden de manera inequívoca que se ha configurado lo que la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han denominado como el recurso de plena jurisdicción, en tanto que, a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es perfectamente viable que un solo pronunciamiento judicial, al declararse la nulidad de un acto administrativo pueda disponerse de todas las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que a su vez implica una condena para el resarcimiento de aquellos daños y perjuicios que pudieran haberse causado al particular.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00230, de fecha 08 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:
"Omissis... existe la posibilidad de que en una acción de nulidad contra un acto administrativo se solicite la condena de pago de sumas de dinero por daños y perjuicios causados por la Administración y, más aún, el juzgador puede condenar a dicho pago. Con ello estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como el recurso de plena jurisdicción; por lo tanto, en el caso de autos, el haber ejercido un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con petición de condena de daños y perjuicios, no configura una causal de inadmisibilidad…”.

Es decir, que atendiendo al criterio parcialmente transcrito, resulta ajustado a derecho entrar a conocer la pretensión subsidiaria, para ello se dilucidan algunos de los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales en relación al daño emergente, lucro cesante y daño moral; tal como sigue: La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:
"Omissis... Artículo. 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo. 1.185.- El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...”

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. El daño viene a ser el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes. Puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. El daño es un presupuesto de la responsabilidad civil, por ello, para que proceda la reparación en material civil es indispensable la existencia del daño.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se deben valorar econonómicamente distintos aspectos. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor, y por otro lado, el denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Sin embargo, la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
Cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.
La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.
La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado.
En el presente asunto, tal como fue abordado en el capitulo anterior, los conceptos de índole patrimonial han sido sustentado por la parte actora en el presunto incumplimiento contractual que le atribuye a la Universidad Pedagógica Experimental UPEL-Maracay; pero su procedencia esta supeditada a la comprobación de dicho incumplimiento, por lo que es oportuno retomar el análisis de las siguientes documentales:

01) El contrato de servicio de comedor del Instituto Pedagógico de Maracay, suscrito entre los Representantes de la Universidad y los Representantes de la Sociedad Mercantil COINOM C.A., en fecha 31 de Marzo de 2009; el mismo tendría una duración de un (01) año a partir de su firma, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, salvo el deseo manifestado por las partes de no continuar con el contrato (Cfr. Clásula Quinta). (Vid. Folio 74 al 79 del expediente administrativo).

02) Oficio de fecha 08 de Marzo de 2012, sin número, suscrito por la Profesora Andrea Hernández, Directora-Decana, notificada en fecha 15 de Marzo de 2012 a la Sociedad Mercantil COINOM C.A. (ciudadana: Orelis Orochena), en la cual plantea: "Omissis... cumplo con participarle la decisión de las autoridades universitarias con respecto a efectuar el llamado a concurso para Concesión de Servicios de Comedor Estudiantil año 2012. […] En este sentido le notificamos que de estar interesado en participar en dicho procedimiento, debe pasar por la Unidad de Administración y Finanzas del Instituto, a retirar el pliego de condiciones que regulará el Concurso para la Concesión del Comedor Upel Maracay. […] queda entendido que el contrato contraído con ustedes en fecha 31.03.2009 no será prorrogado, ya que deberá efectuarse nueva contratación con la empresa que resulte beneficiada en el procedimiento aperturado. […] Sin más a que hacer referencia se despide de usted…” (Vid. Folio 49 del expediente administrativo).

03) Oficio signado con el alfanumérico UPEL/IPMAR/EXT/2012/N°085, de fecha 27 de Junio de 2012, notificado en fecha 02 de Julio de 2012, a la Sociedad Mercantil COINOM C.A., en el cual notifica "Omissis... Es importante resaltar que el Contrato con ustedes en fecha 31/03/2009 NO SERÁ PRORROGADO, ya que actualmente se inició el nuevo proceso de contratación y se le hará contrato a la empresa que resultare adjudicada…” (Vid. Folio 51 del expediente administrativo).

04) Resolución Nº 2012.202.1583, emanada del Consejo Directivo de la UPEL-Maracay, en fecha once (11) de Julio de 2012, en la cual básicamente se ordenó la apertura de averiguaciones administrativas contra la Sociedad Mercantil COINOM C.A.; se suspendió en el Instituto Pedagógico de Maracay el servicio de comedor que venía prestando la Sociedad Mercantil COINOM C.A., y se suspendió el proceso de adjudicación llevado por la Universidad. De la referida Resolución en el escrito de descargo la parte recurrente manifestó que fue notificada en fecha 13 de Julio de 2012. (Vid. Folio 04 del expediente administrativo).

05) Resolución N° 2012.204.1648, emanada del Consejo Directivo de la UPEL-Maracay, en fecha quince (15) de Octubre de 2012, en la cual fue rescindido el contrato de servicio de comedor que fuera suscrito en fecha 31 de Marzo de 2009; y además de ello, se ordenó la apertura inmediata del proceso de contratación del servicio de comedor en la institución.

De los medios probatorios reseñados, se constata que ciertamente, existió un contrato para la prestación del servicio de comedor entre la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Instituto Pedagógico de Maracay), y la Sociedad Mercantil COINOM C.A. cuya vigencia fue determinada por el lapso de un (01) año contado a partir de la fecha en la cual fue suscrito el 31 de Marzo de 2009. Dicho contrato fue tácitamente prorrogado por igual período; sin embargo, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, manifestó a la empresa por escrito y en forma reiterada su deseo de no dar continuidad al referido contrato conforme a lo convenido por las partes en la Cláusula Quinta; tal como consta en la notificación librada por la ciudadana Directora Decana del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara (UPEL- Maracay), de fecha 08 de Marzo de 2012, notificada el 15 de Marzo de 2012, posteriormente ratificada en similares términos, en fecha 27 de Junio de 2012, notificada ésta última en fecha 02 de Julio de 2012.

Es decir, la Administración Pública, manifestó su deseo de no prorrogar el contrato para la prestación del servicio de comedor que estuvo vigente desde el 31 de Marzo de 2009, con la debida notificación a la contratista; y además de ello, a través de la actuación del Consejo Directivo (UPEL-Maracay), suspendió el servicio de comedor objeto del contrato, según la Resolución N° 2012.202.1583, de fecha once (11) de Julio de 2012; hasta que producto de las averiguaciones administrativas dictó el acto administrativo definitivo contenido en la Resolución N° 2012.204.1648, donde decidió unilateralmente rescindir el mismo contrato sobre el cual por vía convencional ya recaía la voluntad de no conceder nuevas prorrogas. Y que al haber rescindido unilateralmente el contrato administrativo la Universidad Pedagógica Experimental (UPEL-Maracay) actuó ajustado a derecho ejerciendo una de las prerrogativas de que dispone, incluida en las cláusulas del contrato, respetando en todo caso los derechos y garantías necesarias en atención a las exigencias de interés público y colectivo insatisfechas por el servicio de comedor asumido a través de la empresa COINOM C.A. De allí, que en autos aparece desvirtuado el incumplimiento contractual que alega la parte recurrente. Y en consecuencia se niega lo aquí solicitado. Y así se decide.-

Declaro así, éste Juzgado Superior Estadal no puede obviar que la parte actora enumeró ciertos bienes y/o alimentos que a su decir permanecieron resguardados en las instalaciones del comedor de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL-Maracay), según Acta de fecha 17 de Octubre de 2012, manifestando que sufrió algunas pérdidas y deterioros.
Al respecto, en las actas procesales aparecen los siguientes elementos probatorios:
A) Copia fotostática del acta de fecha 17 de Octubre de 2012, mediante la cual ambas partes, indicaron los bienes muebles que dejó la Sociedad Mercantil COINOM C.A. dentro de la sede del Comedor UPEL-Maracay, con la salvedad que los alimentos perecederos y no perecederos quedarían dentro de esas instalaciones no fueron cuantificados ni inventariados. Seguidamente, fue reseñado en el acta en cuestión que: "Omissis... en este acto se hace entrega formal a la Empresa COINOM C.A. de copia simple del Oficio N° CD 204-1133 de fecha 15/07/2012, emanado de la Secretaria del Consejo Directivo de la UPEL Maracay y de la Resolución No. 2012.204.1648, de fecha 15/10/2012, emanada del Consejo Directivo de la UPEL Maracay. En esta instancia interviene el Dr. Francisco Valdivieso Arcay señalando que la UPEL Maracay en pro de conceder el tiempo suficiente a la Sociedad Mercantil COINOM C.A. para retirar los bienes antes identificados y los alimentos referidos y, en resguardo de los mismos conjuntamente con los bienes pertenecientes a la UPEL Maracay, se procederá al cierre de las instalaciones del Comedor, retirándole las llaves que se encuentran en poder de COINOM C.A. introduciéndolas en sobre cerrado que será colocado en la Caja Fuerte de la Institución, comprometiéndose los representantes de la Empresa COINOM C.A. en retirar todos sus bienes y alimentos a más tardar el día 1/11/2012. Igualmente, se deja constancia que se procederá a colocar nuevas cadenas y candados a las puertas del Comedor. Acto seguido interviene el Lic. Diego Iglesias [Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas] comprometiéndose a realizar con presencia de los representantes de COINOM C.A. y de testigos, el Inventario de los Alimentos perecederos y no perecederos antes mencionados, para el día 18/10/2012. Asimismo, se deja constancia que en este acto se encontraban presentes miembros de la Federación de Estudiantes, de la Unidad de Ingeniería y Servicios Generales, del Sindicato de Obreros, de la Asociación de Empleados y de la Asociación de Derechos Humanos, todos de la UPEL-Maracay, [y] el Bachiller José Luís Rojas Sánchez, titular de la Cédula de Identidad No. 16.301.787…”

B) Acta de fecha 02 de Noviembre de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Corporación de Salud del Estado Aragua, donde se dejó constancia de la Inspección Higiénico-Sanitaria en el establecimiento: Comedor-UPEL Maracay; así como de la inutilización de artículos alimenticios para el consumo humano. En su parte final se lee: "Omissis... Observaciones: Se realizó la reinspección higiénico-sanitaria a las instalaciones del Comedor-UPEL Maracay, el cual se constató las mismas condiciones en el cual se encontraban almacenados, el cual incumple con las normativas sanitarias vigentes, así mismo se indican los productos perecederos de corta duración: 1) [sic.] Solomo de cuerito [N° de piezas 33], 2) Pulpa negra [N° de piezas 09], 3) Queso Torondoy [N° de piezas: 09], 4) Jamón Espalda [N° de piezas: 05], Muchacho redondo [N° de piezas: 49]. Todos estos productos antes descritos cambiaron su aspecto orgalépticos, el cual no es apto para consumo humano…” (Vid. Folio 381 al 384 de la primera pieza del expediente judicial).

C) Copia fotostática de la Comunicación dirigida en fecha de Febrero de 2013, por una Apoderada Especial de la empresa COINOM C.A., a la ciudadana Directora de la UPEL-Maracay, en la cual expone la justificación por la cual no había sido posible efectuar el retiro de los bienes y alimentos resguardados.

D) Copia fotostática del acta de fecha 22 de Febrero de 2013, la cual fue levantada a los fines de "Omissis... retirar de las instalaciones de la UPEL Maracay, los bienes de la Empresa COINOM C.A.,…”en la misma se detalla una serie de bienes y alimentos, por especie y cantidad. De igual forma, se observa lo que las partes manifestaron en dicha oportunidad, a saber: "Omissis... En esta instancia interviene la representante de COINOM C.A. indicando que los siguientes alimentos perecederos: treinta y tres (33) piezas de solomo de cuerito, nueve (09) piezas de pulpa negra, nueve (09) piezas de queso torondoy, cinco (05) piezas de jamón de espalda y cuarenta y nueve (49) piezas de muchacho redondo; no se encontraban dentro del inventario, a tal efecto participa el Lic. Diego Iglesias, señalando que los mismos fueron retirados por orden de la Corporación de Salud del estado Aragua, como se evidencia del Acta de fecha 2/11/2012, de cuatro (04) folios útiles, la cual se anexa como parte integrante de la presente Acta. Acto seguido la representante de COINOM C.A. manifiesta que todos los alimentos no perecederos y los insumos plenamente identificados en el cuadro que antecede, se encontraban en un espacio pequeño en el piso, sin ningún tipo de protección o almacenamiento adecuado a las normas aplicables, ya que los alimentos deben colocarse en estanterías de fácil acceso a la limpieza, nunca en el suelo ni en contacto con las paredes, sobrepasando la capacidad de almacenamiento de la instalación donde se encontraban. A tal efecto, la representación de la UPEL Maracay hacen constar que los representantes de la Empresa COINOM C.A. se comprometieron en retirar todos sus bienes y alimentos a más tardar el día 1°/11/2012, sin que cumplieran con la referida obligación, por lo que al no contar con los espacios necesarios se vieron obligados a resguardarlos en el único espacio disponible. Finalmente, la representación de la UPEL Maracay deja constancia que con la entrega de los bienes y alimentos antes descritos, no reposa ningún tipo de bien mueble, alimentos perecederos y no perecederos, enseres, artefactos electrodomésticos o de oficina y utensilios de cocina, pertenecientes a la identificada Sociedad Mercantil COINOM C.A., dentro de las instalaciones de la UPEL Maracay…” (Vid. Folio trescientos setenta y siete (377) de la primera pieza del expediente judicial). (Subrayado del Tribunal).

De la apreciación de tales documentos, se refleja que la Administración Pública (UPEL-Maracay) asumió voluntariamente una conducta con el objeto de cuidar o resguardar bienes y alimentos con los cuales ejercía la empresa su actividad económica, mediante acta de entrega (depósito), suscrita entre ambas partes.
En ese sentido, se acude a las disposiciones legales del artículo 1.749 y siguientes del Código Civil de Venezuela, donde esta previsto el “acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla”.

En esta perspectiva, continúa el Código Civil expresando que:
"Omissis... Artículo 1756.- El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.”

Artículo 1757.- El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:
1º.- Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2º.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
3º.- Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.
4º.- Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario…” (Subrayado del Tribunal).

Tales disposiciones normativas establecen que cuando una persona, natural o jurídica, se ha ofrecido para recibir un bien en depósito, debe colocar en su cuidado la misma diligencia de un “buen padre de familia”, lo cual es una ficción jurídica creada por el legislador para identificar el grado de diligencia que debe colocar el deudor en la obligaciones pendientes por ejecutar, definición a la que es posible agregar que “Omissis... es la figura del modelo de ciudadano precavido, que vive en un determinado ambiente social, según los tiempos, los hábitos, las relaciones económicas y el clima histórico político y que responde por ello a un concepto metodológico derivado de la conciencia general…”. (Vid. MÉLICH-ORSINI, José. Doctrina General del Contrato. Caracas: Editorial Torino, 4ª edición, 2006, p. 493).
En este sentido, se aprecia que el artículo 1.762 del Código Civil de Venezuela, expresamente establece que "Omissis... El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante…”.
Así, como señala la disposición normativa ut supra citada, el depositario responde por los daños ocasionados en la cosa derivados de su imprudencia, negligencia o impericia, esto es, por su culpa, siendo que en tales casos –como se precisó anteriormente- ha debido emplear en la guarda de la cosa, la diligencia exigible a un buen padre de familia.
Asimismo, de la confrontación de las actas de entrega y de retiro se vislumbra algunos de los bienes que sufrieron algún deterioro o pérdida bajo el cuidado de la Administración Pública, según la siguiente relación de bienes muebles, artefactos electrodomésticos y utensilios de cocina:

Escrito de reforma. (Bienes reclamados) Acta de fecha 17 de Octubre de 2012. (Depósito convencional) Acta de fecha 22 de Febrero de 2013. (Retiro y/o entrega de bienes y alimentos). Observaciones.
Un (01) Frezer (tipo perco) marca Articold de dos puertas superiores de metal color blanco. Un (01) Frezer (tipo perco) marca Articold de dos puertas de metal color blanco. Sin novedad.
Una (1) esmechadora de carne eléctrica, marca Paniz, de metal con base en acero inoxidable. Una (01) Esmechadora de carne eléctrica marca Paniz de metal con base en acero inoxidable. No se dejó constancia. No fue demostrada su entrega.
Dos (02) Lockers de metal, de cuatro (04) entrepaños color gris. Dos (02) Lockers de metal, de cuatro (04) entrepaños color gris, cada uno con una puerta dañada. Con cierto deterioro.
Dos (02) ventiladores de pared, marca Motorvenca. Dos (02) ventiladores de pared, marca Motorvenca. Sin novedad.
Un (01) ventilador de pared, marca FM. Un (01) ventilador de pared, marca FM. Sin novedad.
Una (01) Silla ejecutiva base de plástico, tapizada en tela color gris. Una (01) Silla ejecutiva base de plástico, tapizada en tela color gris. Sin novedad.
Un (01) acondicionador de aire, tipo ventana, marca LG, modelo Gol. Un (01) acondicionador de aire, tipo ventana, marca LG, modelo Gol. Sin novedad.
Un (01) escaparate tipo esquelético de metal de cuatro (04) entrepaños color gris. No se dejó constancia. No fue demostrada su entrega.
Una (01) mesa de metal color blanco. Una (01) mesa de metal color blanco. Sin novedad.
Un (1) procesador de alimentos, marca Metvisa, de metal, Serial N° 17972. Un (01) Procesador de alimentos marca Metvisa de metal serial No. 17972. No se dejó constancia. No fue demostrada su entrega.
Un (01) Horno a gas de cinco (05) compartimientos en metal y acero inoxidable. Un (01) Horno a gas de cinco (05) compartimientos en metal y acero inoxidable. Sin novedad.
Dos (02) sillas tipo taquilla base de metal y tapizadas en semi-cuero color negro. No se dejó constancia. No fue demostrada su entrega.
Una (01) mesa metálica color gris. No se dejó constancia. No fue demostrada su entrega.
Seis (6) cestas plásticas de guardar comida. Noventa (90) cestas plásticas de guardar comida. Ochenta y cuatro (84) cestas plásticas de guardar comida. Faltantes: seis
Cuatro (04) termos marca Popetamo de cuarenta y cuatro litros (44 lts) cada uno. Tres (03) termos marca Popetamo de cuarenta y cuatro litros (44 lts) cada uno. Faltante: uno.
Cuatro (4) pipotes de plástico grandes. Cuatro (04) pipotes de plástico grandes. Dos (02) Pipotes de plástico grandes sin tapa. Faltantes: dos.
Tres (03) pipotes plásticos pequeños. No se dejó constancia. No fue demostrada su entrega.
Un (01) cucharón tipo maya grande en acero inoxidable. Un (01) cucharón tipo maya grande en acero inoxidable.
Dos (02) cucharones pequeños, tipo maya en acero inoxidable. No se dejó constancia. No fue demostrada su entrega.
Una (01) paleta en acero inoxidable mediana. Una (01) paleta en acero inoxidable mediana. Sin novedad.
Una (01) paleta en acero inoxidable larga. Una (01) paleta en acero inoxidable larga. Sin novedad.
Dos (02) coladores, de acero inoxidables. No se dejó constancia. No fue demostrada su entrega.
Una (01) espumadera de acero inoxidable, con mango de madera. Una (01) espumadera de acero inoxidable, con mango de madera.
Y otra (01) espumadera de acero inoxidable con etiqueta sin uso. No fue demostrado que le pertenece a COINOM C.A. la espumadera nueva de similares característica.
Jarras de aluminio.
Tres (03) jarras de aluminio. No se dejó constancia. No fue demostrada su entrega.
Tres (03) poncheras plásticas grandes. Dos (02) poncheras plásticas color azul, una grande con el fondo roto y una mediana en buenas condiciones. Faltante: una
Catorce (14) paletas plásticas. Una (01) paleta plástica color negro marca uniplast Faltantes: trece
Quince (15) garrafones plásticos de veinte litros (20 lts) cada uno. No se dejó constancia. No fue demostrada su entrega.
Un (01) matamoscas eléctrico. Un (01) matamoscas eléctrico. Sin novedad.
Seis (6) tambores de metal para basura. Seis (06) tambores de metal para basura. Tres (03) tambores de metal para basura deteriorados. Faltantes: tres
Catorce (14) candados marca sisa anticizalla, de los cuales nueve (9) son grandes y dos (2) tamaño medianos, así como cadenas utilizadas para cerrar el comedor. No se dejó constancia acerca del número, características, ni del propietario de tales bienes. No se dejó constancia acerca del número, características, ni del propietario de tales bienes. No fue demostrado que le pertenece a COINOM C.A.
Dos (2) sillas tipo taquilla, base de metal y tapizadas en semi-cuero, color negro.
No se dejó constancia acerca del número, características, ni del propietario de tales bienes. No se dejó constancia acerca del número, características, ni del propietario de tales bienes. No fue demostrado que le pertenece a COINOM C.A.
Varias cestas con herramientas, como envases plásticos, guantes, botas plásticas, gorros. No se dejó constancia acerca del número, características, ni del propietario de tales bienes. No se dejó constancia acerca del número, características, ni del propietario de tales bienes. No fue demostrado que le pertenece a COINOM C.A.
No se dejó constancia. Una (01) bandeja de metal tamaño mediano de acero inoxidable. No fue demostrado que le pertenece a COINOM C.A.
No se dejó constancia. Un (01) rayo grande No fue demostrado que le pertenece a COINOM C.A.
No se dejó constancia. Dos (02) frascos grandes de vidrio, vacíos con tapa para guardar alimentos. No fue demostrado que le pertenece a COINOM C.A.
No se dejó constancia. Una (01) pila pequeña marca Rayovac. No fue demostrado que le pertenece a COINOM C.A.
No se dejó constancia. Diez (10) metros de cable blanco. No fue demostrado que le pertenece a COINOM C.A.
No se dejó constancia. Una (01) piqueta pequeña. No fue demostrado que le pertenece a COINOM C.A.
No se dejó constancia. Un (01) Breaker. No fue demostrado que le pertenece a COINOM C.A.
No se dejó constancia. Un (01) Herraje para poceta. No fue demostrado que le pertenece a COINOM C.A.
No se dejó constancia. Dos (02) tomas de electricidad con tapas. No fue demostrado que le pertenece a COINOM C.A.
No se dejó constancia. Una (01) tijera. No fue demostrado que le pertenece a COINOM C.A.
Delantales No se dejó constancia. Un (01) delantal. No fue demostrado que le pertenece a COINOM C.A.
No se dejó constancia. Dos (02) topes de pata para mesas. No fue demostrado que le pertenece a COINOM C.A.
No se dejó constancia. Cincuenta (50) bolsas para hacer hielo. No fue demostrado que le pertenece a COINOM C.A.

En cuanto a los alimentos perecederos y no perecederos, en autos no consta el primer inventario del cual se pautó su elaboración en fecha 17 de Octubre de 2012, pero existe una serie de alimentos previstos en el Acta de fecha 22 de Febrero de 2013, además del Acta levantada por la Corporación de Salud mediante las cuales se describen los alimentos que fueron inutilizados por presentar signos de descomposición o cambios organolépticos durante el tiempo que también estuvieron bajo el resguardo o cuidado de la UPEL-Maracay, circunstancias que la responsabilizan frente a la empresa. Por tales razones, se condena a la Administración Pública al pago tanto de los bienes como de los alimentos que sufrieron tales daños, deterioro, vencimiento y/o pérdida mientras estuvieron bajo su custodia. En cuanto a la indexación monetaria solicitada si bien se ha venido usando ese vocablo en las pérdidas de valor, éste Juzgado Superior Estadal decide que no procede realmente una indexación. Siendo así, aun cuando el costo de los bines y/o alimentos puede ser determinado con base a los presupuestos y referencias de valor que se deducen de los recibos de compra traídos por la parte actora, la entidad del daño sufrido será fijada mediante experticia complementaria del fallo por lo que necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia. Así se decide.-

De igual forma, se ordena a la empresa devolver aquellos bienes que retiró de las instalaciones del comedor de los cuales no se dejó constancia en el primer acta suscrita en fecha 17 de Octubre de 2012, quedando a salvo las acciones que en su contra pueda intentar la Administración Pública. Así se decide.-

Del nuevo llamado al proceso de licitación o contratación y de la participación de la comunidad Upelista para la prestación del servicio de comedor.
En el presente caso, durante el debate de la Audiencia de Juicio, fue delatado por las partes que operó una contratación directa para la prestación del servicio de comedor, por lo que en virtud de la eficacia y validez del acto administrativo impugnado, éste Juzgado Superior Estadal, estima necesario advertir que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (cfr., García de Enterría, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid: 1992, pág. 60).

En este orden de ideas, es de tener en cuenta que el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, así el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado, pues, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (cfr., Grau, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas: 2001, pág. 365).

Y es que tal concepción debe a la vez conectarse con lo establecido en el artículo 259 constitucional, que refiere a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual, señala que el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Así, con estos dos (2) principios -tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas-, el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal como lo señaló en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en los siguientes términos:
"Omissis... Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Vid. TSJ/SC. Sentencia Número 2629 de fecha 23 de octubre de 2002).

Con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, y vista la problemática del comedor de la Universidad Pedagógica Experimental (Instituto Rafael Alberto Escobar Lara, UPEÑ-Maracay), éste Juzgado Superior Estadal ordena a las autoridades de ese núcleo universitario, proceda a convocar en un lapso prudencial el respectivo proceso de licitación con el objeto de ofertar y conceder la prestación del servicio público de comedor de los estudiantes y eventualmente para el resto del personal docente, administrativo, obrero y demás personas que prestan sus servicios o realizan actividades dentro del Instituto Rafael Alberto Escobar Lara, UPEÑ-Maracay. En el mismo deberá garantizarse la participación democrática y protagónica de la comunidad estudiantil y docente, así como de las asociaciones y demás comunidades organizadas que hace vida en esa institución, articulados con las unidades y departamentos competentes, a los fines de la inmediata solución y correcta prestación del servicio de comedor. Así de decide.-

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el Recurso de Plena Jurisdicción interpuesto. Y así se decide.

V. DISPOSITIVO.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso de Plena Jurisdicción (nulidad de acto administrativo, conjuntamente con daños y perjuicios) interpuesto por la Sociedad Mercantil COINOM C.A. registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Noviembre e 2007, bajo el N° 13, Tomo 82-A; por intermedio de su representación legal asistida por Abogado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2012.204.1648, de fecha 15 de Octubre de 2012, emanada del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de Maracay.

SEGUNDO: firme el acto administrativo impugnado de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria que será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo.

CUARTO: Se ordena librar oficio a la parte demandada (UPEL-Maracay), conjuntamente al Despacho de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Líbrese Oficio.-

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 14 de Mayo de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
ASUNTO N° DP02-G-2013-000014
MGS/SR/JH


MGS/SR/JH