TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 156°

RECURRENTE: IGOR JOSE PACHECO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.052

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): DIGNA ROSA QUINETRO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 78.672

RECURRIDO: POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

ASUNTO Nº DP02-G-2015-000064

I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Mayo de 2015, tuvo lugar la interposición del escrito libelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano IGOR JOSE PACHECO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.052, debidamente asistido por la profesional del derecho DIGNA ROSA QUINETRO GONZALEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 78.672., contra la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente ASUNTO Nº DP02-G-2015-000064, y se le dio cuenta al Juez.
II
NARRATIVA
Expresa el querellante a través de su escrito libelar “En fecha 05 de Enero de 2006, mi asistido ingreso al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Santiago del Estado Aragua, adscrito a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua en el cargo de Agente de la Policía Municipal, tal como se evidencia en la Resolución nro.019/2006, que acompaño a la presente con la letra”A”
Para la fecha 16 de agosto del 2008 según resolución nro.116/2008, emanada del presidente del Instituto autónomo de la policía Municipal del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en su artículo primero me designan en el cargo de Sargento de Tercera adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal resolución que acompaño marcada con la letra “B”..
“…Sigue argumentando la parte querellante…” En fecha 19 de julio 2011, el Director del Instituto Autónomo de la policía Municipal del municipio Santiago Mariño, dicta la resolución identificada con el nro. 0256/2011 la cual en su Artículo primero, me otorga nombramiento definitivo como Funcionario Público Policial Municipal de carrera con rango de oficial tal como se evidencia en la resolución que acompaño marcada con la letra “C”. Ahora bien, dentro de la Policía Municipal se hacen dos guardias para trabajar en las festividades decenbrinas, los funcionarios son seleccionados mediante un sorteo de dos (2) grupos, el primero de ellos, labora para el veinticuatro (24) de diciembre y el segundo para el treinta y uno (31), para esa fecha específicamente el día 23 de diciembre le envié un mensaje de texto al Oficial Jefe Supervisor de Primera Línea Mezones Inyelber, donde le indique que por problemas personales me asignara la guardia del segundo turno es decir, el dia 29 de diciembre hasta 02 de enero del 2015 posterior a ello me comunique el Director Gestión y Supervisión Policial Oficial Jefe Avendaño Eduard y el me indicó que no había problemas, que si de verdad quería trabajar para esa fecha el coordinaba ese rol de servicio.
Es el caso Ciudadano Juez, que el día veintinueve (29) de diciembre del dos mil catorce (2014) me presento a mi sitio de trabajo a los fines de relevar la guardia y asumir el segundo turno y me informan que no me puedo incorporar a mi trabajo, ya que según ellos no me había presentado a trabajar siendo lo correcto, que tenia permiso en el primer turno y me tocaba incorporarme a trabajar en el segundo tal como efectivamente lo hice; a partir de ese momento no me permitieron incorporarme a mi trabajo y más grave aún suspendieron el sueldo y se me apertura un expediente administrativo que concluyó con mi destitución. El Acto Administrativo por el cual se me destituye esta viciado de Inconstitucionalidad, ta que no conté con la asistencia jurídica desde el inicio, pues fui yo mismo quien presente el escrito de descargo tal coomo se evidencia en comunicaciones dirigidas a la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 15 de enero del 2015 y 22 de enero del 2015 que acompaño con la letra marcada con la letra”D”, sin contar con la asistencia de un abogado. Por otra parte, el Acto Administrativo fue dictado por una Autoridad Incompetente lo que hace nulo de nulidad absoluta y de ilegalidad de conformidad con lo previsto en el artículo ochenta y nueve (89) literal uno (1) de la ley del estatuto de la Función Pública, ya que dicha competencia es atribuida al Alcalde del Municipio Mariño del Estado Aragua, como máxima Autoridad del Municipio. En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015) se me notificó por el Director de Recursos Humanos de la destitución de mi cargo que concluye lo siguiente: PRIMERO: Mediante el Acto Administrativo de carácter definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL (PM) al Ciudadano: PACHECO ROJAS IGOR JOSE titular de la cédula de identidad V- 10.459.052, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y legales a que diere lugar.
Fundamento la presento pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 93,94,95 de la ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 19.1y 4 19 ordinal 4, 86 y 93 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos 76, 78, y 89 ordinal 1 de la ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 25 numeral 6, de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 35, 51 y 56 de la Ordenanza del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Santiago Mariño del Estado Aragua.
“…Finalmente la parte querellante solicita a este Juzgado Superior…” Por razones de hecho y de derecho antes señaladas solicito muy respetuosamente que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea admitido declarado con lugar y en consecuencia PRIMERO Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha doce (12) de febrero del dos mil quince (2015) emanado del Director General del instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño que resolvió destituirme del cargo de Oficial (PM). SEGUNDO: Mi reincorporación al cargo de Funcionario Público de Carrera con rango de Oficial de la Policía Municipal (PM). TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal remoción , hasta el momento de mi efectiva reincorporación, de manera integral, considerando las variaciones que halla tenido el salario del cargo asignado o del que corresponda. CUARTO: Reconocimiento del tiempo transcurrido desde la remoción hasta mi efectiva reincorporación, a los fines del computo de mi antigüedad, el cálculo y pago de sus prestaciones sociales y los correspondientes intereses además del aporte de cotización que durante ese tiempo debió consignar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Finalmente solicito se “…acuerde la Medida Cautelar Provisional de que se restituya en el cargo como Funcionario Policial en las mismas condiciones antes de mi destitución como mecanismo idóneo dentro de la Tutela judicial Efectiva.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a los ciudadanos REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Por lo que respecta a las MEDIDA CAUTELAR, solicitada, Este Juzgado Superior se pronunciará sobre la misma, dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. IRVING REYES

En esta misma fecha, 18 de Mayo de 2015, siendo las 10:00 minutos antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. IRVING REYES

Exp. Nº ASUNTO DP02-G-2015-000064
MGS/ir/mg