REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204º y 156º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano abogado Ángel Aníbal Velásquez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.657.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 217.995, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos abogados Jacob José Carrero Zambrano, jorge Luís Pino Perozo, Maria de Jesús Zambrano, Cindy Maria Fernández Mijares, Xavier Enrique Rodríguez Ferreira, Martín Gerardo López Ríos y Henry Giovanni Páez Alcántara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.800, 58.600, 78.960, 131.537, 141.032, 149.565 y 155.640 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
ASUNTO: DP02-G-2014-000061.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano abogado Ángel Aníbal Velásquez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.657.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 217.995, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2014-000061.
En fecha 26 de marzo de 2015, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria estableció su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho y ordenando expedir las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de enero de 2015, los ciudadanos abogados José Pinto y Jacob Carrero actuando como apoderados judiciales del Municipio querellado, consignaron escrito de contestación de demanda.
En fecha 16 de enero de 2015, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha a los fines de que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de enero de 2015, mediante acta suscrita en la Sede de este Despacho Judicial se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial del Municipio recurrido consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2015, la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2015, la secretaria de este Juzgado Superior dejo constancia mediante nota de secretaria, de la publicación de los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 06 de febrero de 2015, este Juzgado Superior se pronuncio en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios presentados por las partes intervinientes.
En fecha 25 de febrero de 2015, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa judicial.
En fecha 05 de marzo de 2015 mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2015, este Juzgado Superior dicto auto para mejor proveer a los fines de que la parte actora consignara original o copia del último recibo de pago; y de igual manera le solicito a la parte querellada original o copia del último recibo de pago del querellante. Ordenándose librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de mayo de 2015, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones ordenadas.
En fecha 12 de mayo de 2015, el apoderado judicial del municipio querellado consigno mediante diligencia, la información solicitada con ocasión al auto para mejor proveer ordenado.
En fecha 13 de mayo de 2015, se dicto dispositivo del fallo mediante el cual se declaro Inadmisible por Caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. se dicto dispositivo del fallo mediante el cual se declaro Inadmisible por Caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Narradas como se encuentran las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de la siguiente manera:
-I-
“DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”
Observa este Juzgado superior que el ciudadano Ángel Aníbal Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso en fecha 25 de marzo de 2014 el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…Fui designado en fecha 17 de mayo de 2011 Director de Catastro, del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante resolución 038-2011, publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha, la cual acompaño en copia fotostática (…); devengando un salario quincenal de dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.836,77), según se evidencia en recibo de pago N° 076, de fecha 16 de septiembre de 2011 al treinta de septiembre del mismo año, con un sueldo mensual de cinco mil seiscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 5.673,53) (…), resultando que durante el desarrollo de mis funciones fui beneficiado por los aumentos presidenciales anualmente según se evidencia de recibo de pago N° 99 de fecha 01 de noviembre de 2013, al 15 de noviembre de 2013, periodo de trabajo quincenal de cinco mil novecientos noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.993,28), (…) a un salario mensual de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (BsF. 11.985,58), cabe destacar que también presento como prueba constancia de trabajo…”
Que, “Omissis…Ahora bien, Ciudadana Juez, en el devenir de mis funciones nunca disfrute del beneficio anual que por ley me corresponde de vacaciones por cuanto la función fue continua e ininterrumpida durante todo mi periodo laboral que comienza (sic) en mayo del dos mil once (2011) a diciembre de dos mil trece (2013). No obstante a lo anteriormente expuesto. En fecha 09 de diciembre de 2013, fue electo un nuevo Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, razón por la cual se me solicita el cargo sea puesto a la orden y la entrega del Acta de culminación de mi gestión de trabajo, el cual me fue recibida, por el ciudadano Alcalde Delson de Jesús Guarate. Es el caso Ciudadana Juez que, a la presente fecha la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, no me han cancelado la Prestación Sociales, las vacaciones no gozadas ni disfrutadas de los años 2012-2012 y 2012-2013, ni las vacaciones fraccionadas 2013…”
Que, “Omissis…De conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 92 que establece (…) que me acuerdan, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Publica en sus artículos 23, 24, 25 y 28, en cuanto al derecho de la remuneración de vacaciones y Prestación Antigüedad y la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en su capitulo III, de las prestaciones sociales, en los artículos 128, 141, 142, 195 y 196…”
Finalmente, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte recurrente fundamenta su pretensión, observa este Juzgado Superior que la misma le solicita a este Tribunal Superior, se declare Con Lugar el presente recurso funcionarial y en consecuencia de ello, se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua al pago de prestaciones sociales y demás beneficios reclamados por el recurrente.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2015, por los ciudadanos abogados Jorge Luís Pino Perozo y Jacob Carrero Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.600 y 43.800 respectivamente, dieron contestación al presente recurso funcionarial con base en los siguientes alegatos:
Que, “Omissis…Revisando acta de entrega que consignamos en copia simple con vista al original a “efectum videndi” al presente escrito (…) realizada por el ciudadano ÁNGEL ANÍBAL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ (…), en su condición de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, se demuestra que para la fecha 09 de diciembre de 2013, dicho ciudadano estaba haciendo entrega formal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (…) es el caso que, incluso, ya para el día 20 de diciembre de 2013, el ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry ya había designado a la ciudadana BETTY MARGARITA VILCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 6.021.305, como Directora de Catastro según Resolución numero 179-2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Municipal numero 6.902…”
Que, “Omissis…Consta en sentencia Interlocutoria del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay del presente expediente DP02-G-2014-000061, que el escrito libelar del querellante ANGEL ANIBAL VELASQUEZ HERNANDEZ, ya identificado fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)en fecha 25 de marzo de 2014, quedando así demostrado ciudadana Juez que el ciudadano ANGEL ANIBAL VELSQUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.657.061, no ejerció validamente su recurso o querella funcionarial en los términos previstos en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por la cual invocamos la CADUCIDAD de dicho recurso o querella…”
Que, “Omissis…Negamos, Rechazamos y Contradecimos que la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, se haya negado a pagarle las prestaciones sociales y los otros beneficios que demanda tales como: a) Pago y Disfrute de sus vacaciones durante el lapso de tiempo en que ejerció sus funciones como Director de Catastro de esta Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (17 de mayo 2011 al 09 de Diciembre 2013) y vacaciones fraccionadas del año 2013, según manifiesta en su escrito libelar)…”
Que, “Omissis…Ahora bien, con respecto a esos derechos laborales demandados, una vez que la querellada a quien representamos, haga los cálculos de los conceptos señalados procedera a incluirlos en el presupuesto respectivo, y de esta manera honrar de manera efectiva y justa, con el pago de las prestaciones sociales que le correspondan a la querellante; conceptos estos cuyos cálculos se probaran en su debida oportunidad procesal
Expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellada dio contestación al presente recurso funcionarial, se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ANÍBAL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.657.061, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdiscente a resolver el punto previo alegado por la representación Judicial de la parte recurrida, el cual se constituye como el siguiente:
PUNTO PREVIO:
1)- De la Caducidad de la Acción:
Observa este Juzgado Superior que los apoderados judiciales del Municipio Mario Briceño Iragorry, alegan tanto en su escrito de contestación de demanda, como en las Audiencias Preliminar y Definitiva celebradas en la sede de este Juzgado Superior en fechas 21 de enero de 2015 y 05 de marzo de 2015 respectivamente, la caducidad de la presente acción, con base en los siguientes alegatos:
“Omissis…Revisando acta de entrega que consignamos en copia simple con vista al original a “efectum videndi” al presente escrito (…) realizada por el ciudadano ÁNGEL ANÍBAL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ (…), en su condición de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, se demuestra que para la fecha 09 de diciembre de 2013, dicho ciudadano estaba haciendo entrega formal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (…) es el caso que, incluso, ya para el día 20 de diciembre de 2013, el ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry ya había designado a la ciudadana BETTY MARGARITA VILCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 6.021.305, como Directora de Catastro según Resolución numero 179-2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Municipal numero 6.902 (…) Consta en sentencia Interlocutoria del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay del presente expediente DP02-G-2014-000061, que el escrito libelar del querellante ÁNGEL ANÍBAL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, ya identificado fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)en fecha 25 de marzo de 2014, quedando así demostrado ciudadana Juez que el ciudadano ÁNGEL ANÍBAL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.657.061, no ejerció validamente su recurso o querella funcionarial en los términos previstos en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por la cual invocamos la CADUCIDAD de dicho recurso o querella…”
En vista de lo anterior, evidencia este Juzgado Superior de los hechos palmados por la parte querellante en su escrito libelar, que “Omissis… En fecha 09 de Diciembre de 2013, fue electo un nuevo Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, razón por la cual se me solicita el cargo sea puesto y la entrega del Acta de Culminación de mi gestión de Trabajo, el cual me fue recibida por el ciudadano Alcalde Delson de Jesús Guarate…” (Negritas de este Tribunal). Ahora bien, Antes de entrar a analizar la caducidad de la acción alegada como punto previo por la parte representación judicial de la parte querellada, considera necesario esta Jurisdicente hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la –Caducidad de la Acción-, argumentándose para ello que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…Omissis…
1. Caducidad de la acción”
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (03) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencia de fecha 13 de abril de 2011 (Caso Arturo José González contra la Alcaldía Del Municipio Monseñor José Vicente De Unda Del Estado Portuguesa.) estableció que:
“…Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante afirma en su escrito libelar el haber sido removido en fecha 30 de abril de 2009, y siendo que la parte recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sino hasta el día 17 de noviembre de 2010, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues superó con creces el lapso de caducidad de tres (3) establecido…”
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).
De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales, concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa, en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
Ahora bien, para el caso de autos observa este Juzgado Superior que propiamente no existió un acto administrativo expreso mediante el cual se resolviera por parte de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en remover al ciudadano Ángel Aníbal Velásquez del cargo de Director de Catastro que ocupaba dentro de dicha municipalidad; sino que por el contrario el querellante, plasmo entre los hechos de su escrito libelar que, en fecha 09 de diciembre de 2013, fue electo un nuevo Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y a razón de ello se le fue solicitado que su cargo sea puesto a disposición del nuevo alcalde. Evidenciándose a tales efectos, que cursa en los folios 26, 27 y 28 del presente expediente judicial, Acta de Entrega suscrita en fecha 09 de diciembre de 2013 por el ciudadano Ángel Aníbal Velásquez Hernández, mediante la cual hizo formal entrega de la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía, en virtud de los resultados del proceso electoral cumplido para las elecciones de las nuevas autoridades del Poder Publico Municipal; y que dicha acta fue recibida en fecha 20 de diciembre de 2013 ante las nuevas autoridades del Municipio hoy en día querellado.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Superior de igual manera, que el ciudadano Ángel Aníbal Velásquez, se le fue depositado por concepto salarial lo correspondiente hasta la primera quincena de diciembre de 2013, es decir, hasta el 15/12/2013, aunado a ello, conviene para esta Juzgadora traer a colación la sentencia N° 0188, de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, revoco una sentencia dictada por este Juzgado Superior, estableciendo dicha corte los siguientes fundamentos en cuanto al hecho generador frente a la Caducidad de la accion:
“Omissis…Siendo esto así, de la revisión de los elementos probatorios aportados a los autos, se observa que para la fecha 22 de octubre de 2012, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo de remoción a la ciudadana Flor Ysabel Mendoza Montenegro, se encontraba de reposo médico hasta el 17 de noviembre de 2012; razón por la cual la misma debía reincorporarse efectivamente a sus labores el 18 de noviembre de ese mismo año, según se desprende del Certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 5 de noviembre de 2012, momento a partir del cual se entiende como eficaz el cuestionado acto de remoción y retiro. Bajo tales premisas, se entiende que el hecho generador en el caso de autos fue el 18 de noviembre de 2012, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponía de un lapso de caducidad de tres (3) meses que venció el 18 de febrero de 2013, fecha en la cual la ciudadana Flor Ysabel Mendoza Montenegro interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así pues, debe apuntarse que si bien es cierto que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado; y que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…”
Así las cosas, y en franca aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, observa este Juzgado Superior de las actas procesales que conforman tanto el expediente administrativo como el presente expediente judicial, que propiamente el ciudadano Ángel Aníbal Velásquez Hernández, titular de la cedula de identidad N° 17.657.061, se desempeño dentro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, como Director de la Oficina de catastro a partir del 17 de mayo de 2011, y que según acta de entrega de fecha 09 de diciembre de 2013 suscrita por su persona, hizo formal entrega de la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía, siendo recibida dicha acta en fecha 20 de diciembre de 2013 ante las nuevas autoridades del Municipio hoy en día querellado. (Vid folios 26, 27 y 28 del presente expediente judicial; y que por ultimo, se evidencio que el ciudadano Ángel Velásquez percibió su ultimo salario a servicio del ente municipal querellado, hasta el 15 de diciembre de 2013, según nomina de pago cursante en el folio 59 del presente expediente judicial, por lo que se observa claramente que a falta de un acto administrativo expreso mediante el cual se removiera del cargo que ocupaba el querellante, el presente recurso funcionarial fue interpuesto fuera del lapso de 03 meses establecidos en la norma, y a ejemplo de ello, se estima que este Juzgado Superior tomando como hecho generador la mayor de las fechas anteriormente señaladas (20 de diciembre de 2013), se infiere que a partir desde el día 21 de diciembre de 2013, comenzaba a transcurrir el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; para que la parte afectada interpusiera el recurso correspondiente a los fines de que el Municipio recurrido diera cumplimiento al pago por prestaciones y demás conceptos laborales solicitado; y por lo cual no es sino hasta el 25 de marzo de 2014, que el ciudadano Ángel Aníbal Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, interpone ante este Juzgado Superior, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, demostrándose indiscutiblemente que transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el punto previo alegado por la representación judicial del ente municipal recurrido POR CADUCIDAD, en el presente recurso, de conformidad con mencionado Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ANÍBAL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.657.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 217.995, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ANÍBAL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.657.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 217.995, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Líbrese Oficio. Cúmplase.. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES.
En esta misma fecha, siendo las 08:35 a.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES.
MGS/IR/gavs.
Exp. Nº DP02-G-2014-000061
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