REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204º y 155º
PARTE RECURRENTE: ÁNGEL ANTONIO ESPAÑA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.167.105.
APODERADO JUDICIALES: Profesionales del Derecho VÍCTOR MANUEL RIVAS FLORES, CARLOS LUÍS ANDREA NIEVES Y GUSTAVO JOSÉ MATERANO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.991, 94.010 Y 132.050, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ÓRGANO ADSCRITO A LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogados ZULEIMA GUZMÁN CAMERO, MARIANI REQUENA, CORCINA SALCEDO OROPEZA, EFRAÍN FARIAS, CLEIA PÉREZ, WILLY SANTANA, CHANG ROJAS, MARIA ANGÉLICA GUIFFRIDA, YVIS PERAL, MARY GARZÓN Y DELIA RUMBOS, GUSTAVO ADOLFO SOSA, ROJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549, 101.139 169.413, 1223.913, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Expediente Nº: DP02-G-2014-000179
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad De Acto Administrativo De Efectos Particulares conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto en fecha 06 de octubre de 2014, por el ciudadano Abogado CARLOS LUÍS ANDREA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.845.078 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.010, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ANTONIO ESPAÑA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.105, de profesión Médico, contra el Acta S/N de fecha 13 de agosto de 2013, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ÓRGANO ADSCRITO A LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA..
Por auto de fecha 09 de octubre de 2014; este Tribunal Superior Admitió la acción interpuesta y se pronuncia sobre la Solicitud de Amparo Cautelar, declarando Improcedente el mismo. Luego de cumplidos los trámites procedimentales concernientes a la citación de la parte recurrida, este Tribunal Superior en fecha 29 de octubre de 2014, fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, este Tribunal Superior difirió la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.
En fecha 03 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia de juicio, en la cual dado que la administración consignó en dicha audiencia el expediente administrativo y a petición de las partes el Tribunal procedió a prorrogar dicha audiencia para el diez (10) de diciembre a las 2:00 p.m.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal procedió a aperturar el Cuaderno Separado a los fines de agregar las copias certificadas del Expediente Administrativo.
En fecha 10 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia de juicio, en dicha Audiencia las parte promovieron sus medios probatorios.
En fecha 17 de diciembre de 2014, las partes Recurrente y Recurrida presentaron sus escritos de Oposición a las pruebas promovidas
En fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal mediante auto decidió lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente. Y a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrida.
En fecha 09 de enero de 2015, el Tribunal procedió a librar la Boleta de Intimación ordenada en fecha 08 de enero del 2014.
En fecha 21 de enero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal acordó la prorroga del lapso de evacuación por diez (10) días de Despacho.
En fecha 23 de enero del 2015, el ciudadano Alguacil del este Despacho, consignó la Boleta de Intimación debidamente practicada al Ciudadano Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, a los fines de la Exhibición de documentos.
En fecha 28 de enero de 2015, tuvo lugar la Exhibición de Documento, lo cual se dejo constancia mediante Acta.
En fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal Superior mediante auto fijó oportunidad para que tuviese lugar la presentación de los informes en el presente procedimiento.
En fecha 12 de febrero de 2014, consignaron informes en el presente procedimiento la parte recurrente y recurrida respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal pasa a decir vistos y entra en términos de dictar sentencia, para lo cual fija un lapso de 30 días de despacho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el fallo este Juzgado lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- RECURRENTE
Alega el ciudadano abogado Carlos Luís Andrea Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión:
Que, en el mes de diciembre de 2011, la dirección de docencia, investigación y extensión del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua, emitió constancia de aceptación, al Dr. Ángel Antonio España Aguilar, por haber sido seleccionado para realizar la residencia asistencial programada en la especialidad de Otorrinolaringología, con sede en el servicio autónomo del hospital central de Maracay y cuyo periodo académico estaba comprendido desde el 12 de diciembre hasta el 12 de diciembre de 2014.
Que, en el mes de enero de 2012, su representado comenzó estudios de postgrado en la residencia asistencial programada en la especialidad de Otorrinolaringología con sede en el servicio Autónomo del Hospital central de Maracay.
Que, a los fines del financiamiento de sus estudios de postgrado en el servicio autónomo del Hospital Central de Maracay, en fecha 28 de febrero de 2012, el Dr. Ángel Antonio España Aguilar, celebro el Acta de Convenio Nº DCJ-AC-003-212, en la cual se establecieron las obligaciones contractuales para ambas partes.
Que, en fecha 14 de marzo de 2012 su representado dirigió oficio al Dr. Maiqui Flores, coordinador docente de investigación y extensión del servicio autónomo del Hospital Central de Maracay, en la cual le manifestó que ante la falta de médicos residentes en la especialidad de otorrinolaringología, y de mutuo acuerdo con el Coordinador de dicha especialidad, decidió continuar la residencia del Postgrado en la especialidad de emergenciologia, lo cual fue aceptado sin ninguna novedad.
Que, durante el mes de julio de 2014 el Dr. Bladimir González, coordinador de estudios de postgrado, le planteo de manera insistente a su representado que renunciara a la residencia de postgrado en emergenciologia, lo cual este se negó de manera categórica y rotunda.
Que, en fecha 12 de agosto de 2014 su representado dirigió oficio al Dr. Luís López, presidente de la Corporación de Salud del Gobierno Bolivariana de Aragua.
Que, en fecha 29 de agosto de 2014 el Dr. Ángel Antonio España Aguilar fue notificado de la Desincorporación definitiva del Postgrado de la especialización de emergeciologia del servicio autónomo del hospital central de Maracay.
Fundamenta su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente le solicita a este Tribunal Superior se decrete a favor de su representado, Medida Cautelar de Amparo Constitucional, concerniente a su inmediata reincorporación académica a la residencia asistencial programada de postgrado en emergenciologia en el Hospital Central de Maracay, aun cuando haya finalizado el mes de diciembre de 2014; y se designe un jurado distinto a las personas que firmaron el acta recurrida que proceda a su respectiva evaluación académica de manera objetiva y sin ningún tipo de retaliación personal. Se declare la Nulidad absoluta del Acta S/N de fecha 13 de agosto de 2014 dictada por el Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay e igualmente se deje sin efecto jurídico alguno, todas las actuaciones administrativas que hayan sido dictadas por el mencionado ente administrativo con posterioridad al 13 de agosto de 2014.
Finalmente argumentó que el acto administrativo le violento sus derechos tales como: lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concerniente a las razones y los fundamentos legales.
Que en el Acta de fecha 13 de Agosto de 2014, no se le señaló bajo que parámetro se fundamento la decisión de desincorporación.
• Que se omitiera el proceso administrativo previo.
• El Acto Administrativo contiene la existencia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.
• Que le fue vulnerado el derecho constitucional del debido proceso en la decisión.
• Se vulnerado el principio de tipicidad establecido en el artículo 49 de la constitución.
• Que le fue violentado el derecho a la educación.
• Que la Administración actuó con Abuso de poder al dictar el acto de desincorporación.
• Violación al principio de tipicidad.
B.- DE LOS ALEGATOS EFECTUADOS POR LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad fijada por este Tribunal Superior, para que tuviese lugar la audiencia de juicio, la parte recurrida expresó lo siguiente:
El Apoderado Judicial del Estado señaló“….Coincide con lo alegado por el recurrente, concerniente a fecha de ingreso y egreso del mismo en la especialidad del postgrado, en principio de Otorrinolaringología y luego de Emergenciología del S.A.H.C.M., es decir la fecha de ingreso del recurrente fue enero de 2012, según consta de carta de aceptación que corre inserto en autos, y que el egreso fue a través de una decisión de carácter administrativa sancionatorio por una junta colegiada de médicos especialistas encargados del postgrado S.A.H.C.M.,por incontable faltas en las que incurrió el ciudadano Ángel España, es decir por medio de un acto administrativo sancionatorio de desincorporación del postgrado de Emergenciología, plenamente ajustado y fundamentado en el Reglamento Interno del S.A.H.C.M., dicho acto fue debidamente notificado al hoy recurrente, como asimismo lo manifiesta en su escrito recursivo, en fecha 29 de agosto de 2014, es decir el egreso fue dado a través del acto administrativo sancionatorio…”.
Igualmente señala que “…. De acuerdo a las condiciones del curso de postgrado de especialidades que realizaba el referido ciudadano Ángel España, hoy recurrente, este debía seguir y cumplir cabalmente sus obligaciones en el S.A.H.C.M., a fin de probar en ejerció sus conocimientos de la especialidad cursante, y por ende, este se encontraba regido por las normas internas S.A.H.C.M., para su permanencia en el postgrado, todo lo cual era de su conocimiento…”.
• Por lo que “….Niega, rechaza y contradice, sin la menos duda, todos y cada uno de los argumentos tanto de hecho como en derecho se refiere el recurrente en su escrito recursivo, por lo que mi reasentada cumplió a cabalidad con los extremos legales, concernientes a la decisión de desincorporación de la Especialidad de Emergenciologia del hoy recurrente, sin vulnerar derechos o principios de rango constitucionales como falsamente lo pretende alegar el recurrente, toda vez que el mismo de manera reiterada incurrió en distintas faltas debidamente tipificadas en el Reglamento Interno de S.A.H.C.M, lo que genero el acto administrativo sancionatorio de desincorporación de la especialidad que este cursaba (OMISSIS) aunados a las faltas mencionadas es menester señalar .que las calificaciones del referidos ciudadano en el postgrado se encontraba muy por debajo de la calificación mínima para su estadía y aprobación de acuerdo a la evaluación continua realizada por el encargado de la especialidad lo cual fue también valorado para la decisión tomada por el cuerpo colegiado de médicos al frente del Postgrado dejando a mi representada el criterio adoptado según lo establecido en el Reglamento Interno del S.A.H.C.M...”.
• En base a los alegatos antes mencionado es que pasa “…..a negar, rechazar y contradecir, que mi representada al dictar el Acto Administrativo sancionatorio vulnero lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de l Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concerniente a las razones y los fundamentos legales que generaron el Acto hoy recurrido, siendo que, el hecho cierto es que mi representada señalo con demasía y de manera suscita los básamelos jurídico con el cual se tomo la decisión de desincorporar al ciudadano Ángel España de la Especialidad de Postgrado en Emergenciología del S.A.H.C.M.,….”
• Igualmente “…..niego, rechazo y contradigo que no se haya procedido a señalar en el Acta de fecha 13 de Agosto de 2014, bajo que parámetro se fundamento la decisión de desincorporación, toda vez que la misma se basó en los artículos 14,15 y 16 del Reglamento de Residencia Universitaria y Asistenciales Programadas de Postgrado del S.A.H.C.M., en concordancia con el artículo 19 numeral 3 ejusdem…”
• De la misma manera rechaza, negó y contradijo el alegato que mi representada omitiera proceso administrativo previo, toda vez que es evidente la innumerables faltas en la que incurrió el hoy recurrente….”
• Esgrimió que “….Negó, rechazó y contradijo la presunta existencia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho que arguye el recurrente haber existido en el acto de desincorporación, primeramente por que se evidencia fehacientemente que el recurrente en faltas injustificadas al postgrado y al retrasos en la llegada a su guardia…”
• De la misma manera “….negó, rechazó y contradijo, la legación del recurrente al señalar que le fue vulnerado el derecho constitucional del debido proceso en la decisión tomada por mí representada, que generó el Acto de Desincorporación hoy recurrido toda vez que el mencionado Ángel España, tuvo conocimiento desde un principio de las reuniones suscitadas por su conducta insistente de inasistir sin justificación alguna la postgrado, teniendo la oportunidad de presentar sus alegatos de sus inasistencias al cuerpo colegiado multidisciplinario que dicto el acto, aunque el mismo se encuentra recurriendo del acto debidamente representado de abogado y con acceso pleno a su expediente….”
• Igualmente “…Negó, rechazó y contradijo que su representada haya vulnerado el principio de tipicidad establecido en el artículo 49 de la constitución, toda vez que la sanción de desincorporación dictada en el Acto hoy recurrido, se encuentra plenamente establecido en una norma que le regía al recurrente en su estadía como residente del postgrado, es decir resulto falso al señalar que no existe norma que establezca la sanción adoptada por el equipo multidisciplinario siendo que si existe y esta tipificado en el Reglamento del S.A.H.C.M, en sus artículo 14,15,16 y 19 numeral 3….”
• Siguió negando, rechazando y contradiciendo, que mi representada haya violentado el derecho a la educación del hoy recurrente, siendo que, mi representada sólo Aplico una sanción preestablecida de desincorporación, en virtud de las reiteradas inasistencias en las que incurrió el recurrente sin justificación alguna, sin mencionar que el mismo manifestó en una oportunidad el deseo de renunciar a la residencia de postgrado…”
• Finalmente negó, rechazó y contradijo que su representada haya ostentado un abuso de poder al dictar el acto de desincorporación del Dr. Ángel España, cuando por el contrario, se busco corregir la conducta irregular presentada por el hoy recurrente, para así brindar oportunidad a otros residentes realmente interesados y con vocación de atender al colectivo que diariamente asisten al S.A.H.C.M, no exigiendo en modo alguno abuso de poder…”
Finalizo solicitando que sea declarado sin lugar en la definitiva.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LAS PARTES
a.- RECURRENTE:
Siendo la Oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informe escrito el Profesional del derecho Carlos Luís Andrea Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.010, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó sus informes en los siguientes términos: Resumen de los hechos y controversias planteadas en el procesos así como de las pruebas aportadas por la parte recurrida, alegando entre otras cosas “….en el caso de marra la Representación Judicial del estado Aragua a pesar de haber consignado el expediente administrativo en el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, no consignó ni demostró del señalado expediente ni fuera del mismo, como prueba documental, los actos administrativos demostrativos de la realización de un procedimiento administrativo sancionatorio ni las pruebas que demostrara el cumplimiento de la obligación por parte de nuestro representado, en la respectiva oportunidad procesal (en el auto de admisión y hasta el auto de la promoción de pruebas) en la presente causa de lo que se deduce que la administración Estadal no trajo a los autos pruebas fehaciente alguna que permita demostrar la fundamentación legal de los actos administrativos impugnados, así como tampoco trajo a los autos del expediente judicial las pruebas fundamentales en que se fundamentan las actuaciones de hecho del Servicio Autónomo Hospital central de Maracay, por lo que al no haberse demostrado la presión sancionatoria de este último esta administración asistencial, trae como resultado que la administración no haya probado, con los medios de pruebas pertinentes las actuaciones administrativas realizadas, razón por la cual debe declararse la nulidad de los actos administrativos impugnados mediante el presente recurso de nulidad y así solicitó se declare….”
b.- RECURRIDA:
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes Escrito presentado por la profesional del derecho Yivis Josefina Peral Narváez, titular de la cedula de identidad Nº 6.052.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nro.170.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, presentó sus informes escritos en los siguientes términos: La apoderada Judicial del Estado Aragua, hizo un resume de los hechos ocurridos en la Etapas procesales fijadas en la presente causa. Aduciendo entre otras cosas que “….es importante destacar, que las pruebas promovidas por la parte recurrente nada aportan a la presente causa, dado que el mismo pretende demostrar que el motivo de haber sido desincorporado de la Residencia Programada de Postgrado de Emergenciología del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay , son sus calificaciones; siendo totalmente errada dicha pretensión, toda vez que en el Acta de Desincorporación claramente se indicó los supuestos legales en los cuales incurrió el mismo, entendiéndose sus continuas inasistencias a las actividades asistenciales y/o docentes y guardias ausencia a sus guardias lo que trajo como consecuencia la falta de atención debida a los pacientes causando así el descenso de uno de ellos, así como la constante denuncia de los médicos adjuntos del Servicio, todo ello conllevó a que el equipo docente multidisciplinario del Hospital Central De Maracay, realizara en el mes de marzo de 2014, evaluaciones integral de desempeño (Teórico, Practica y Asistencial) al ciudadano Ángel España, en la cual y como resultado de dicha evaluación no logró obtener la nota mínima para permanecer en el postgrado de Emergenciología, hechos estos subsumidos en los artículos 14,15 y 16 del Reglamento de la Residencias Universitarias y Asistenciales Programadas del Postgrado del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay , que diera lugar a la emisión del Acto de desincorporación de fecha 13 de agosto de 2014, emitido por las autoridades competentes Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay., por lo que finalizo solicitando sea declarado sin lugar, en la definitiva.
ESCRITO DE OPINIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de marzo del 2015, comparece la profesional del derecho Jelitza Coromoto Bravo Rojas, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 53.922, titular de la cedula de identidad número V- 10.513.825, obrando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, emitió su opinión bajo los siguientes argumentos:
Luego de hacer un análisis de los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, la representante del ministerio público considera que “…..en el presente caso observamos que el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 13 de agosto de 2014, debió aperturarse el procedimiento administrativo previo, notificar al recurrente incluso hacérselo del conocimiento al institutote Salud Pública del estado Bolívar, con quien el Recurrente celebro Acto- Convenio N° DCJ-AC-0 03-2012, en fecha 28 de febrero de 2012, y que el Dr. Ángel Antonio España fue seleccionado para realizar la Residencia Asistencial programada en la Especialidad de Otorrinolaringología con sede en el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay , cargo que gano por concurso de credenciales desde el 12 de diciembre de 2011, hasta el 12 de diciembre de 2014, tal y como consta de la constancia de aceptación que riela al presente expediente….”
Siguió esgrimiendo que “…..Por lo que en el presente caso no se aplicó, el procedimiento administrativo legalmente establecido ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha sostenido que deberá aperturar un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa de los que pudieren verse afectado más aun cuando el contenido del acto administrativo impugnado se observó que hubo presuntamente varias actas levantadas, entrevistas, denuncias y reportes realizados al recurrente…”
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos concluye esta Representante del Ministerio Público que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Abogado Carlos Luís Andrea Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.010, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Ángel Antonio España Aguilar, titular de la cédula de identidad número V-8.167.105, contra el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, en virtud del Acta S/N de fecha 13 de agosto de 2014, contenido en el Expediente Nº DP02-G-2014-000179, según nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe declara CON LUGAR, en virtud de que del a revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de las probanzas cursantes en autos se observa que no se evidencia la existencia de elementos de pruebas que el recurrente se le hubiese seguido procedimiento administrativo. En ese sentido, se incurrió en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurándose en el acto recurrido el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso se circunscribe fundamentalmente, a la solicitud de nulidad absoluta el Acta S/N de fecha 13 de Agosto de 2014, emanado del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, órgano adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, mediante la cual es tomada la decisión de desincorporar al ciudadano Ángel España, del Postgrado de Especialización en Emergenciología.
Con el objeto de hacer procedente su petición, denunció la violación del artículo 18 numeral 5 de la LOPA, al no establecer los hechos y derechos en su decisión, de la falta de procedimiento legalmente establecido, violación al principio de tipicidad, falso supuesto de hecho y derecho, la trasgresión del derecho al defensa y al debido proceso, violación del derecho a la educación, presunción de inocencia, abuso de poder.
De la violación al debido proceso:
Denunció la parte recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto El Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, decidió desincorporar al hoy recurrente sin aperturar un procedimiento administrativo, sin permitirle su derecho a ser escuchada, simplemente decidió desincorporarla de sus estudios sin concederle la oportunidad de concluir su postgrado.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que la decisión de desincorporación al recurrente del Curso de Postgrado del Emergenciologia del Hospital Central de Maracay, se fundamentó en violaciones de normas disciplinarias, por tratarse a su criterio, de una condición inseparable para su permanencia en el curso especialización, de conformidad con los artículos 14, 15, 16 y 19 numeral 3 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay.
Ahora bien, al revisar el acto dictado por el Equipo Docente Multidisciplinario Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, cursante al folio 32 del expediente judicial, se observa que los hechos que originaron la desincorporación definitiva del recurrente del curso de postgrado se debió a la conducta, actuaciones y el desempeño asistencial en reiteradas ocasiones, en virtud de lo establecido en los artículo 14, 15 y 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 3, del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, que establece las sanciones a los médicos residente de postgrado.
Planteada tal situación, visto que las violaciones constitucionales denunciadas se refieren al debido proceso, a la presunción de inocencia, y a la educación, contenidos en los numerales 1, 2 del artículo 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta Juzgadora, que la representación judicial del recurrente hace una síntesis de las violaciones constitucionales denunciadas, encuadrando los hechos considerados lesivos dentro de cada uno de los derechos señalados como vulnerados, sin embargo, del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, se deducen que las referidas violaciones se refieren a las siguientes circunstancias:
Señala el recurrente, que el Hospital Central de Maracay, incurrió, adicionalmente en vicios de procedimientos al momento de dictar el Acto recurrido, pues no realizo, en ningún momento procedimiento alguno, ni previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni establecido en el Reglamento de la Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, al momento de emitir el acto recurrido; procedimiento este al cual esta obligado el señalado ente administrativo.
En lo que respecta a la presunción de inocencia, debe esta Sentenciadora señalar que el mismo es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
De tal forma, advierte esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, y en especial del estudio de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente judicial en el presente caso, lo siguiente:
1) Copia Certificada de la Constancia de Aceptación del Dr Ángel España, mediante la cual la Comisión de Selección para el Curso de Postgrado de Otorrinolaringología, es ganador por concurso de credenciales. (Folio 56).
2) Copia certificada del Oficio de fecha 14 de marzo del 2013, suscrito el Dr. Ángel España, dirigido al DR. Maiqui Flores, mediante el cual se deja del cambio de Residente de Otorrinolaringología, a de Residente de Emergenciología (folio 55).
3).- A los folios 49 al 54, corre inserta las evaluaciones del Residente de Medicina de Emergencia, Dr. Ángel España, de las cuales se evidencia el bajo rendimiento académico del Profesional e la Medicina.
4).- Al folio 48 corre inserto oficio de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por el DR. Bladimir J. González G., Coordinador Docente Emergencia de Adulto, dirigido a la Dra. ANA CASILLA, Coordinadora Docente Hospital Central de Maracay, mediante la cual se deja constancia de la presunta renuncia del Dr. Ángel España a partir del 01 de enero del 2014. .
5).- A los folios 40 al 43, corre inserto comunicación suscrita por el Dr. Alejandro N. González, Anestesiólogo de la Cruz Rojas Seccional Aragua, mediante el cual remite temario de dicha asignatura y las notas, en la cual se evidencia que el Dra. España
6) Al folio 39 al 35 corre inserta nota de entrega de fecha 30 de septiembre de 2014, enviada por el Coordinador Docente, remitiendo el expediente personal y el acta acompañada de la notificación correspondiente al Dr. Ángel España.
7) a los folios 33 y 34 corre inserto Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrito por la Directora Ad honores de Recursos Humanos del Hospital Central de Maracay; y acta de la desincorporación definitiva del medico residente Ángel España,
8) AL folio 32 corre inserto Oficio 4883, suscrito por el Director General de Investigación y Ecuación de fecha 01 de octubre de 2014, mediante el cual deja constancia de que el Dr. Ángel España cursante de la Residencia Asistencial Programada de Medican de Emergencia (Emergenciología) y se encuentra en las base de datos realizando especialidad en Otorrinolaringología .
9) Al folio 31 corre inserto oficios de fecha 14 de marzo de 12, mediante el cual se le informa al Dr. Maiqui Flores del cambió de la especialidad en Otorrinolaringología a Residencia Asistencial Programada Emergenciología.
10) Al folio 30, corre inserta Constancia de Aceptación para la realización de postgrado.
11) Al folio 29, corre inserto comunicación suscrita por la Dra. Ana Casilli, dirigida al Dr. Joel Caraballo, mediante el cual el Dr. Ángel España, gano el concurso par ala residencia Asistencial Programada Otorrinolaringología.
12) Al folio 28, corre inserta comunicación suscrita por la Dra. Lesbia Silva, Coordinadora Docente, dirigida al Dr. Ángel España, en donde le indicaba que esta violando el reglamento.
13) Al folio 27, corre inserto Reporte del cual se evidencia que el dr. Ángel España no se encueraba en su área de trabajo.
14) Al folio 26, corre inserto Oficio de fecha 19 de diciembre 2013, suscrito por el ciudadano Dr. Bladimir González, dirigido a la Dra. Ana Casilli, Coordinadora Docente, mediante el cual informe del deseó de renunciar al post-grado, por parte del Dr. Ángel España.
15) Al folio 25, corre inserta Convocatoria suscrita por el Dr. Bladimir González, Coordinador Docente, mediante la cual convoca con carácter de urgencia a una Reunión para el día 14 de noviembre de 2013, punto único a tratar situación y permanencia de los Residentes del Segundo Año POST-GRADO de Emergenciologia (DRa. Eucrani Lara y DR. Ángel España) c/c Dra. Lesbia Silva, Dra. Maribel Núñez, Dra. Adnaloy Ontivero, Dr. Dámaso Moreno.
16) Al folio 24 corre inserto comunicación de fecha 09 de septiembre de 2013, dirigido al Dr. Bladimir González.
17) AL folio 23 corre inserto Oficio de fecha 15 de abril de 2013, dirigido al Dr. Bladimir González, suscrito por el Dr. Dámaso Moreno, mediante el cual le notifican de la situación irregular presentada en la Emergencia de Adulto el día 15 de abril del presente año, con a dra. Eucrania Lara y el Dr. Ángel España, no asistieron a su sitió de trabajo sin presentar justificación alguna.
18) Al folio 22, corre inserto comunicación de fecha 09 de agosto de 2013, suscrita por el DR. Bladimir González, dirigida al Dr. Ángel España, mediante el cual le notifican que el 18 de septiembre de 2013, a las 2:40 p.m., le realizaran evaluación integral (Farmacología, RCP, Ventilación Mecanica, EKG, Clínica Medica y Fisiopatología) para decir de forma definitiva su permanencia en el post-grado.
19) A los folios 21 al 18, corren insertos reportes de las actuaciones realizadas en a Emergencia de Adulto del Hospital Central de Maracay.
20) Al folio 16 y 17 , corre inserto Minuta de fecha 14 de noviembre de 2013, en la cual se trato como único punto la situación y permanencia de los Residentes del Segundo año de Post-grado, de fecha 8 de octubre de 2013. En dicha oportunidad por decisión unánime decidieron la no permanencia en el post-grado de los Residente entre los cual se encuentra el Dr. Ángel España,
21) A los folio 14 y 15, corre comunicación suscrita por el Dr. Bladimir González, Coordinador Docente, dirigido a la Dra. Ana Casilli Coordinadora Docente, mediante el cual informa de la desincorporación del Postgrado, del Dr. Ángel España, mediante el cual señala que “se realizó las evaluaciones obtuvo una puntuación de 13 ptos; aunado al bajo rendimiento en el desempeño de sus actividades en el área de trabajo Emergencia de Adulto del Hospital central de Maracay.
22) Al folio 12 y 13, corre inserto reporte de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual se deja constancia del Dr. Dámaso Moreno, Jefe de Emergencia de Adulto para el Dr. Bladimir González, Coordinador Docente del Post-grado de Emergenciología.
23) Al folio 11 corre inserto comunicación sin fecha dirigida al Dr. Bladimir González, del Dr. Dámaso Moreno, Jefe de Emergencia de Adulto, mediante la cual le notifica que el Dr. Ángel España, el 15 de febrero del presente año no se encontraba en su sitió de trabajo.
24) Al folio 10, corre inserto comunicación de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por la Dra. Isabel García, mediante la cual informa lo acaecido en la guardia nocturna del día 19 de julio de 2014.
25) Al folio 09, corre inserto comunicación de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por la Dra. Isabel García, mediante la cual informa lo acaecido el día 22 de julio de 2014.
26) A los folios 6 al 8, corre inserta actas de Inasistencia de fechas 14, 17 y 18 de marzo de 2014, mediante las cuales se dejan constancias de las que el Dr. Ángel España, no acudió esos días a su lugar de trabajo en la Emergencia de Adulto.
27) Al folio 05 corre inserto comunicación de fecha 18 de marzo de 2014, dirigida a la Coord. Docente S.A.H.C.M., Dirección de Recursos Humanos mediante el cual remiten copia de las actas de inasistencia del Dr. Ángel España.
28) Al folio 2, 3 y 4, corre inserta Acta de fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual se evidencia la desincorporación definitiva del Dr. Ángel España, del Post-grado de Emergenciología.
Al folio 01, corre inserto notificación d de fecha 13 de agosto de 2013, dirigida la Dr. Ángel España, mediante la cual le notifica de la desincorporación definitiva, del Post-grado de Emergenciología, la cual fue debidamente notificada en fecha 29 de agosto de 2014.
Es menester indicar, que la decisión de desincorporar al ciudadano Ángel España del Postgrado de Emergenciologia del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, mediante el acta que se impugna en el presente recurso, esta sustentada en primer lugar a las sucesivas faltas a su lugar de trabajo en la Emergencia de Adulto de dicho centro hospitalario, los días 14, 17 y 18 de marzo de 2014, según actas de Inasistencia de esas fechas las cuales corre inserta a los folios 6, 7 y 8, de los Antecedentes Administrativos.
Ahora bien, se desprende del acto administrativo que dicha decisión fue tomada con fundamento a lo establecido en el artículo 06, 14,15 y 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 3 del Reglamento de las Residencias Universitarias y Asistenciales Programadas de Postgrado SAHCM, artículo esté que establece la sanciones a la Médicos Residentes que incurran en el incumplimiento del mismo en tres (3) falta injustifica a su trabajo en el lapso de un mes; por lo que haciendo referencia en los escritos y reportes efectuados y presentados sobre la conducta, actuación y el desempeño asistencial en reiteradas ocasiones por el Dr. Ángel Antonio España Aguilar, procedieron a su desincorporarlo del Curso de Postgrado, dado que el mencionado médico incurrió en tres (3) faltas injustificadas en el lapso de un mes.
Conteste con lo anterior, considera necesario esta Jugadora traer a colación
los artículos 06, 14, 15, 16 19 numeral 3 del Reglamento de las Residencias Universitarias y Asistenciales Programadas de Postgrado SAHCM.
Artículo 6: El desarrollo del programa de residencia estará organizado y representado por la comisión coordinadora de la residencia asistencial de cada especialidad, esta estará conformada por un coordinador académico, el jefe de Departamento y/o servicio y de ser posible un coordinador por año académico. Esta comisión tendrá como Objeto coordinar todo lo referente a los programas de residencias asistenciales de postgrado: planificación, desarrollo, y evaluación, así como elevar al concejo académico del hospital toda la información necesaria para el buen funcionamiento del proceso académico asistencial.
PARAGRAFO ÚNICO: La comisión coordinadora en caso de las Residencias Universitaria de Postgrado se regirá según el Reglamento de Postgrado Universitario respectivo y vigente.
Artículo 14: De la puntualidad, asistencias y otras consideraciones generales. Su cumplimento es requisitos obligatorios a todas las actividades programadas.
1.- Actividad Diurna: De 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes.
2.- Guardias: De lunes a Viernes de 3:00 p.m. a 7:00 a.m...
3.- Fines de semanas y Feriados de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. (24 horas).
4.- El horario de salida puede sufrir retraso en caso de atención a pacientes que requieran mayor cuidado y/o por actividades que requieran la presencia del residente. En caso de ser convocado por el Jefe del Servicio y/o un representante asignado por este deberá presentarse en el lugar correspondiente a aprestar sus servicios médicos.
5.-Está terminantemente prohibido abandonar la guardia sin ninguna justificación. De comprobarse tal falta, el residente incurso será sancionado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente reglamento.
6.-Existiendo de manera accidental una ausencia de residente a partir de las 3:00 p.m., cubrirá la guardia el médico que designe el medico jefe de residencia.
7.-Deben registrar en el libro respectivo de morbilidad de consultas, triaje o emergencia los pacientes que asisten a esa institución.
8.-La entrega de guardia es personal y puntual, con el respectivo registro en el acta de entrega de guardia el libro de novedades.
9.-Cuando el residente de guardia saliente tenga paciente de cuidados, debe registrarlo en el acta de entrega de guardia con firma del residente entrante, y Visto Bueno del adjunto de guardia, a la vez que debe indicar en las órdenes médicas la frecuencia y/o la urgencia de la evaluación por el residente de guardia de entrante.
10.- En la historia de hospitalización debe registrarse fecha, hora y firma y el nombre completo del residente responsable del ingreso. Además constar firma del paciente o en su defecto de un familiar en el reverso de la 1ra hoja de la historia autorizando el ingreso y el tratamiento y firma del adjunto.
11.-Cualquiera anormalidad en el curso de las guardias, debe ser registrado en el acta de entrega de guardia, en el Libro de novedades y debe informarse por escrito al adjunto de guardia, quien esta obligado a informar por la misma vía al coordinador Docente y Jefe del Servicio.
12.- El Médico (a) residente acepta y reconoce a todas las autoridades Corposalud (nivel central) y de la institución, Coordinador del Consejo Directivo (Director General), Adjunto al Director General, Gerente del Servicio de Salud o Director de Atención Medica, Director de Docencia, Investigación t Extensión, Jefe de Departamentos y Jefe de Servicios, Médicos Adjuntos, quienes merecen respeto y subordinación de acuerdo a su jerarquía siempre y cuando no exista maltrato o abuso de autoridades hacia los médicos residentes.
13.- El Médico (a) residente acepta y reconoce que el objetivo principal es el pronto alivio del sufrimiento y el restablecimiento de la salud del usuario, a cuyo fin dedica su conocimiento y trabaja sin olvidar dar al usuario un buen trato y compresión, acompañándolo de ser necesario en sus evaluaciones para-clínicas y/o diagnostico fuera de la institución (la institución debe garantizar todas las condiciones para tal fin). Se comunicará con el paciente y sus familiares y le informará el tipo de tratamiento que se le aplicará su beneficio y posibles complicaciones así como el pronóstico de su enfermedad.
14.-El medico(a) residente cumplirá los lineamientos de disciplina hospitalaria, independientemente de su visión personal, política o religiosa, pudiendo expresar su opinión de forma verbal o por escrito en primera instancia al Coordinador académico de la residencia de postgrado en aspecto que considere ayudara a un mejor funcionamiento del servicio y de la institución, o en su defecto expresarla al coordinador docente del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay o a cualquiera otra autoridad de la Institución.
15.-El médico (a) residente participará activamente en el cumplimiento de las actividades programadas para cada servicio, indicadas previamente por el Jefe del Departamento y/o servicio inherente a dicha especialidad por ser actividades complementarias para el logro de los objetivos propuestos.
16.- Ningún médico(a) residente esta autorizado a proporcionar informe oficiales de aspectos administrativos, técnicos o científicos del servicio, ni de la institución, solo si está autorizado
Por la Jefatura del Servicio o Coordinador (a) del Consejo Directivo (Dirección General) y en estos casos, sin excepción, deberá tener el visto bueno. Los residentes no están autorizados a firmar documentos dirigidos al interior de la institución.
17.-El medico residente vestirá correctamente y guardara un adecuado aseo personal. Los médicos de sexos masculinos deberán usar camisa y preferiblemente corbata. Las medicas vestirán formalmente para ambos es imprescindible la utilización de bata blanca con el logo del hospital y/o de la especialidad e identificación visible para realizar las labores de sala, consulta externa e ínterconsulta. Se permitirá el uso de mono quirúrgico solo durante las guardias en el área de emergencia y quirófano e igualmente con el logo de la especialidad e identificación visible.
Artículo 15: De las ausencias retardos e inasistencias de los médicos (as) residente de Postgrados.
1.- La Inasistencia a las actividades asistenciales y/o docentes que le corresponden según la distribución programada, se considera como ausencia.
2.-Se considera RETARDO la demora en la asistencia a una actividad programada, no presentarse al llamado, que le hagan de su servicio o el no poder localizarlo, luego de haberse presentado hasta un tiempo máximo de 15 minutos de espera. Tres retardo equivalen a una ausencia, computados en cualquiera de las sanciones programada para una actividad.
3.-Será AUSENCIA las inasistencias absoluta del médico (a) Residente a las actividades correspondientes o la llegada a la misma después de pasado 15 minutos de iniciarse la sesión si no existe una debida o comprobada justificación de dicha ausencia.
4.- La ausencia o retado injustificado demás de 15 minutos deberá restituirse, cubriendo al médico que hizo la sustitución, la reincidencia será sancionada de acuerdo a la Ley correspondiente.
5.-La ausencia a la guardia sin justificación será objeto de sanciones de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y reglamento existente.
6.-Aún las ausencia justificadas, independientemente de su índole (enfermedad, problemas personales) están sujeta a la evaluación del consejo académico del hospital en lo que respecta al cumplimiento de la guardia.
7.-Las ausencias deberán ser cubiertas por una residente del mismo año, a menos que el jefe de residencia decida lo contrario.
Artículo 16: Para ausentarse de la Institución en los horarios de trabajo, será indispensable participar al monitor o tutor responsable de la actividad docente y/ o asistencial a fin de lograr autorización por escrito. De ocurrir ausencia sin autorización, se levantara informe detallado a la Dirección de Docencia, investigación y extensión del hospital y/o consejo académico quien decidirá la sanción sobre la misma. La observación del cumplimento de este Reglamento, esta a cargo de la estructura jerárquica asistencial y docente; sus integrantes al no informar acerca de faltas cometidas al mismo, se harán acreedora a las mismas sanciones.
Artículo 19: De las sanciones a los médicos residentes de postgrado.
3.- Un residente deberá ser desincorporado temporalmente o definitivamente en caso de inasistencia injustificada 3 días hábiles en el período de un mes, insubordinación, injuria, o falta grave a respeto y consideración a sus superiores, incapacidad técnica, científica, moral, física o mental, la salida intempestiva injustificada del médico residente durante las hora de trabajo del sitio de la faena y falta de cumplimiento del presente reglamento. Esta resolución será tomada por el consejo académico del hospital previo estudio del caso y/o entrevista de seguimiento académico. (Subrayado del tribunal).
Siendo ello así, esta Juzgadora observa que de las actas procesales y muy especial de los antecedentes administrativos, así como del expediente judicial, que la actividad desplegada por le Dr. Ángel España, en el postgrado de emergenciología en el SAHCM, el mismo incurrió en múltiples faltas, al cumplimento del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrados Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, aunado al hecho de que no cumplió con la nota minina establecida de 14 puntos.
Ahora bien, infiere este Juzgado que si es cierto que no se siguió un procedimiento administrativo, según se desprende de las actas procesales, es el caso que el mencionado Reglamento no estipula un procedimiento administrativo para Desincorporar a los médicos residentes que no acatan dicho reglamento; sin embardo se observa que a dicho Medico Residente le fue levando informes actas, reportes estampados por los médicos residentes de la Emergencia del Hospital Central de Maracay, en el libro de novedades, así como se evidencia los múltiples denuncias, restados en el horario del trabajo, y las salidas intempestiva de la Emergencia de Adulto del Hospital Central De Maracay, de los cuales se desprende las múltiples faltas cometidas por el Dr. Ángel España, todo ello conllevo a que el equipo docente multidisciplinario del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, tomara la decisión de la desincorporación del postgrado, dada las múltiples infracciones al reglamento; aunado al hecho que la salida definitiva de dicho ciudadano se debió a las inasistencias en tres (3) días consecutivos en el período de un mes a su trabajo, ocurridas los días 14,17 y 18 de marzo del 2014, lo cual se evidencia de las Actas suscritas en esas misma fechas, que corre inserto en los antecedentes administrativos a los folios 6,7, y 8, incurriendo esté en la violación de la causal establecida en el Artículo 19 numeral 3 del Reglamento de las Residencias Universitarias y Asistenciales Programadas de Postgrado del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, no ameritando según dicho Reglamento la aperturarse un procedimiento administrativo, ni conforme a dicho Reglamento ni a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo recurrido no surge como consecuencia o como fin de un procedimiento administrativo previamente establecido, el mismo se produce por un no hacer del recurrente, al no cumplir con los parámetros mínimos de permanencia del Postgrado de Emergenciologia del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, por cuanto no cumplió con uno de los requisitos mínimos de permanencia, esto es, no incurrir en falta, ausencias o insistencias y mantener un promedio de notas de quince (15) puntos, tal y como se evidencia de las“ ACTAS LEVANTADAS LOS DÍAS 14,17 Y 18 DE MARZO DE 2014,” las cuales constan a los folios 6,7 y 8 de los Antecedentes Administrativos, por lo que mal puede el hoy recurrente solicitar la nulidad del acto administrativo dictado el 13 de agosto de 2014, mediante el cual se desincorporó al actor del curso de postgrado ya que como se estableció supra el mismo no es resultado de un procedimiento administrativo sino del incumplimiento de un indispensable requisito para la permanencia en el postgrado en cuestión.
En este particular, debe este Juzgado Superior destacar que el querellante a lo largo del procedimiento no desvirtuó la razón por la cual es desincorporado del ya mencionado postgrado –como era justificar sus inasistencias o faltas y mantener el promedio mínimo de notas- de lo cual se infiere que el mismo esta conteste de tal incumplimiento, en consecuencia debe este Juzgado Superior desechar el alegato del querellante. Así se decide
En consecuencia, de lo antedicho se desprende que no se configuró la violación al debido proceso denunciada por la parte recurrente, pues la decisión de desincorporarlo del Curso se debió a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma citada, por incumplir con el requisito que condicionaba su permanencia en el mismo, y no como resultado de la aplicación de una sanción disciplinaria. Los supuestos considerados como sanción disciplinaria, se encuentra expresamente previstos en los artículos 14,15, 19 y 19 numeral 3 del aludido Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia, vale decir, cuando los cursantes incurren en la violación de las normas disciplinarias establecidas por la Comisión de Estudios de Postgrado y por el Código de Deontología Médica, las cuales son consideradas como faltas a tenor del artículo 8 del Reglamento comentado, y caso en el cual sí debe instruirse un procedimiento administrativo a los fines de que dichas faltas queden definitivamente establecidas y el alumno cursante pueda ser sancionado, por lo que se desvirtuar la violación del derecho al a defensa y al debido proceso. Así se decide.
Violación del Principio de Tipicidad:
Alega el Recurrente el Acto Administrativo ilegalmente le violento el principio de tipicidad considerado junto con el principio de reserva legal, manifestación directa del principio de legalidad , establecido en el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Subsiguientemente, delataron que la resolución impugnada incurrió en violación al principio de tipicidad de las sanciones, el cual se erige como una garantía derivada del principio de legalidad para los administrados en tanto éstos podrán conocer las conductas que han sido calificadas por la ley como punibles. Tal garantía supone adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi general, no podrá imponer sanción a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas en la ley como ilegales.
Fundamentaron tal denuncia, toda vez que “(…) la norma establecida en el Reglamento el de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado Servicio Autónomo hospital central de Maracay no tipifica las distintas sanciones que habrán de imponerse de manera complementaria, según la gravedad de los hechos en relación con la conducta infractora, esto es la insuficiencia de esa tipificación, pues se establecería de manera genérica, una gradación sumamente amplia de las sanciones “accesorias” que se puede imponer incluso en forma y lo que es mas graves acumuladas y lo que es mas grave sucesiva y sin limitaciones en el tiempo...” (Subrayado del original).
En lo que respecta al principio de tipicidad, el autor Peña Solís en su obra “Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, señaló que “la garantía material de la tipificación, y más concretamente su expresión a través de la ley previa, es también en Venezuela una consecuencia necesaria de los indicados principios de libertad y de seguridad jurídica, que en términos operacionales crea la obligación del Estado de definir previamente en una ley, los comportamientos que se reputan prohibidos a los ciudadanos, e igualmente a enumerar las sanciones aplicables a los que incurran en dichos comportamientos. Cabe señalar que normalmente se tiende a olvidar que el atributo de la ‘ley previa’ como expresión de la garantía material en comento, se extiende también a las sanciones, y es por ello que en el principio de legalidad está comprendido el nulla poena sine lege, de tal manera que esta garantía se perfeccionará solamente si a la par de las conductas sancionables, también se determina previamente las sanciones correspondientes a cada una de ellas, de tal manera que la lex previa implica la predeterminación normativa tanto de la infracción como de la sanción”.
Por su parte, el autor Alejandro Nieto, expresa que “El mandato de tipificación tienes dos vertientes: porque no sólo la infracción sino también la sanción ha de estar debidamente prevista en la norma que, mediando reserva legal, ha de tener rango de ley” (NIETO, Alejandro. ‘Derecho Administrativo Sancionatorio’, 2da. Edición Ampliada, año 1993, pág.310)”.
En este contexto, tenemos que del mencionado principio se deriva una garantía material, que se traduce en la exigencia de una ley preexistente y cierta (principio de tipificación), y en una garantía formal, la cual exige que ésta ley tenga rango legal (principio de reserva legal).
De allí pues, que podemos afirmar, que el principio de tipicidad se erige como una garantía derivada del principio de legalidad para los administrados en tanto éstos tengan conocimiento de las conductas que han sido calificadas por la ley como punibles. Tal garantía supone, adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi general que le ha sido reconocido, no podría imponer sanciones a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas en la ley como ilegales, es decir, que la conducta irregular -supuesto de hecho- debe necesariamente estar subsumida en una norma.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló respecto al principio de legalidad, mediante decisión N° 873 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Banco Mercantil C.A. Banco Universal), lo siguiente:
“(…) En lo concerniente a la supuesta violación del principio de legalidad, se debe indicar en primer lugar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
... omissis... 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
De la norma parcialmente transcrita, emerge la obligación de que esté definido de forma clara y precisa el hecho prohibido y sancionado, como una garantía en beneficio del particular”. (Negrillas de este Juzgado).
observa este Órgano Jurisdiccional, que analizado como ha sido el acto impugnado se encuentra fundamentado en los artículo 14,15, 16 19 numeral 3 del Reglamento de de las Residencias Asistenciales Programadas del Postgrado Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, que expresamente prevé como causal de desincorporación definitiva del postgrado conforme a los hechos suscitados en la Emergencia del Hospital Central de Maracay, y tal y como fue señalado con anterioridad, quedó demostrado que el ciudadano Ángel Antonio España, se encontraba incursos en los hechos suscitados, los cual no requiere que exista intensión, sólo basta con que la conducta del Medico Residente esté alejada de lo principios rectores del ejercicio profesional de la medicina, cuyo eminente carácter social así lo requiere, tal como lo establece el Código de Deontología Médica vigente, en la declaración de principios contenida en el Capítulo Primero del Título Primero, el cual textualmente preceptúa lo siguiente: Los ideales de la profesión médica exigen que la responsabilidad del médico se extienda no sólo al individuo sino también a toda la comunidad, tal y como fue señalado ut supra, lo que necesariamente nos conduce a la imposibilidad de presumir la violación del principio de tipicidad exhaustiva en los términos alegados por el actor, toda vez que del mencionado Acto puede inferirse, en principio, que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos imputados, y quedó suficientemente demostrada la situación fáctica que sirvió de fundamento para la sanción, motivo por el cual debe desecharse la referida denuncia. Así se declara.
Analizado el expediente administrativo consignado a la luz del concepto anterior, este tribunal observa que la documentación anexa a los folios (6) al (21) del expediente, contiene el íter procesal de formación del acto administrativo que se impugna, mediante el cual se desincorpora definitivamente al recurrente; lo que hace presumir a esta juzgadora, que el acto esta revestido de legalidad y firmeza y consecuencialmente, no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al debido proceso como consecuencia de la ausencia total y absoluta (prescindencia) de procedimientos. Así se decide.-
Presunción de Inocencia:
Alega el recurrente la violación de la Presunción de Inocencia
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora debe hacer referencia, que de los autos contentivos del expediente, no se observa que se haya declarado inelegible al recurrente a través de una decisión que lo juzgare a priori, toda vez que consta de autos, que el Órgano recurrido ventiló las denuncias del ciudadano Ángel España, teniéndose como inocente al aspirante, e incluso reconociéndole los puntajes obtenidos en otras asignaturas cursantes en otros postgrados.
De allí que, no se evidencia de la actuación presuntamente violatoria de la garantía constitucional a la presunción de inocencia (la desincorporación del recurrente al Curso de Postgrado), un juicio de valor que haya podido afectar la condición de inocencia -hasta prueba en contrario- del recurrente, es decir, que lo haya juzgado anticipadamente, por lo que, reitera esta Juzgadora, que el contenido del acta de desincorporación del ciudadano Ángel España, se debió única y exclusivamente a un conjunto de situaciones que se presento en el Hospital, donde el recurrente manifestó un comportamiento contrario a su ética como profesional, que culminó con la salida del Postgrado Emergenciologia, adicionalmente a la tres inasistencia injustificadas a la Emergencia del Hospital Central de Maracay, y por no haber alcanzado el promedio mínimo exiguido, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.
Abuso de Poder:
Al respecto, se destaca que la Sala Político Administrativa ha reiterado que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad. (Ver. Sentencia No. 01639 de fecha 03 de octubre de 2007)
Atendiendo a lo anterior, aprecia este Juzgado que el acto administrativo impugnado resuelve la desincorporación del ciudadano DR. Ángel Antonio España Aguilar, se debió única y exclusivamente a un conjunto de situaciones que se presento en el Hospital, donde el recurrente manifestó un comportamiento contrario a su ética como profesional, que culminó con la salida del Postgrado Emergenciologia, adicionalmente a la tres inasistencia injustificadas a la Emergencia del Hospital Central de Maracay, y por no haber alcanzado el promedio mínimo exigido, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.
Inmotivación y Falso Supuesto:
Alega el recurrente que “….el Acta S/N dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, incurrió en la violación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos al no establecer los hechos y Fundamentó de los derechos en su decisión….”
Asimismo en lo que respecta al procedimiento realizado por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, al momento de dictar el acto cuya nulidad demandamos, se observa que la misma se fundamento en los artículos 14,15,16 y 19 numeral 3 del reglamento de Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado del servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, siendo que en el referido acto no se procedió a señalar en cuales de los numerosos literales contenidos en los articulados en que fundamentó su Decisión, se encontraba incurso el DR. Ángel Antonio España Aguilar, a los efectos de que, efectivamente tato el órgano decidor, Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, como su persona pudiesen analizar si el o los preceptos de hechos denunciados, encuadraban en el presupuesto de hecho normativo cuya materialización origina el nacimiento del a sanción…”
Ahora bien, lo alegado señala la existencia del referido vicio, en dos circunstancias concretas, las cuales son: i) Que “…la decisión que aquí se impugna viola e incumple lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; y ii) Que “…la decisión carece de motivación, violando igualmente lo señalado en el artículo ejusdem…”.
Para decidir al respecto observa el Tribunal necesario destacar lo siguiente: en el caso de autos el ciudadano hoy recurrente, alegó la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de inmotivación.
En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).…omissis…
Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de reciente sentencia N° 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado el recurrente en nulidad el vicio de inmotivación, porque –el Acta S/N dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, incurrió en la violación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos al no establecer los hechos y Fundamentó de los derechos en su decisión a juicio de este juzgador- no se refiere a una inmotivación ininteligible, confusa o discordante, y siendo que el acto recurrido expresa claramente que “…la Solicitud efectuada por la Dirección General la Coordinador Docente e Investigación del SAHCM, en su carácter de equipo multidisciplinario en el referido centro, asume una faceta objetiva e imparcial y a efectos de conformidad con el artículo 06 establecido en el Reglamento de la Residencia Universitaria y Asistencia Programada de Postgrado del SAHCM y en concordancia con el artículo 19 numeral 3 del Reglamento de Postgrado, se procede a su DESINCORPORACIÓN DEFINITIVA del mismo, según acta de fecha trece (13) de agosto de 2014…”; lo que constituye sus motivos de hecho, este Tribunal debe forzosamente desechar el vicio de inmotivación argüido por la parte recurrente, y así se decide.
Violación del Derecho a la Educación
Respecto de la denuncia realizada por la parte actora relativa a la violación del derecho a la educación, es preciso indicar que el mismo constituye un derecho protegido constitucionalmente, el cual se encuentra consagrado y desarrollado en los artículos 102 y 103, que establecen la posibilidad de toda persona de acceder a la educación, y la garantía que tiene todo ciudadano de tener una educación integral de calidad, debiendo ser entendido, que ella se imparte, conforme a normas legales que puedan así garantizar el desenvolvimiento hacia la educación de calidad.
Sin embargo, es de advertir que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho derecho no es ilimitado, así mediante decisión de Nº 25 de fecha 20 de diciembre de 2006, la referida Sala dispuso lo siguiente:
“En relación con la denuncia de agravio al derecho a la educación, pues la expulsión de la parte actora de la Escuela Naval Venezolana le impidió la culminación de sus estudios a pocos meses de su graduación con un excelente record académico, la Sala concuerda con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en que el derecho a la educación no es ilimitado en el sentido de que la formación en las diferentes instituciones está sujeta a normas de disciplina cuyo incumplimiento puede dar lugar a la expulsión del educando, sin que ello implique la negación del derecho constitucional. En el caso de autos, no hay injuria al derecho a la educación pues la expulsión fue producto de un procedimiento administrativo que concluyó con la decisión de darle de baja, todo con fundamento en normas reglamentarias. En consecuencia, la Sala declara que es improcedente la denuncia de violación al derecho a la educación de la parte actora”.
Ahora bien, observa esta Sala que la supuesta violación del derecho a la educación habría provenido del acto que dictó la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC), mediante el cual se dio de baja al accionante, en virtud de la decisión que tomó el Comandante General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, debido a que dieciocho cadetes que habrían sido, inicialmente, admitidos –entre los que se incluyó al demandante- no cumplían con el requisito de ingreso a que se refiere el artículo 8, letra h, del Reglamento para la formación de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera Efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales ‘No haber sido separado de cualquier otro plantel militar o civil, por deficiencia académica o por baja moral o conducta.’
En este sentido, debe precisarse que tal actuación no constituyó una violación al derecho a la educación, toda vez que los cursantes de la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC) deben cumplir con una serie de requisitos –relativos a su aptitud y vocación- para su permanencia en dichos institutos de educación superior castrense, los cuales constituyen una limitación legítima al derecho a la educación”.
Señalado esto, y teniendo como base fundamental que el derecho a la educación es un derecho protegido constitucionalmente, ello no quiere decir que los beneficiarios de este servicio público no puedan ser evaluados, ponderar sus habilidades –más aun cuando lo pretendido por el recurrente es cursar estudios de Postgrado en Emergeniología - y de esta manera poder limitársele el goce del mismo, sin que ello pueda considerarse como una lesión a la imagen del ciudadano Ángel Antonio España, se vio comprometida en razón de su desincorporación del Postgrado en referencia.
Sobre este particular, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando dispuso en decisión Nº 2008-453 del 7 de abril de 2008, lo siguiente:
“Asimismo, en vista de la existencia de un interés general en que las distintas profesiones sean ejercidas correctamente, lo que exige que haya transparencia y crítica, más aun en el caso del ejercicio profesional de la medicina, cuyo eminente carácter social así lo requiere, tal como lo establece el Código de Deontología Médica vigente, en la declaración de principios contenida en el Capítulo Primero del Título Primero, el cual textualmente preceptúa lo siguiente: ‘(…) Los ideales de la profesión médica exigen que la responsabilidad del médico se extienda no sólo al individuo sino también a toda la comunidad. Por ello aparte de su responsabilidad individual en el cuido del paciente el médico debe cumplir con la responsabilidad social de promover la salud de la colectividad (…)’ (...omissis...) por consiguiente, el hecho de que las autoridades universitarias competentes para dictar un acto administrativo de desincorporación de un alumno cursante de una especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en estricto acatamiento y aplicación de la normativa contenida en el Reglamento que la rige, determine que el o la cursante deba ser separado del Curso, por no llenar los extremos de rendimiento académico mínimo exigidos para su permanencia en el mismo, no presupone una violación de su derecho al honor, por cuanto su actividad profesional va a depender de la pericia con que se desempeñe en el ejercicio de la misma, más aun cuando con la práctica de su profesión pueda afectar intereses generales, en virtud de que lo social le es consustancial, en consecuencia esta Juzgadora desecha tal alegato”.
Siendo esto así, este Juzgado ratifica que el derecho a la educación como se señaló, a pesar de constituir un derecho constitucional, puede ser limitado en razón de suscitar circunstancias específicas que así lo permitan.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que la desincorporación del recurrente del Curso de Postgrado, en razón de la decisión dictada el 13 de agosto de 2014, emanada del Equipo Docente Multidisciplinario del Hospital Central de Maracay, no violentó el derecho a la educación del ciudadano Ángel Antonio España. Así se decide.
Falso Supuesto Hecho y de derecho:
Denuncia también que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al hecho cierto que se le haya levantado un acta de desincorporación definitiva faltándole solamente 4 meses para la culminación de su residencia asistencia Programada de Postgrado de Emergenciologia sin que haya llenado la extremos legales (apertura de un procedimiento administrativo de Desincorporación Definitiva) para dictar la referida acta es un indicativo que la conformación de la voluntad del ente administrativo al no haberse, en la mencionada acta, encuadrado su conducta en alguna de las causales establecidas en los anteriormente citados artículos 14,15,y 16 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, lo que vicia de nulidad la referida acta de desincorporación definitiva. Adicionalmente señala que la Administración establece a través del acta que el Dr. Ángel España incumplió en obligaciones establecidas en el citado Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, afirmaciones esta que no se corresponde a la verdad, puesto que no se desprende del contenido del acto recurrido prueba, que por lo menos constituya una prueba de indicio que confirme de manera fehaciente el contenido de dicha acta. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida niega, rechaza y contradice la presunta existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que arguye el recurrente haber existido en el acta de desincorporación, primeramente por que se evidencia que el recurrente incurrió fehacientemente en faltas injustificadas al postgrado y al retraso en la llegada a sus guardias, por lo que el recurrente incursiono en faltas graves en su conducta de inasistencias reiteradas, que trajo consigo la consecuencia jurídica de desincorporarlo, es decir le fue aplicado como quedo establecido en el acta de desincorporación los artículos 14,15 16, 19 numeral 3 del Reglamento del SAHCM, aplicado a los estudiantes de postgrado.
Alega el recurrente el falso supuesto de derecho “ ….en cuanto al principio de legalidad administrativa, según el cual, la actuación de la administración debe ceñirse a los estrictamente señalado en la ley, que la actividad administrativa debe simplemente desarrollarse en la forma como la ley lo establece, pues de lo contrario las actuaciones de la administración, además de estar revestidas del imperium, lo que de si trae como consecuencia, inmediata la vigencia de los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos; traería consigo otra grave consecuencia, la de la amplia facultad discrecional de la Administración de dictar sus actos administrativos, fuera de la órbita de la legalidad, con lo que se perdería esa esencia, la sumisión del estado derecho, con los consecuentes usos y abusos del ejercicio de la función pública por parte de los funcionarios públicos…”
Siguió esgrimiendo que “….Bajo esta premisa, incurrió la administración pública en un falso supuesto de derecho AL NO HABERSE COMPROBADO, DEL CONTENIDO DEL ACTO RECURRIDO, QUE LA CONDUCTA DEL DR. ÁNGEL ANTONIO ESPAÑA AGUILAR SE ENCUENTRA ADECUADA A UN PRESUPUESTO DE HECHO ESTABLECIDO EN ALGUNO DE LOS NUMERALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14,15 Y 16 DEL REGLAMENTO DE RESIDENCIA ASISTENCIA PROGRAMADA DE POSTGRADO DEL SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, CON LO QUE RESULTA VICIADO NULIDAD ABSOLUTA…
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: “…..la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)….”
En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa, aprecia este Juzgado que el vicio de falso supuesto posee dos modalidades, la primera de ellas cuando la Administración al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión, en cuyo caso se está en presencia del vicio de falso supuesto de hecho; y la segunda de ellas, cuando la Administración al dictar el acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho.
Cónsono con el criterio jurisprudencial antes referido, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el alegato anterior, como quiera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran fehacientemente las asistencias injustificadas de los tres (3) días a su trabajo el la Emergencia de Adulto del Hospital central de Maracay, tales como: Al folio 28, corre inserta comunicación suscrita por la Dra. Lesbia Silva, Coordinadora Docente, dirigida al Dr. Ángel España, en donde le indicaba que esta violando el reglamento. Al folio 27, corre inserto Reporte del cual se evidencia que el dr. Ángel España no se encueraba en su área de trabajo. Al folio 25, corre inserta Convocatoria suscrita por el Dr. Bladimir González, Coordinador Docente, mediante la cual convoca con carácter de urgencia a una Reunión para el día 14 de noviembre de 2013, punto único a tratar situación y permanencia de los Residentes del Segundo Año POST-GRADO de Emergenciologia (DRa. Eucrani Lara y DR. Ángel España) c/c Dra. Lesbia Silva, Dra. Maribel Núñez, Dra. Adnaloy Ontivero, Dr. Dámaso Moreno. AL folio 23 corre inserto Oficio de fecha 15 de abril de 2013, dirigido al Dr. Bladimir González, suscrito por el Dr. Dámaso Moreno, mediante el cual le notifican de la situación irregular presentada en la Emergencia de Adulto el día 15 de abril del presente año, con a dra. Eucrania Lara y el Dr. Ángel España, no asistieron a su sitió de trabajo sin presentar justificación alguna. Al folio 22, corre inserto comunicación de fecha 09 de agosto de 2013, suscrita por el DR. Bladimir González, dirigida al Dr. Ángel España, mediante el cual le notifican que el 18 de septiembre de 2013, a las 2:40 p.m., le realizaran evaluación integral (Farmacología, RCP, Ventilación Mecanica, EKG, Clínica Medica y Fisiopatología) para decir de forma definitiva su permanencia en el post-grado. Al folio 16 y 17 , corre inserto Minuta de fecha 14 de noviembre de 2013, en la cual se trato como único punto la situación y permanencia de los Residentes del Segundo año de Post-grado, de fecha 8 de octubre de 2013. En dicha oportunidad por decisión unánime decidieron la no permanencia en el post-grado de los Residente entre los cual se encuentra el Dr. Ángel España, lo que trajo como consecuencia que el recurrente le aplicaran la sanción establecida en el artículo 19 numeral 3 del Reglamento…” por lo que dejó de atender la emergencia en dicho servicio asistencia, sostiene este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó el acto administrativo en un hecho existente, cierto y concerniente con el asunto de la decisión, relacionado, motivo por el cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
De la misma manera, tomando en consideración las conclusiones establecidas en el presente fallo, respecto al incumplimiento del horario de trabajo y responsabilidad directa del recurrente, en razón de no haber cumplido con las funciones inherentes como Médico Residente del Postgrado de Emergenciología, este Juzgado sostiene que la conducta desplegada por el actor carece de los principios más elementales de la relación con el ejercicio de la Medicina, basada en la honradez, lealtad, honestidad, rectitud, justicia y dignidad, lo que configura el supuesto de hecho sancionado en el numeral 3 del artículo 19 del Reglamento de la Residencia Universitaria y Asistencia Programada de Postgrado del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, motivo por el cual se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
En virtud del razonamiento anterior, observa esta sentenciadora que de los autos se desprende suficiente prueba que demuestra que efectivamente que la Dirección General del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, (SAHCM), realizará las gestiones necesarias tendiente al cumpliendo del Reglamento de la Residencia Universitaria y Asistencia Programada de Postgrado del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, es por lo que a consideración de quien aquí decide, que el acto administrativo esta revestido de validez y firmeza, por lo que se desestima la solicitud de Nulidad absoluta. Así se declara.
En consecuencia, visto que en el presente fallo quedó establecida la responsabilidad del recurrente en los hechos imputados por la Administración, sin que se haya configurado los vicios alegados por la parte actora en el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 13 de agosto de 2014, dictado por la Dirección General del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, (SAHCM), ni ningún otro que por su naturaleza deba ser conocido por este Órgano Jurisdiccional, se considera ajustado a derecho el mencionado acto administrativo y por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO ESPAÑA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.845.078, contra el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, todo con motivo del acto administrativo de fecha 13 de agosto de 2014.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO ESPAÑA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.845.078, contra el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, todo con motivo del acto administrativo de fecha 13 de agosto de 2014.
TERCERO: SE ORDENA En acatamiento a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES
En esta misma fecha, Veintiuno (21) de mayo de 2015, se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos pos meridiem (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2014-000179
MGS/IR/mr
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