REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 156°
RECURRENTE: Ciudadano José Felipe III Avilan Ballenilla, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.099.164.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S): Ciudadano abogado Gabriel Alejandro Guerrero Maza, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 212.515
RECURRIDO: UNIVERSIDAD PEGAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO RURAL “EL MACARO”.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
ASUNTO Nº DP02-G-2015-000066.
Sentencia Interlocutoria.
“I”
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de Mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano José Felipe III Avilan Vallenilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.099.164, debidamente asistido por el ciudadano Gabriel Alejandro Guerrero Maza, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 212.515, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural “El Macaro”. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2015-000066
“II”
NARRATIVA
Observa este Juzgado Superior, que el ciudadano José Felipe III Avilan Ballenilla, actuando en su carácter de parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, expone en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…comencé a prestar servicios dentro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural el Mácaro, ocupando un cargo como personal administrativo de dicha institución, específicamente, el cargo de Camarógrafo Escala 02 nivel 03, adscrito a la Subdelegación de Docencia del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro…”
Que, “Omissis…por auto de fecha 09 de Octubre de 2014 se ordenó la apertura de una averiguación administrativa en mi contra por estar presuntamente incurso en las causales de destitución […] la referida averiguación disciplinaria culminó en acto administrativo de efectos particulares el cual determinó mi destitución del cargo que ocupaba dentro de la entidad querellada…”
Que, “Omissis…vale mencionar que fui notificado del referido acto administrativo endecha 23 de Febrero de 2015 […] así pues, para el caso de la calificación jurídica que debe hacer la administración al momento de emitir actos administrativos como el que nos ocupa, mal puede invocar causales que requieren situaciones fácticas distintas y usarla como si de una misma situación de hecho se tratase. Es decir, constituye una errónea aplicación de la normal aplicar las causales de destitución previstas en el referido articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuando las mismas suponen situaciones distintas que no han sido debidamente comprobadas por individual…”
Que, “Omissis…lo anterior guarda relación con el contenido del acto objeto de impugnación, ya que en el mismo se hace mención a la falsedad de unos reposo y el supuesto testimonio de unos médicos que laboran en el Centro Hospitalario “Dr. J.M. Carabaño Tosta […] y es el caso que en dicho acto administrativo no se hace mención expresa a los datos de dicho reposo, ni que el mismo fuese emitido a mi favor…”
Que, “Omissis…de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídico anteriormente expuestos, solicito a este Juzgado Superior Estadal […] declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de que sea obtenida la nulidad del acto administrativo 2015-02-066-784, dictado por el Consejo Directivo Extraordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural El Mácaro…”
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se observa que la querella interpuesta, no es contrario a derecho o al orden público. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, procédase a Notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural “El Mácaro” y Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural “El Mácaro”, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días de Despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de Despacho, previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación y /o citación de las ultima de las partes. .Así mismo se le solicita al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural “El Mácaro” el Expediente Administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios y copias certificadas. Cúmplase.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO:
Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte recurrente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De la misma manera alega “en fecha 14 de Enero de 2015, nació mi hijo quien lleva por nombre Manuel Felipe Avilan Montilla, de tal manera que al comprobarse con la documental antes reseñada que posea la condición de padre y por consecuente la protección legal a la cual se contraen los artículos 330 y siguientes de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mal pueden mantenerse los efectos del acto administrativo objeto de impugnación y lo determinado en el auto de apertura de la averiguación disciplinaria que ordenó la suspensión de mi sueldo…”
Igualmente esgrime que “… conforme a lo antes expuesto, solicito a este Digno Tribunal que se pronuncie sobre la medida requerida, a los fines de que me sean pagados los salarios que he dejado de percibir como consecuencia de la averiguación disciplinaria a la cual fui sometido, así como por los efectos del acto administrativo objeto de impugnación […] conforme al criterio antes citado, solicito formalmente se declare con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, a los fines de que sea pagados los sueldos que he dejado de percibir, y se restituya la situación jurídica infringida…”
Esgrime que la Jurisprudencia patria ha sido pacifico al señalar que los requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, poniendo en relieve que debe verificarse i.)la existencia de un fumus boni iuris constitucional, en efecto el amparo constitucional cautelar como característica diferencial , que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho y una garantía constitucional a diferencia del resto del elenco cautelar, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referido a derechos de carácter legal, contractual o cualquier índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela tenga rango y fuente directa en la Constitución. La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como es la pretensión de amparo autónomo y de allí que el fumus boni iuris tenga carácter que la cualifican); ii) la exitencia de un perinculum in damni constitucional, en efecto la noción del periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir su ejecutabilidad, en cambio la noción del perimculum in damni implica un fundado temor del daño inminente, patente causal y manifiesto en la esfera jurídica, por ello cuando el recurrente invoca la tutela constitucional cautelar debe poner evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni juis consticuonal) pero además de evidencia no un riesgo potencia o eventual sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que dicte será inefectiva es decir no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación i el recurrente habrá sufrido perjuicio de difícil reparación….
Mientras que el fumus boni juis constitucional es el fundamento de la legitimación de la pretensión cautelar, el pericum in damni constitucional constituye la causa de procedencia, esto es que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la adopción de otra medida se producirá en la esfera del accionante situación irreparable o de difícil reparación…”
Fundamentó su solicitud en la sentencia Nº 2010-1033, de fecha 22 de Julio de 2010, ratificando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 de fecha 10 de Junio de 2010
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Este Tribunal Superior, advierte que el querellante alega que le asiste en cuanto a derechos se refiere por cuanto es evidente que la paternidad reviste un conjunto de prerrogativas y fueros a los cuales me adhiero y acojo de conformidad con el marco formativo vigente, y cuya inobservancia se ponen de manifiesto por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural- El Mácaro, al dicta el acto administrativo Nº 2015-02-066-784 “… el cual determinó mi destitución del cargo que ocupaba dentro de la entidad querellada, es decir mi destitución como Camarógrafo Escala 02 Nivel 03, adscrito a la Subdelegación de Docencia del Instituto Pedagógico Rural el Mácaro…”
A tal efecto, se observa que el querellante señala que “…comencé a prestar servicios dentro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural el Mácaro, ocupando un cargo como personal administrativo de dicha institución, específicamente, el cargo de Camarógrafo Escala 02 nivel 03, adscrito a la Subdelegación de Docencia del Instituto Pedagógico Rural El Mácaro…”
De la misma manera alega que “…por auto de fecha 09 de Octubre de 2014 se ordenó la apertura de una averiguación administrativa en mi contra por estar presuntamente incurso en las causales de destitución […] la referida averiguación disciplinaria culminó en acto administrativo de efectos particulares el cual determinó mi destitución del cargo que ocupaba dentro de la entidad querellada…”
Ahora bien, el mencionado acto quebrantó el derecho constitucional contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual resulta una infracción de orden público, ya que pretende desconocer esta especial situación, que en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad, constituyen una inmunidad ante la eventual o inminente actuación del empleador de separarlo del cargo que venía desempeñando ya que gozaba del fuero paternal.
Visto los anteriores argumentos, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura de la inmovilidad laboral del padre.
Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del Pueblo, dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.
Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda mediante la sentencia Número 2008-01596 de fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.
La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económica como social y cultural.
Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.(Vid. Sentencia de la Corte Segunda número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Rodolfo Ismael Moreno Bastidas contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)
Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta dos año después del parto) de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras).
Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Wendy Coromoto García) en donde, señalo lo siguiente:
“En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen” (Resaltado de este Juzgado).
Es así como, la Corte Segunda en sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009 señaló que:
“(…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)” (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
En virtud de lo Anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal indicada por el querellante como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. En consecuencia, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de este Juzgado).
Conteste con lo anterior, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en sentencia dictada en el Expediente N° 12-1313, de fecha a16 de julio del 2013, estableció lo siguiente:
Ahora bien, para el momento en que nació (12 de junio de 2012), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:
“ Licencia por paternidad
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
…omissis…
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…
Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, criterio este que comparte quien decide, considera este órgano jurisdiccional necesario hacer las siguientes observaciones:
Para la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo, de fecha 19 de Febrero de 2015, ya había nacido el hijo del hoy querellante el cual nació el en fecha 14 de Enero de 2015 y contaba con 1 mes y 5 día de nacido.
Conforme a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora quiere dejar claro que para la fecha en la cual se dicto el acto, el Ente Administrativo querellado tenía conocimiento de que el Funcionario gozaba de la protección del Fuero Paternal, por cuanto se desprende del folio diez (10), el certificado de Nacimiento de la se evidencia que efectivamente el 14 de Enero de 2015 nace su hijo en el Hospital Central de Maracay y lleva por Nombre Avilan Montilla Manuel Felipe, por lo cual debió dejar transcurrir el lapso de la protección paternal, para luego proceder con cual quiera notificación respecto a la remoción o retiro del querellante; adicionalmente el ente administrativo querellado debió aperturar el procedimiento de desafuero paternal, para poder aplicar la sanción dictada al querellante lo cual no hizo, vulnerando de esta forma la Inamovilidad por fuero paternal del cual es acreedor el Funcionario, dado que para la fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, esto es el 23 de Febrero de 2015, todavía no se le había vencido la protección paternal de la cual goza el querellante, por cuanto la novísima Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadora establece en su Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
Por lo que la protección a la Inamovilidad paternal, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años, lo que quiere decir que si que si el hijo del hoy querellante nació el 14 de Enero de 2015 el mismo goza de Inamovilidad laboral el 14 de Enero de 2017, no habiendo vencido dicha protección.
De allí que, la protección a la paternidad dentro de los órganos de la Administración Pública al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral.
Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado advierte que en el caso de autos, el Ente Administrativo querellado desconoció la protección a la paternidad o lo que es lo mismo la protección a la familia y cercena no solo su derecho sino el de su hijo, el derecho de garantizar una atención adecuada sin la angustia que produce el desempleo que se origina del acto administrativo y la indefensión que ello genera, consagrado constitucionalmente, además el acto administrativo carece de asidero jurídico, pues le vulnera el derecho a la paternidad que reviste un conjunto de prerrogativas y fuero a las cuales se adhiere y se acoge cuando estaba investida de inamovilidad laboral, por fuero paternidad. Así se decide.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Haydee Salcedo de Rondón vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-001361, estableció que:
“…cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…”. (Subrayado de este Juzgado).
De lo anterior esta Sentenciadora concluye que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural “El Mácaro”, debía esperar que transcurriera el lapso de protección a que aludía de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, actualmente en su artículo 420 ordinal 2°, para proceder a notificar del acto administrativo al ciudadano JOSE FELIPE III AVILAN VALLENILLA, ya identificad, al destituirlo del cargo de Camarógrafo.
En virtud de ello, se debe advertir que los efectos del retiro deben posponerse hasta el día siguiente al cese del mismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana.
En corolario con ello y conforme fue solicitado, se le ordena a La Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural El Mácaro, querellado la reincorporación del querellante, al cargo que obstante, se advierte que esta reincorporación no debe afectar las relaciones del ciudadano en el ejercicio de su cargo con la sociedad, tampoco sus actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de La Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural El Mácaro, manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos.
Asimismo, se ordena el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo, esto es el 23 de Febrero de 2015, hasta la fecha en que sea reincorporado el mismo o, en su defecto, hasta que venza la protección por fuero paternal en virtud de lo analizado en el presente fallo y dada la inamovilidad de la cual es acreedora el querellante esto es hasta el 14 de Enero de 2017. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Se ordena citar al ciudadano al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Instituto Rural “El Mácaro”) a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso.
Cuarto: Se ordena notificar de la admisión de la demandada a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria. Así se decide.
Quinto: Se declara PROCEDENTE la medida de Cautelar de Amparo solicitada por el ciudadano José Felipe III Avilan Vallenilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.099.164, debidamente asistido por el ciudadano Gabriel Alejandro Guerrero Maza, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 212.515, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural “El Mácaro”.
En consecuencia, se ORDENA a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural “El Mácaro” querellado la reincorporación del querellante, manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos.
Asimismo, se ordena el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo, esto es el 23 de Febrero de 2015, hasta la fecha en que sea reincorporado el mismo o, en su defecto, hasta que venza la protección por fuero paternal en virtud de lo analizado en el presente fallo y dada la inamovilidad de la cual es acreedora el querellante esto es hasta el 14 de Enero de 2017. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES
En esta misma fecha, 21 de Mayo de 2015, siendo las 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios Nº /2015, respectivamente.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. IRVING REYES
Asunto N° DP02-G-2015-000066
MGS/IR/Ab.
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