REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de mayo de 2015.
205° y 156°

MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgado; que en fecha 18 de marzo de 2015, le correspondiera a este Tribunal pronunciase respecto a la admisión de los medios probatorios de partes recurrida y siendo que por omisión no se pronunció el mismo en su esta procesal correspondiente, dado al cúmulo de trabajo en razón del recorte del horario a los fines del racionamiento energético; y por cuanto esta Juzgado es garante del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela Judicial efectiva de las partes; es por lo que en la presente fecha se pronunciara respecto a los medios probatorios y el lapso para su evacuación se comenzara a computar a partir de la presente fecha exclusive.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas en la presente causa debe hacer las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovidos por el ciudadano Abogado LAWRENCE K. CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78633, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR URBINA OSIO, titular de la cédula de identidad número 12.336.781, contentivo del escrito de Promoción de Pruebas; visto asimismo el la diligencia estampada en fecha 14 DE MAYO DE 2015, por la Abogada ZULEIMA GUZMAN CAMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 16.322, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Aragua, parte querellada, mediante la cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte Querellante y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

La Abogada ZULEIMA GUZMAN CAMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 16.322, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Aragua, parte querellada, estampó diligencia mediante la cual hace oposición a las pruebas documental promovidas por la parte Querellante en los siguientes términos: procedo a formular OPOSICIÓN a la admisión del escrito de pruebas y documentales presentado por el Abogado LAWRENCE K. CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78633, en los siguientes términos: “… con respecto a la documental 1 CUENTA INDIVIDUAL, me opongo e impugno , ya que se observa que si bien la impresión de los correos electrónicos y página web, (Omissis) la misma dependerá del manejo de datos estos asociados a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, cuestión que no se verifica en el presente asunto…”
Ahora bien, pasa este Tribunal a revisar las Documentales promovidas por el querellante en el escrito de promoción de Pruebas del cual se observa que el recurrente promueve:
1.- marcada con la letra A Cuenta Individual del querellante Omar Urbina, en el que se evidencia que se encuentra activo hasta la presente fecha.
Ahora bien, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.”
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado este Tribunal en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, ratificada posteriormente en sentencias de la misma Sala número 00760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba C.A; número 470 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Banco de Maracaibo, y; número 1879de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)
Además, observa este Juzgado que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”.
Este Tribunal estima que tales documentales, no es un medio de pruebas válido de los estipulados por la legislación vigente como lo afirma la querellada, por cuanto uno de los puntos debatidos en la presente controversia versan sobre la validez del acto administrativo, pues es necesario examinar en la sentencia definitiva, conforme a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, y por tanto los argumentos esgrimidos en esta fase del proceso, por parte de la querellada en relación a esta oposición, pueden ser tomados en consideración en la definitiva de considerarse pertinentes.
Ahora bien, en relación a las documental marcada 1; este Juzgado Observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales puso a la disposición de usuarios y usuarias de la Seguridad Social, la posibilidad de obtener a través del Portal Web, la Constancia Certificada de Cotización de forma electrónica.
Este servicio, forma parte de la nueva plataforma tecnológica que ofrece el Ivss a la población y que permite simplificar los trámites y evitar que el usuario se traslade a nuestras oficinas.
De la misma manera el Ivss adelanta todo un sistema electrónico que facilita la obtención de los documentos que requieran , es así como tenemos la Solvencia Electrónica, la Constancia Electrónica para Pensionados y ahora la Constancia Certificada de Cotización. Esto lo puede realizar el interesado sin tener que trasladarse a ninguna oficina y en muchos casos sin salir de su casa; en razón de ello y siendo que de la documental promovida se desprende el Logotipo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En consecuencia, esta sentenciadora desestima la oposición formulada en relación al punto en cuestión, de conformidad con lo establecido con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar, en cuanto al documento marcado 1. Así se decide.
Declarada como fue sin lugar la Oposición pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a las documentales promovidas por el Recurrente a lo que tiene de indicar:
Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho.
En relación a la documental promovida en el particular 2 relacionadas con las Libreta de Ahorro del Banco de Venezuela perteneciente a la Cuenta Nómina del recurrente , marcadas con la letra “B”.
Asimismo consigna en Original consulta de movimientos de la cuenta N° 0102-0358910100008125 del Banco de Venezuela perteneciente a la Cuenta Nómina del Cuerpo de Bombero para el ciudadano Omar Urbina, a los fines de demostrar la continuidad administrativa del funcionario hasta el 15/12/1014
Por su parte la Apodera Judicial del Estado Aragua se opone el los siguientes términos “…. Me opongo a esta documentales por ser improcedentes inconducentes ineptas e imprecisas, toda vez que no accede ala verdad aunado a que el recurrente no señala con sufucuente claridad lo pretendido a probar…”
En consecuencia, esta sentenciadora con fundamento a los argumentos antes mencionados desestima la oposición formulada en relación al punto en cuestión.
Ahora bien, con relación a dichas documentales marcas con la letras marcadas B Y C, las misma fueron consignadas con el escrito de pruebas en original y guarda relación con los hechos controvertidos en razón de ello este Juzgado en base a lo antes señalado declara improcedente la Oposición a dichas documentales; Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien; debe este Juzgado pronunciarse respecto al a prueba de Informes solicitada por la parte recurrente de conformidad con el artículo 433 del CPC, a los fines de requerirle al Banco de Venezuela la siguiente información:
”… Si la cuenta de ahorro Nro 0102-0358910100008125, del Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano Omar Urbina V- 12.336.781 si la referida cuenta es nómina y si el ente empleador.
2.- Se sirva informa a este Tribunal los pagos efectuados por el patrono desde el 1-1-2014 al 31-12-2014, y cuales son los conceptos…”

Por su parte la Apoderada Judicial del Estado hace oposición a la Prueba de Informes en los siguientes términos: En cuanto a la Prueba de Informes 1 y 2 dirigidas al Banco de Venezuela me opongo en virtud de ser manifiestamente impertinente e inoficiosa…”

Se aprecia del texto parcialmente trascrito que la si bien es cierto se establece la finalidad de la prueba y los hechos que serán objeto de la misma, a criterio de este Juzgado Superior, la prueba de informes requerida deben ser declaradas improcedentes, toda vez que se evidencia que la parte demandante consignó en original Libras de Ahorros correspondientes a la misma Cuenta la cual solicita la prueba de Informe así como los movimientos de cuenta correspondiente a dichas cuenta los cual corren inserto a los folios 49 al 55.
Así pues, sin que constituya una valoración de fondo sobre las pruebas promovidas, se entiende que las mismas son documentos privados públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de ello, mal puede acordarse la prueba de informes para verificar el contenido de unos instrumentos que corren insertos en original y que surten efectos probatorios ya que no consta prueba en contrario sobre la validez de los mismos. Para reforzar lo antes expuesto se traen a colación las reflexiones efectuadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencias números 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente, ratificadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (vid. Decisión N° 2011-0278, de fecha 09 de Marzo de 2011), en las cuales se expuso lo siguiente:

(omissis)
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa -salvo las consideraciones de pertinencia y legalidad de la misma-, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información (…)”

De lo anteriormente expuesto debe reafirmar esta Juzgadora que no hay pertinencia en la prueba de informes promovida el escrito de promoción de pruebas, ya que los datos y finalidad que se pretenden con el medio probatorio in comento pueden ser revisados de manera diáfana con los instrumentos que corren insertos en autos, constituye un instrumento que forme parte del tema controvertido en la presente causa. En tal orden, resulta adverso al principio de celeridad la evacuación de la referida prueba, por ello es importante indicar que la pertinencia “Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema de proceso.” (Manual de Derecho Probatoria, Librería Ediciones del Profesional LTDA, Decimaquinta Edición, 206, pág. 153)
En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe agregar que los hechos controvertidos y que son objeto de la prueba de informes pueden ser constatados debidamente con las documentales que consignó justamente la parte actora, razón por la cual se estima que no hay utilidad en la evacuación de la prueba de informes requerida. En razón de ello declara Procedente la Oposición formula por la parte querellada. Así en merito de las reflexiones anteriores se declara inadmisible la prueba de informes solicitada. Y así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. IRVING REYES.

Exp. No. DP02- G-2015-000023
MGS/IR/mr