REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de mayo de 2015.
204° y 155°

LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgado; que en fecha 18 de marzo de 2015, le correspondiera a este Tribunal pronunciase respecto a la admisión de los medios probatorios de partes recurrida y siendo que por omisión no se pronunció el mismo en su esta procesal correspondiente, dado al cúmulo de trabajo en razón del recorte del horario a los fines del racionamiento energético; y por cuanto esta Juzgado es garante del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela Judicial efectiva de las partes; es por lo que en la presente fecha se pronunciara respecto a los medios probatorios y el lapso para su evacuación se comenzara a computar a partir de la presente fecha exclusive.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas en la presente causa debe hacer las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la Abogada DELIA RUMBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 169.413, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Aragua, parte querellada, visto asimismo el la diligencia estampada en fecha 14 de mayo del 2014 por el ciudadano Abogado LAWRENCE K. CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78633, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR JOSE URBINA, titular de la cédula de identidad número 12.336.781, parte querellante, mediante la cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte Querellada y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
El ciudadano Abogado LAWRENCE K. CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78633, estampó diligencia mediante la cual hace oposición a las pruebas documental promovidas por la parte Querellada en los siguientes términos:
“…Rechazo el contenido y el valor probatorio de los documentos presentado por la representación de la querellada por cuanto los mismo son ilegales que cursan a los folios 60, 61, 62, y 63 del expediente. En lo referente a dicho documento desconozco los referidos documentales por cuanto los que cursan a los folios 59 al 60 los mismos fueron suscritos por terceros lo cual no puede rectificarse por la prueba testimonial. En lo que respecta a lo supuestos recibos de pago emitido por la División de recursos humanos del Cuerpo de Bomberos se denota a los folios 61 y 62 no fueron recibidos por el querellante, por lo cual los referidos documentos fueron constituidos y reproducidos de manera ilícita al presente proceso…”
Ahora bien, pasa este Tribunal a revisar las Documentales promovidas por la querellada en el escrito de promoción de Pruebas del cual se observa que la recurrida promueve:
1.- La Apoderada Judicial del Estado Aragua Consigna, promueve y hace valer marcada con la letra “A”, original y copia para efecto de vista y devolución y posterior certificación copia del oficio de fecha 24 de noviembre de 2014, del ciudadano Omar Urbina:
2.- así mismo consigna, promueve y hacer valer marcada con la letra “B”, oficio de fecha 24 de noviembre de 2014, debidamente suscrito por el ciudadano Omar Urbina, hoy recurrente y el Sargento José Gonzalo, como Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpote Bomberos del Estado Bolivariano de Aragua, recibido por el recurrente.
3.- De la misma manera consigna marcada “C”, C1, C2, y C3, Oficio S/N de fecha 21 /04/2015, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpote Bomberos del Estado Bolivariano de Aragua; mediante el cual el ciudadano Sargento José Gonzalo dirige al Procurador General del Estado Aragua, recibos de pago por concepto de bonificación de fin de año 2014.
Ahora bien, debe este Juzgado pronunciarse respecto a las documentales marcadas con las letras A y B, en razón de ello hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.”
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado este Tribunal en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, ratificada posteriormente en sentencias de la misma Sala número 00760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba C.A; número 470 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Banco de Maracaibo, y; número 1879de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)
Además, observa este Juzgado que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”.
Este Tribunal estima que tales documentales, es un medio de pruebas válido de los estipulados por la legislación vigente como lo afirma la querellada, por cuanto uno de los puntos debatidos en la presente controversia versan sobre la validez del acto administrativo, pues es necesario examinar en la sentencia definitiva, conforme a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, y por tanto los argumentos esgrimidos en esta fase del proceso, por parte de la querellante en relación a esta oposición, pueden ser tomados en consideración en la definitiva de considerarse pertinentes.
Aunado al hecho de que las documentales consignadas marcadas con las letras A y B, las mismas fueron promovidas por la parte recurrida en la oportunidad en la cual se tramito la Incidencia, siendo que en dicha oportunidad la parte recurrente no hizo oposición a dichas documentales. En consecuencia, esta sentenciadora desestima la oposición formulada en relación a los particulares A y B, de conformidad con lo establecido con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar. Así se decide.
Declarada como fue sin lugar la Oposición pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a las documentales promovidas por la Recurrida a lo que tiene de indicar:
Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, en cuanto a las documentales marcadas C”, C1, C2, y C3, Oficio S/N de fecha 21 /04/2015, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpote Bomberos del Estado Bolivariano de Aragua; mediante el cual el ciudadano Sargento José Gonzalo dirige al Procurador General del Estado Aragua, recibos de pago por concepto de bonificación de fin de año 2014, las cuales corren inserta a al folio 63 al 63, consignadas con el escrito de pruebas; este Tribunal Superior, observa que dichas documentales guardan relación con los hechos controvertidos en razón de ello Admite las documentales promovidas, por no ser ilegales, impertinentes ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. IRVING REYES.

Exp. No. DP02- G-2015-000023
MGS/IR/mr