JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
204º y 156º

Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadano Luís Iván Arcia Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.046.461, actuando en su propio nombre abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 49.226.
Parte Presuntamente Agraviante: Instituto Nacional de Parques Región Aragua.
Representante Judicial De La Parte Presuntamente Agraviante: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.
Expediente Nº DP02-O-2015-000005.-
Sentencia Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de amparo constitucional, presentado en fecha 15 de abril de 2015, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano Luí Ivan Arcía Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.046.641, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 49.226, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Nacional de Parques Región Aragua (INPARQUES) .
-II-
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de Abril de 2015, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada bajo el Número DP02-O-2015-000005 y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Abril de 2015, este Juzgado Superior Estadal en sede Constitucional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo interpuesta y ordenó librar las notificaciones de Ley.
Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2015 el ciudadano Luís Arcia en su carácter de parte Accionante solicito Copias Certificadas a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en la Admisión de Amparo.
En fecha 30 de Abril de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la práctica de las notificaciones a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Asimismo en fecha 18 de Mayo de 2015, se practicó la notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2015 se fijó Audiencia Oral y Pública y se libró Cartel de Notificación.
En fecha 22 de Mayo de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Cumplidos los trámites procesales, éste Juzgado Superior Estadal, en sede Constitucional pasa a realizar las siguientes observaciones:
III. FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
La parte presunta agraviada en su escrito de amparo manifiesta lo siguiente:
Que "Omissis...en fecha 19 de Febrero de 2015, presente solicitud escrita ante INPARQUES REGIONARAGUA, a objeto de obtener oportuna y adecuada respuesta a mi solicitud, sobre hechos que constan en la misma, la cual acompaño al presente escrito […] no obteniendo oportuna ni adecuada respuesta, ratifique en fecha 30 de Marzo del año 2015, tanto ante la Coordinadora, como ante la Directora de Inparques Región Aragua, tal y como consta de sendos escritos los cuales anexo a la presente solicitud….”
Que "Omissis...en fecha 14 de Abril del año 2015, fui ante la dirección de Inparques Región Aragua, y no se me da respuesta a mi solicitud, por lo que considero que Inparques Región Aragua, me ha violado, y me esta violando flagrantemente mi derecho a Dirigir Petición y Obtener Oportuna y Adecuada respuesta, con tal conducta por demás silenciosa y omisiva, ante mi solicitud por escrito fundamentada en el articulo 51 de Nuestra Carta Magna…”
Que, “Omissis…Esta acción la fundamento en los Artículos siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ARTICULO 26: (…) ARTICULO 257: (…) ARTICULO 15: (…) Y los ARTICULOS 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales que establece: (…)…”
Que, “Omissis…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del poder publico Nacional, Estadal o Municipal, también procede el hecho acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado o violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este caso obedece a la conducta omisiva, asumida por Inparques, al no dar oportuna y adecuada respuesta a mi solicitud, que presente ante Inparques Región Aragua en fechas 19 de febrero de 2015 y 20 de marzo de 2015…”
Que, “Omissis…por las razones antes expuesta solicito de ustedes, se sirvan expedirme el correspondiente permiso para ingresar a la Bahía de la CIENAGA por vía Marítima, y fondearme allí con mi embarcación, y disfrutar de las bellas aguas, paisaje, bañarme, pernotar, sin problema alguno […] de ser procedente el indicado permiso que deben emitir ustedes, solicito se me expida por la larga duración minima trimestral, semestral o anual, ya que de manera semanal salimos a navegar con ese destino, y de no ser procedente la emisión del correspondiente permiso, se me informe por escrito la no procedencia del mismo…”
IV.- DE LA COMPETENCIA.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir el presente Amparo Constitucional, ello así, en consideración del tema debatido. Así pues, se evidencia que la parte presuntamente agrada busca con la presente acción que cesen los efectos de la actuación gravosa que considera lesivas de derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo expuesto, debe indicarse según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, para el caso subiudice, la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales se da con motivo de una actuación gravosa efectuada por un ente de la administración pública, en este caso, el Instituto Nacional de Parques de Región Aragua (INPARQUES)
De lo anterior, se entiende que conforme a los hechos acaecidos es éste órgano jurisdiccional el que se encuentra en sintonía con la condición jurídica de uno de los presuntos agraviantes, así como situación de facto para dirimir la presente controversia. En concordancia con lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo establecido en sentencia N° 01, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en la cual se establecieron criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional, indicando a tal efecto lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de amparo constitucional con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.
Ahora bien, al estar atribuida la competencia a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las irregularidades suscitadas con motivo de la actividad llevada a cabo por la Administración Pública; y en consideración de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, así como por la especialidad de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario para esta Jurisdicente señalar que se encuentran cubiertos los parámetros requeridos para conocer y decidir la presente controversia, por ello, en merito de lo expuesto este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

V.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el acta de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, se retoman los alegatos y solicitudes siguientes:
El ciudadano Abogado Luis Ivan Arcia Carpio, actuando en su propio nombre y representación como parte Accionante en el presente amparo manifestó:
Que “Omissis… ciudadana Juez en este estado insisto en los pedimentos realizados a mi solicitud de amparo por cuanto se han lesionado mis derechos siendo que cumplo con todos los requisitos para sapar y navegar en espacios acuáticos, resaltando que de no poseerlos no podría sarpar de la capitanía de puesto, finalmente solicito copia certificada de la totalidad del expediente y el extenso de la sentencia que emanara de este Juzgado Superior…”

La Ciudadana Irama Beatriz Ochoa Cañizales, en su carácter de Directora Regional de Inparques Región Aragua debidamente asistida por el ciudadano Otilio Manuel Da Graca Acosta, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 118.064 exponen lo siguiente:
Que “Omissis…ciudadana Juez en este estado informo a este Juzgado que Inparques región Aragua no tiene competencia para otorgar algún permiso de navegación en los espacios acuáticos siendo que el competente para ello es el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos el ente que corresponde emitir dicho permiso, y menos a un tratarse de permisos para el transito en espacios acuáticos y en cuanto a que mi representada no contesto el escrito presentado por el hoy accionante esta representación concluye que los linderos donde se encuentran el Espejo de Agua de la Cienaga, sitio donde ocurrieron los hechos no pertenecen al parque Nacional Henry Pittier y en consecuencia dicho permiso no esta contemplado en el marco legal para sea inparques región Aragua quien deba otorgar dicho permiso, asimismo ratifico que mi representada no tiene esa competencia siendo que inparques solo otorga permisos en áreas bajo regimenes de protección especial y no en espacio acuáticos y mi representada solo tiene competencia en zonas Costa, Montañas y no abarca espacios acuáticos de la bahía de la Cienaga…”

La ciudadana Jelitza Bravo, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Aragua, manifestó lo siguiente:
Que “Omissis…en vista de los hechos aportados por las partes intervinientes esta representación fiscal a los fines de que sean resguardados los principios constitucionales y visto que la parte accionada asumió que no le dio respuesta oportuna a la solicitud de la parte accionada en sede administrativa, pero la consigna en este acto es importante instar a la parte accionante que de respuesta eficaz y oportuna a todos los ciudadanos que acudan a esa dependencia administrativa en consecuencia esta representación fiscal solicita que la presente acción sea declarada Inadmisible por cuanto existe un vía ordinaria idónea para accionar…”

Dándose por concluida la Audiencia con el debido pronunciamiento efectuado por éste Juzgado Superior Estadal, en sede Constitucional, mediante el cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales se observa que la Acción de Amparo Constitucional que se ventila fue incoada por el ciudadano LUIIS IVAN ARCIA CARPIO, titular de la cedula de identidad N° V-10.046.641, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 49.226, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES REGION ARAGUA (INPARQUES).
En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal entra a resolver el siguiente particular:
De la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud que la presente acción ha sido intentada por el ciudadano LUIIS IVAN ARCIA CARPIO, titular de la cedula de identidad N° V-10.046.641, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 49.226, actuando en su propio nombre y representación, obedece a la conducta omisiva, asumida por Inparques, al no dar respuesta oportuna y adecuada a su solicitud. Éste Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:
"Omissis...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.(Resaltado de éste Juzgado Superior Estadal).

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción derecho de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la Sala Constitucional, Sentencia N° 549, de fecha 22 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:
"Omissis... De los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la intención del legislador […] no era otra que garantizar el restablecimiento inmediato […] de la esfera de los derechos o garantías constitucionales de los particulares frente a actuaciones (actos, hechos u omisiones) generadoras de situaciones lesivas, imputables a los órganos o entes de la Administración. Para ello, la Ley consagró el acceso a la justicia y a la tutela judicial a través de los medios de impugnación específicos e inmanentes a esta clase de actos, esto es, la acción autónoma de amparo o bien la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con la vía contencioso-administrativa de anulación, dispuestos como medios de tutela, remedio o prevención ante violaciones o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales….” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
"Omissis... El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.

Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
"Omissis... a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad; la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, y atendiendo los términos en los cuales el accionante delimitó su petitorio centrado en solicitar acción de amparo contra la conducta omisiva, asumida por Inparques, al no dar respuesta a mi solicitud que presente ante Inparque Region Aragua en fecha 19 de Febrero y 30 de Marzo de 2015 . Observa éste Juzgado Superior Estadal, en sede constitucional, que tal pedimento puede ser dirimido a través del Procedimiento Breve, previsto en el artículo 64 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo además, solicitar conjuntamente las medidas que considere necesarias, como el medio más idóneo ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo.
Ahora bien, ante la falta de eficacia de la Acción de Amparo Constitucional autónomo para producir todos los efectos jurídicos deseados sea contra cualquier actuación material y siendo éste Juzgado Superior Estadal consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, y dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto; con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la acción de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, se reitera, existen medios alternativos suficientemente eficaces para dirimir situaciones como la de autos. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional Autónomo, incoada por el ciudadano LUIIS IVAN ARCIA CARPIO, titular de la cedula de identidad N° V-10.046.641, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 49.226, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES REGION ARAGUA (INPARQUES).
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Autónomo, incoada por el ciudadano LUIIS IVAN ARCIA CARPIO, titular de la cedula de identidad N° V-10.046.641, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 49.226, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES REGION ARAGUA (INPARQUES), con fundamento en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING REYES
En esta misma fecha, 25 de Mayo de 2015, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las once horas y doce minutos (11:12) antes meridiem.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING REYES


Materia: Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nro.: DP02-O-2015-000005
MGS/IR/Ab