REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Mayo de 2015
205° y 156°

PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el abogado José Gregorio Alvarado Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 142.894, actuando con el carácter de representante Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), parte querellada. E igualmente vista la diligencia suscrita por el AbogadomLucindo Alejandro Pérez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Maylu Coromoto Pérez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.340.122, parte querellante, mediante la cual se opone a las pruebas documentales promovidas por la representante judicial del ente demandado y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN FECHA 18 DE MAYO DE 2015 POR LA PARTE QUERELLADA:
En lo que respecta a la oposición formulada por el apoderado judicial de la querellante, a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrida, marcadas con las letras “A1” “B” y “K” del escrito de pruebas, cuya oposición la ejerce con el fin de que no sean admitidos lo antes señalado, arguyendo en forma inobjetable que las mismas no están suscritas por la querellante en señal de aceptación y cancelación de los montos allí descritos; en razón de ello, estima este Tribunal, que con la promoción de las mencionadas documentales la parte demandada pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio; y que será en la oportunidad de dictar sentencia definitiva cuando corresponderá valorarlas en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al respecto, es prudente aclarar preliminarmente que la impugnación regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; mientras que la oposición a las pruebas representa un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en relación con su legalidad o pertinencia. En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la oposición realizada a las citadas documentales. Así se decide.
Resuelta la oposición formulada por el ciudadano abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Maylu Coromoto Pérez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.340.122, parte querellante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el abogado José Gregorio Alvarado Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 142.894, actuando con el carácter de representante Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), parte querellada, en los términos siguientes:
I
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las documentales consignadas en el referido capitulo, marcadas con las letras: “A”, “B” , “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J” , del escrito de pruebas. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. IRVING LEONARDO REYES.
ASUNTO: DP02-G-2014-000195
MGS/ILR/rtv