REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Mayo de 2015
205° y 156°

PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el ciudadano Abogado: Lucindo Alejandro Pérez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Maylu Coromoto Pérez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.340.122, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO UNICO
En relación a la admisión de la prueba promovida por la actora, en el Capitulo Único, donde hace valer las documentales que fueron consignadas junto con el escrito libelar, y su reforma. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.
En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. IRVING LEONARDO REYES.



ASUNTO: DP02-G-2014-000195
MGS/ir/rtv