JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDUARDO DIAS FERNÁNDEZ, y FRANCO GUCCIARDO ALLORO, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 7.254.783 y V.- 5.281.370, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Osdalys De Los Ángeles Gil Campos, José Francisco Gucciardo, y José Isaac, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.891, N° 194.891 y N° 85.576, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO AGRÍCOLA Y PECUARÍO (Instituto de Crédito Agrícola).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.
Expediente Nº DP02-G-2015-000067
Sentencia interlocutoria.

I.- ANTECEDENTES
En fecha 21 de Mayo de 2015, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el Oficio N° 617/2015, de fecha 18 de Mayo de 2015, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, conjuntamente con el expediente judicial contentivo de la demanda (Extinción de Hipoteca) interpuesta por los ciudadanos Eduardo Días Fernández, V.- 7.254.783, y Franco Gucciardo Alloro, V.- 5.281.370, contra el Banco Agrícola y Pecuario (Instituto de Crédito Agrícola); en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal en fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
En la misma fecha se procedió a darle ingreso y registro a la causa, quedando signada con el N° DP02-G-2015-000067.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMADADA
En el escrito de la demanda interpuesta en el Juzgado de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la parte actora expone la siguiente relación de hechos y de derecho:

Que, "Omissis... mis representados adquirieron de la Sucesión Medina, un inmueble constituido por un terreno [con bienhechurías], ubicado en la Avenida Bermúdez, cruce con la Avenida Miranda y la Avenida San Agustín, diagonal a la Plaza Bolívar de Maracay, Estado Aragua, el terreno tiene una superficie de Seiscientos Veinte Metros Cuadrados con Doce Centímetros […] Dicho inmueble se encuentra dividido en tres (3) lotes y funcionan como tres (3) inmuebles diferentes con sus respectivos servicios individuales los cuales se identifican con los literales “A” N° 88, “B” N° 90 y “C” N° 86. El precio de la venta fue por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), ahora bien consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Estado Aragua, de fecha 03 de Septiembre de 1948, anotado bajo el No. 109, Folios 199 al 202 vuelto del Protocolo 1°, Tomo 01, que se constituyó a favor del Banco Agrícola y Pecuario (Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario), Hipoteca Legal Convencional de Primer Grado la cual fue totalmente pagada en el acto del otorgamiento del instrumento de compra venta según recibo

Que, "Omissis... a pesar de haber cumplido con el pago de las obligaciones dinerarias y sus innumerables gestiones para localizar a los representantes legales [del] Banco Agrícola y Pecuario (Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario) antes identificado, ha visto imposible su ubicación a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito según documento de fecha 03 de Septiembre de 1948, anotado bajo el No. 109 al 202 vuelto del Protocolo 1°, Tomo 01, y que desde aquel tiempo para acá [ha] transcurrido más de Veinte (20) años, y el acreedor hipotecario no ha hecho ninguna gestión para emitir la liberación correspondiente, quedando extinguida por efecto denominado en derecho, prescripción extintiva. Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para demandar, como formalmente demando al Banco Agrícola y Pecuario (Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal, a que declare extinguida la hipoteca legal convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito…”

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe éste Juzgado Superior Estadal examinar si es competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido se observa que la misma versa en la demanda interpuesta por los ciudadanos Eduardo Días Fernández, y Franco Gucciardo Alloro, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.254.783 y V.- 5.281.370, con el objeto de una Acción Declarativa (Prescripción Extintiva) de una hipoteca en primer grado que pesa sobre el Inmueble adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Estado Aragua, de fecha 23 de Diciembre de 1993, anotado bajo el No. 21, Folios 67 al 69, Tomo 23, Protocolo primero; según lo alegado, el monto de la hipoteca fue pagado conjuntamente con sus intereses, quedando la liberación respectiva, por lo que la parte actora pretenden que se declare extinguida la misma.

Aunado a ello, las presentes actuaciones fueron recibidas en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la cual en esencia se declaró incompetente en razón de que: "Omissis... la parte actora pretende la declaración de extinción de la hipoteca en primer grado que pesa sobre un inmueble constituida a favor del extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario […] tenemos entonces que se trata de un ente público y es claro que en la pretensión se encuentran implícitos intereses patrimoniales del Estado. […] por lo que sobre la base de la competencia por la materia, éste Tribunal no tiene competencia para conocer del presente asunto…”

Si bien es cierto, que la misma esta relacionada con un ente público, se debe señalar que el Banco Agrícola y Pecuario, desapareció en el año 1975, y en su lugar fue creado mediante ley el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), quien fue suprimido y liquidado, como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto N° 419 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397, del 25 de octubre de 1999; correspondiéndole antes denominado Ministerio de Producción y Comercio el seguimiento del referido decreto, y en la actualidad tales funciones las desempeñan el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

En tal orden de ideas, es oportuno traer a colación que en un juicio de ejecución de hipoteca intentado por el Banco Provincial S.A. Banco Universal; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala de Casación Social, actuando en Sala Especial Agraria, y la Sala de Casación Civil de ese Máximo Tribunal, estableció en su sentencia N° 3061, de fecha 14 de Diciembre de 2004, lo siguiente:
"Omissis... Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija limites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.
Ahora bien, de un detenido estudio del documento donde funda su pretensión la parte actora [Omissis] el Banco Provincial S.A. Banco Universal otorgó a los demandados un cupo de crédito hasta por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.) y en su cláusula primera se estableció que dicho crédito era concedido para fines agropecuarios.
De lo anterior, se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, ya que se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, que se deriva del crédito agrario […]
(Omissis)
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc.
(Omissis)
En el presente caso, para determinar la competencia por la materia, no puede vincularse lo accesorio como sería la hipoteca constituida, a la naturaleza del inmueble que sirve de garantía a lo principal, como es el crédito agropecuario otorgado y a su presunta falta de pago, en consecuencia, no tiene trascendencia alguna -como lo afirmó la Sala de Casación Social en sentencia del 18 de mayo de 2004-, que el inmueble hipotecado no sea un predio rústico o rural, según lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ni que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios; pues dicho inmueble garantiza a través de la hipoteca el pago de un crédito agrario lo cual constituye el objeto principal de la demanda…”

En la referida decisión de la Sala Constitucional, se indicó que para determinar la competencia se debe atender a la actividad agraria inmersa en el crédito del cual depende la hipoteca con la que se garantiza su pago, sin tener relevancia que el inmueble posea o no vocación agrícola.

De igual forma, se extrae el basamento legal utilizado en la sentencia N° 2 de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), (Vid. entre otros fallos, la Sentencia N° 57, de fecha 03 de Julio de 2013, y N° 37, de fecha 12 de Agosto de 2013, exp. N° AA10-L-2012-000184), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ella se señala que corresponde a la jurisdicción especial agraria, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados posibles actividades agrarias, indicando lo siguiente:
"Omissis... Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 12, establece lo siguiente:
‘Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario.’[…]” (Destacado de éste Tribunal).

Ante tales criterios, al estar involucrada la extinta institución financiera a favor de quien fue constituida la hipoteca que grava al inmueble de autos, éste Juzgado Superior Estadal considera oportuno establecer ciertas premisas para determinar si existe fuero atrayente, considerando que debe en el presente caso, revisar la competencia por la materia.

En tal sentido debe éste Juzgado Superior Estadal destacar que el lote de terreno objeto de la Garantía Hipotecaria, esta subdivido en tres (03) extensiones menores, y que funcionan como tres (03) inmuebles diferentes; el mismo se encuentra ubicado en el Municipio Girardot del Estado Aragua, dentro de la poligonal urbana, con las características y linderos indicados en el escrito de demanda y en los documentos fundamentales que la acompañan; y que los adquirientes realizaron la compra-venta de dicho inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Estado Aragua, de fecha 23 de Diciembre de 1993, anotado bajo el No. 21, Folios 67 al 69, Tomo 23, Protocolo primero; en el cual, a su vez, se menciona que sobre el inmueble fue constituida una garantía de hipoteca según instrumento protocolizado en fecha 03 de Septiembre de 1948, bajo el N° 109, Folios 199 al 202, vuelto del Protocolo primero, Tomo Uno (01); no obstante, no existe documental alguna donde se establecieron los términos del crédito o préstamo concedido por parte del Banco Agrícola y Pecuario (Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario), por lo que en principio puede afirmarse que se desconoce si se trató ciertamente de un crédito agrícola o de que este involucrada alguna actividad agraria.

En el mismo sentido, no puede enfocarse el análisis a la presencia de los entes públicos y/o los órganos (Ministerios) que asumieron diversas de las funciones que ejercía el Banco Agrícola y Pecuario (Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario), por cuanto en el caso de autos ese órgano o ente público actuó dentro de una actividad bancaria y/o comercial y no administrativa, y por lo tanto es un asunto que debe conocer y ser resuelto por la jurisdicción ordinaria.

Tal es así, el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 602, de fecha 23 de junio de 2010, citada a continuación:
"Omissis... En virtud de lo antes expuesto, se evidencia el carácter de ente público que reviste al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), con lo cual se satisface la primera condición exigida, referida a que la demanda sea interpuesta contra o por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración. Así se declara.
En cuanto a la segunda de las condiciones aludidas, se observa que la demanda de autos ha sido estimada por la parte actora en la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Millones Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 368.043.929,41), hoy expresados en la suma de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 368.043,93); razón por la que de conformidad con el referido criterio jurisprudencial, correspondería su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por no superar dicho monto la cuantía máxima de las causas que a estas le corresponden, es decir, setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), que para la fecha de interposición de la demanda de autos, esto es el 21 de septiembre 2006, abarcaba pretensiones hasta por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Millones Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.352.033.600,00), por encontrarse la unidad tributaria para ese año en Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), conforme fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 del 4 de enero de 2006.
Por último, con respecto a la tercera condición referente a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, se observa que la causa principal versa sobre una demanda por cobro de bolívares en virtud del incumplimiento de un contrato de préstamo a interés, suscrito entre el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y la Cooperativa Biskaitarra, R.L. (folios 22 al 31 del expediente).
Cabe destacar que los aludidos contratos se encuentran regulados en el Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.140 eiusdem, dispositivo normativo que regula las obligaciones de los contratos en general.
En este orden de ideas, en anteriores oportunidades (Vid. sentencias N° 00603, 00788 y 1498, publicadas en fechas 25 de abril, 30 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente) esta Sala ha señalado que “…el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.”
Así, a pesar de ser el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, la actividad por éste desplegada en el caso de autos -concesión de crédito a interés- constituye un acto netamente civil; razón por la cual en estricta aplicación del principio del juez natural y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folios 27 del expediente), la Sala debe declarar que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, en razón a la cuantía de la demanda, a los de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, a cuyo Juzgado Distribuidor se ordena remitir el expediente. Así se declara….” (Subrayado de éste Juzgado Superior Estadal).

Al respecto, resulta acertado acoger el criterio que maneja la Alzada, y que además sirvió de fundamento a la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de Julio de 2014, caso: Banco Agrícola de Venezuela. Es decir, que el fuero atrayente (jurisdicción contencioso administrativa) no opera en todas las causas en donde se encuentren las instituciones bancarias y financieras, por cuanto ante la naturaleza jurídica de la actividad por estas desplegadas no se puede aplicar de manera indistinta en todo tipo de pretensiones, siendo que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran ramas especiales del Derecho. Por lo que el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.

En segundo término, se colige que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras, indistintamente del carácter público o privado con que actúen constituyen actos de comercio, tal como lo dispone el artículo 2° del Código de Comercio, los cuales se encuentran tutelados por el mencionado código, así como las demás leyes especiales vigentes y, accesoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

De allí, es evidente que, cuando se trata de un órgano o ente público que actúa dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en razón de que dicho ente del Estado está actuando como un particular dentro de una actividad comercial.

De modo que, al constatarse que el caso sub examine se trata de una demanda declarativa de extinción de hipoteca, en contra de una entidad bancaria determina que dicha pretensión versa en una actividad netamente mercantil y no administrativa, por lo que la presente controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal no acepta la competencia que le ha sido declinada. Así se declara.

Ahora bien, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las normas previstas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se cita:
“Omissis…Artículo 70, eiusdem. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
"Omissis...Artículo 71, eiusdem. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, la Sala Plena, en reiterada oportunidad ha establecido que:
“Omissis… es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (Vid. Fallo dictado en fecha 28 de Noviembre de 2012 (Caso: Pedro Antonio Graterol Moreno contra el ciudadano Aldrick Rafael Abreu Godoy y el Estado Trujillo).

En conclusión, ante la situación jurídica bajo examen surgida en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, de conformidad con el criterio antes expuesto, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua no acepta la competencia atribuida por el mencionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por lo tanto al ser el segundo Tribunal en declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, éste Juzgado Superior Estadal plantea conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Así se decide.-

IV. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su Incompetencia para conocer y decidir la solicitud interpuesta, planteando conflicto de competencia.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea dilucidado el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. Líbrese oficio y remítase el expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING REYES

En esta misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y se dio cumplimiento al pronunciamiento que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING REYES

















Expediente N° DP02-G-2015-000067.-
MGS/IR/J