TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 154º
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro único de información fiscal (RIF) bajo el número J-30137013-9, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, el cual quedo anotado bajo el número 25, tomo 20-A.
REPRESENTANTE (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos Gustavo Grau, Carlos Briceño, Maria Isabel Paradisi y Miguel Angel Basile Urizar, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 35.522, 107.967, 137.672 y 145.989 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2013-000057
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 26 Junio de 2013 ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua contentivo del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad, intentado por los ciudadanos Gustavo Grau, Carlos Briceño, Maria Isabel Paradisi y Miguel Angel Basile Urizar, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 35.522, 107.967, 137.672 y 145.989 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa PEPSICOLA C.A , Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, el cual quedo anotado bajo el número 25, tomo 20-A, contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 19, dictado de fecha 30 de diciembre de 2012, por el ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y Registro en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2013-000057.
En fecha 01 de Julio de 2013, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho, ordenando así librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de Julio de 2013, el ciudadano Carlos Briceño en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para tramitar alas copias de la presente causa.
En fecha 23 de Julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho dejo constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Zamora del estado Aragua así como también la práctica de la notificación dirigida a la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2013, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2013 se ordenó librar notificación dirigida a Representante y demás voceros del consejo comunal del Sector Santa Lucia.
En fecha 03de Octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte recurrente estampo diligencia en la cual solicita al tribunal indique los datos necesarios para la practica de la notificación y fije nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha 31 de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente estampo diligencia en la cual solicita al ciudadano Alguacil que proceda a practicar la notificación dirigida al Consejo Comunal.
En fecha 07 de Abril de 2014, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación dirigida a Representante del Consejo Comunal del Sector Santa Lucia.
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2014 el apoderado judicial de la empresa PEPSICOLA, solicito a este Tribunal fije Audiencia de Resolución de Controversia.
En fecha 07 de Mayo de 2014, mediante auto se fijo la celebración para la Audiencia de Resolución de Controversia.
En fecha 13 de Mayo de 2014, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Resolución de Controversia.
En fecha 10 de Julio de 2014, los apoderados judiciales de las partes solicitan mediante diligencia suspensión del presente juicio por un plazo de 40 días de despacho.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2014, se acordó la suspensión solicitada por las partes.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2015, se acuerda la suspensión solicitada en fecha 14 de Abril de 2015.
En fecha 25 de Mayo de 2015, diligenció el ciudadano Carlos Palma, en su carácter de Sindico Procurador del ente demandado conjuntamente con el Apoderado judicial de la parte demandante en la cual realizaron consideraciones y sea declarado terminado el presente juicio.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte querellante mediante su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…el pasado 30 de diciembre de 2012, funcionarios policiales del Municipio Zamora del estado Aragua, afirmando obrar por orden del Alcalde de dicha entidad local, se trasladaron a la agencia propiedad de nuestra representada y prohibieron el paso del personal que laboraba en dichas instalaciones […] al solicitar información a los funcionarios actuantes sobre el motivo y las bases jurídicas de su actuación, se limitaron a expresar verbalmente que estaban actuando por instrucciones del ciudadano Alcalde […] fijando en las puertas de la misma una copia impresa, sin firma y sin sello del acto que se recurre mediante el presente escrito…”
Que, “Omissis…se insiste, ninguna de estas circunstancias constituyen causa expropiando legitima de acuerdo con nuestro Derecho Positivo vigente, pues no han dicho sido declaradas expresamente como razones de utilidad pública o social mediante una ley formal como la exigida […] considerando nuestra representada en todo caso conveniente ofrecer al Tribunal esta información respecto al estado actual de las circunstancias invocadas por el Alcalde como fundamento de la decisión expropiatoria…”
Que, “Omissis… al acudir al texto que se recurre, se aprecia con claridad que además de esa referencia genérica a un conjunto de disposiciones legales y de circunstancias de hecho que no constituyen declaratorias válidas y legitima de utilidad pública con fines expropiatorios, el Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua invocó obrar con supuesto y pretendido fundamento en un “CUERDO DE Cámara Municipal, Nº 136-2012 de fecha 26 de diciembre de 2012, aprobado en sesión Ordinaria, y por unanimidad…”
Que, “Omissis…el acto que se impugna mediante el presente recurso, padece de varios vicios que determinan la nulidad absoluta e insanable del mismo, lo cual solicitamos sea declarado específicamente por este Tribunal […] viola la garantía expropiatoria prevista en el articulo 115 de la CRBV y esta viciado de incompetencia manifiesta, a tenor de lo dispuesto en el articulo 19.4 de la LOPA […] el acto recurrido del vicio de desviación de poder, por cuanto la finalidad del mismo no es una causa de utilidad pública e interés social, sino que fue emitido con miras a amedrentar nuestra representada….”
Que, “Omissis… de manera expresa solicitamos, respetuosamente, que el juicio que se inicie con la admisión de la presente demanda sea abierto a pruebas, para el mejor ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada…”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por eso, se señala que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.
En ese sentido, es necesario para esta Jurisdicente la observancia del principio de especialidad que reviste a determinados cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a que éste se aplique con preferencia a otro en una situación fáctica determinada, lo cual es un principio recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina en sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”
Por último, se señala que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y subsiguientes al establecer lo relativo al procedimiento, y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 Nº 6, la competencia, se estima necesario señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estadal para entrar a conocer el caso de autos, se estima que la presente causa versa sobre escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2013, se ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Gustavo Grau, Carlos Briceño, Maria Isabel Paradisi y Miguel Angel Basile Urizar, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 35.522, 107.967, 137.672 y 145.989 respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales de la Empresa PEPSICOLA C.A, contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 19, dictado de fecha 30 de diciembre de 2012, por el ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua.
En tal sentido, adujo el querellante que mediante Decreto Nº 019 de fecha 30 de Diciembre del año 2012 el cual en dicho acto la Administración Pública Municipal estableció:
“República Bolivariana de Venezuela
Villa de Cura
Alcaldía del Municipio Zamora
Despacho del Alcalde
DECRETO Nº: 019
Sobre la Expropiación del establecimiento comercial PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, (AGENCIA) identificada con el RIF J-30137013-9, que se encuentra ubicado en: Carretera Nacional Palo Negro- Magdalena Km. 18, SECTOR Santa Lucia. Estado Aragua.
(…omissis…)
DECRETA
ARTICULO 1: Se declara la Expropiación únicamente para fines de utilidad pública o social que procuren un beneficio común, de un (01) lote de terreno y todas las bienhechurias sobre él existentes, así como también lo accesorio y conexo que forme parte del objeto principal del bien sometido a expropiación […] dicho terreno y las bienhechurias sobre él existentes serán destinadas a Empresas de Producción Social, tomando en cuanta fortalecer el gremio de trabajadores y trabajadoras que laboran actualmente en dicha empresa en lo que respecta a la producción de sus diversos rubros, que guardan relación con la producción básica de esa empresa […]exhortando a garantizar los derechos de trabajadores y trabajadoras con motivo de la expropiación que aquí se declara.
(…omissis…)
ARTICULO 5: Se ordena abrir expediente de expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, encabezado con la publicación de este decreto, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
ARTICULO 8: Los gastos o costos relativos a este proceso correrán por cuenta del Ente Expropiante y serán sufragados por el Ejecutivo Municipal con cargo a la hacienda Pública del Municipio Zamora del estado Aragua, a cuyo patrimonio pasará el bien inmueble expropiado antes identificado y la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A, antes identificada.
(…omissis…)
ARTICULO 10: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua.
De la misma manera sostuvo la parte recurrente que desde ya que ninguna de las disposiciones invocadas en el texto del Decreto en referencia, así como ninguna de las justificaciones invocadas en los distintos considerándos del mismo, constituye una causa expropiadi legitima y válida conforme al Derecho positivo venezolano vigente, pues a tenor de lo dispuesto en los artículos 115,136 (numeral 32), 137 (numeral 1°), 202 y 203 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública, la declaratoria de utilidad publica con fines expropiatorios solo puede ser pronunciada mediante Ley formal, siendo que ninguno de los preceptos legales citados en el referido Decreto contiene una Declaratoria de utilidad pública con fines expropiatorios que sirva de fundamento jurídico válido del mismo, y ninguna de las circunstancias descritas en sus considerándos han sido declaradas expresamente y mediante Ley forma como razones de utilidad pública en las cuales pueda sustentarse válidamente el ejercicio de la potestad expropiatora.
Visto así, del estudio de las actas procesales que cursan en el presente expediente judicial, el Tribunal logra evidenciar:
• En fecha 25 de Mayo de 2015, consignaron el acuerdo suscrito por el ciudadano Carlos Palma Reyes abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 188.335, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Zamora del estado Aragua, conjuntamente con el ciudadano Gustavo Adolfo Grau Fortoul, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 35.522 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, de cuyo texto puede leerse:
(…omissis…)
Mediante el presente acto, consignamos un ejemplar del Decreto 004-2015 de fecha 21 de Abril de 2015, dictado por el Licenciado Michael Leeroy Reyes Argote en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo de Zamora de fecha 29 de Abril de 2015, por medio del cual, en su articulo Nº 1°, se declara la revocatoria del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 019, de fecha treinta (30) de diciembre del año 2012, dictado por el Alcalde del Municipio Zamora para la fecha, ciudadano Aldo Adrián Lovera, que declaró la expropiación del bien inmueble propiedad de PEPSICOLA VENEZUELA C.A y todas las bienhechurias sobre él existentes, así como también lo accesorio y conexo que forme parte del objeto principal del bien sometido a expropiación.
Ahora bien, visto que mediante el articulo 1° del Decreto 004-2015 que se consigna mediante el presente acto, se declara la revocatoria del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 019 de fecha treinta (30) de diciembre del año 2012, que es precisamente el acto recurrido de nulidad en el presente proceso judicial, solicitamos respetuosamente y con el debido acatamiento se declare que no hay materia sobre la cual decidir, y se declare en consecuencia terminado el presente juicio.
• Por su parte el Municipio Recurrido, consigna Decreto 004-2015, de cuyo texto se desprende:
(…omissis…)
CONSIDERANDO Que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior Jerárquico.
CONSIDERANDO Que el establecimiento comercial PEPSICOLA de Venezuela, tiene una intensa actividad comercial y genera 430 trabajos directos aproximadamente y que toda persona con fundamento a la carta magna de nuestro país tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. Así como el Estado debe garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este Derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo.
DECRETO. ARTICULO 1°: La revocatoria del acto administrativo contenido en el decreto Nº 019, de fecha treinta (30) de Diciembre del año 2012 sobre la expropiación del establecimiento comercial PEPSICOLA de Venezuela C.A, agencia ubicada en la Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno kilómetro 18, sector Santa Lucia estado Aragua dictado por el ciudadano Alcalde para la fecha del Municipio Zamora Aldo Adrián Lovera.
(…omissis…)
ARTICULO 4°: Queda encargado de la ejecución del presente decreto el Ciudadano Abg. Carlos Alberto Palma Reyes, Sindico Procurador del Municipio Zamora del estado Aragua
Con vista a lo anterior, estima pertinente esta Juzgadora señalar que la autotutela administrativa, supone la facultad que tiene la Administración Pública para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico. Así, resulta criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que:
“(…) [la] potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales (…)” (vid., TSJ/SPA. Entre otras, Sentencias Números 718 y 05663 de fechas 22 de diciembre de 1998 y 21 de septiembre de 2005, casos: Vicenzo Sabatino Asfaldo y José Julián Sifontes Boet).
La potestad de autotutela tiene por fundamento entonces, permitir a la Administración, en aras del interés general, realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.
Se observa así, que tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicha potestad revocatoria procede entonces, por dos (2) causas, por razones de oportunidad, de merito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ella tiene fundamento cuando existe circunstancia que amerite un cambio en el actuar de la Administración; es decir, presupone un acto regular, válido pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo sea revocado. Igualmente puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la Administración Pública, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, debido a que existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivo sobreviniente o superviniente, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.
La revocatoria por razones de ilegitimidad. Refiere que el acto que ha sido dictado no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, adolece de vicio de nulidad absoluta, y es concomitante con el momento de nacimiento del acto.
La potestad revocatoria, específicamente, está prevista en los artículos 82 y 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Al interpretar las precedentes normas, se ha sostenido que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, modificar o revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Asimismo, se ha interpretado que la Administración también “en cualquier momento”, de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre que se detecten en los mismos algunos de los vicios de esta naturaleza, taxativamente previstos en el artículo 19 eiusdem.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que el fundamento de estas facultades que posee la Administración obedecen “a razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y a razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público” (vid., TSJ.SPA. Sentencia Nº 01963 del 2 de agosto de 2006, caso: CONSORCIO DRAVICA vs. FISCO NACIONAL).
De lo antes expuesto, se infiere conforme lo ha interpretado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria, por la Administración (de oficio o a instancia de parte) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos conlleven vicios de nulidad absoluta, y aunque el administrado desprenda de ellos, erróneamente, derechos subjetivos, ya que mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a su vez, declarativo de derechos.
A mayor abundamiento resulta necesario exponer de manera textual la posición sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto tratado ha manifestado que:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada”. (Vid., Sentencia Nº 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002, caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos).
En igual sentido, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República por Sentencia Nº 00881 del 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“…se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…”.
Ahora bien, partiendo del estudio de las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial, estima necesario este Juzgado Superior hacer mención a la figura del decaimiento del objeto. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo dictado el 30 de octubre de 2001, caso: Inversiones Cauber C.A. vs. Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, señaló:
“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, resulta necesario que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha por la parte recurrida, y que conste en autos prueba de tal satisfacción.
A mayor abundamiento, la citada Sala en la Sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C., estableció que: “…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, se estima que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar: 1) si la pretensión de la recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del órgano del cual emanó el acto; es decir, por la parte recurrida y, 2) que conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (vid., Sentencia Nº 2009-1723 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Gertrudis Morella Mijares vs. Concejo Legislativo del estado Miranda).
Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Administración querellada ha satisfecho, sobrevenidamente, lo peticionado por la empresa PEPSICOLA Venezuela, C.A; por cuanto, queda evidenciado que el ente recurrido con la publicación del Decreto 004-2015 de fecha 29 de Abril de 2015, revoca el Decreto Nº 019; es por lo que, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto, y así se decide.
-V-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Gustavo Grau, Carlos Briceño, Maria Isabel Paradisi y Miguel Angel Basile Urizar, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 35.522, 107.967, 137.672 y 145.989 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa PEPSICOLA C.A, contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 19, dictado de fecha 30 de diciembre de 2012, por el ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua.
SEGUNDO: Por autoridad de la Ley se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Gustavo Grau, Carlos Briceño, Maria Isabel Paradisi y Miguel Angel Basile Urizar, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 35.522, 107.967, 137.672 y 145.989 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa PEPSICOLA C.A, contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 19, dictado de fecha 30 de diciembre de 2012, por el ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua
TERCERO: En acatamiento a lo previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, NOTIFIQUESE mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES
En esta misma fecha, 27 de mayo de 2015, siendo las 09:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES
Exp. Nº DP02-G-2013-000057
MGS/IR/Ab
|