JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205º y 156

PARTE QUERELLANTE: GEFERSON NICOLAS PANTOJA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.502.028
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANGEL ANIBAL VELASQUEZ HERNANDEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 217.995.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JACOB JOSE CARRERO ZAMBRANO, JORGE LUIS PINO PEROZO, MARIA DE JESUS ZAMBRANO MOGOLLON, CINDY MARIA FERNANDEZ MIJARES, XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ FERREIRA, MARTIN GERARDO LOPEZ RIOS y HENRY GIOVANNI PÁEZ ALCANTARA, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 43.800, 58.600, 78.960, 131.537, 141.032, 149.565 y 155.640, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2014-000060
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de Marzo de 2014, por el ciudadano Geferson Nicolás Pantoja Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.502.028, debidamente asistido por el ciudadano Ángel Aníbal Velásquez Hernández, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 217.995, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En la misma fecha, se le dio entrada al presente recurso, se formó expediente, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el Nº DP02-G-2014-000060.
En fecha 26 de Marzo de 2014, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el presente recurso.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, el alguacil de este Juzgado Superior consignó oficios mediante los cuales se notifica a la parte querellada, debidamente firmados por ésta.
En fecha 15 de Enero de 2015, la parte querellada dio contestación a fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de Enero de 2015, se fijó mediante auto la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar.
En fecha 21 de Enero de 2015, se dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia preliminar.
En fecha 29 de Enero de 2015, este Juzgado Superior publicó los escritos de promoción de prueba consignados por las partes.
Por autos de fechas 06 de Febrero de 2015 el Tribunal se pronuncio, respecto a la admisibilidad de medios probatorios promovidos.
En fecha 25 de Febrero de 2015, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva.
En fecha 05 de Marzo de 2015, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acontecido en la audiencia definitiva.
En fecha 11 de marzo de 2015 y llegada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, se dicto auto para mejor proveer, solicitándole a ambas partes el último recibo de pago correspondiente a sueldo o quincena del querellante y antecedentes administrativos del mismo. Se libro Boleta y Oficio de notificación respectivamente.
En fecha 05 de mayo de 2015, el ciudadano alguacil del Tribunal consigno las notificaciones debidamente firmadas.
En fecha 12 de Mayo de 2015, compareció el abogado Jacob Carrero, actuando como apoderado judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, quien consignó copia certificada de relación de Órdenes de pago, Depósitos Bancarios y Original de Antecedentotes de Servicios pertenecientes al ciudadano Geferson Pantoja.
En fecha 13 de Mayo de2015, se dictó Dispositivo del Fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la Querella interpuesta por el ciudadano Geferson Nicolás Pantoja Rivas contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Estableciéndose dictar la sentencia escrita dentro de los Diez días de Despacho siguientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el contenido integro del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hacen las siguientes consideraciones:
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se aprecia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que el mismo está motivado a la actuación ilegal desarrollada por el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua. En ese sentido la querellante expone en su recurso lo siguiente:
Que: “…fui designado en fecha 01 de Septiembre de 2011 como Director de Infraestructura, del Municipio Mario Briceño Iragorry , mediante Resolución publicada en esa misma fecha , devengando un salario mensual de Cinco mil seiscientos setenta y tres Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 5.673,53). En el devenir de mis funciones nunca disfrute del beneficio anual que por ley me correspondían de vacaciones, por cuanto la función fue continua e ininterrumpida durante todo mi periodo laboral que comienza en septiembre de 2011 a diciembre de 2013. Posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2013, fue electo un nuevo Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry, razón por la cual se me solicita “la colaboración” de que el cargo sea puesto a la orden , a la presente fecha la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua no me ha cancelado las Prestaciones Sociales, las vacaciones no gozadas ni disfrutadas de los años 2011-2012 y 2012-2013.En base a los fundamentos expuestos con antelación, es que solicito se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Funcionarial, en consecuencia se ordene al Municipio Mario Briceño Iragorry el pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios[…]
Finalizo solicitando que sea declarado con lugar, en la definitiva, en consecuencia se ordene a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2015, los Abogados Jorge Luís Pino y Jacob Carrero Zambrano, con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto, con base a los siguientes argumentos:
Alegó como punto previo la Caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y arguyen respecto a ello que el 09 de Diciembre de 2013 el ciudadano hoy querellante hizo formal entrega de la Dirección de Infraestructura y Servicio de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; que ya para el 20 de diciembre se había designado a la ciudadana Elliams del Mar González Vargas como Directora de Infraestructura y Servicio, según Resolución 0168-2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, y que por constar del recibo de la presente querella en fecha 25 de marzo de 2014 quedó demostrado que el ciudadano Geferson Nicolás Pantoja Rivas no ejerció validamente su recurso funcionarial en los términos previstos en la Ley.
Niegan, rechazan y contradicen que la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, se haya negado a pagarle sus prestaciones sociales y los otros beneficios que demanda como el Pago del Disfrute de sus vacaciones durante el lapso del tiempo en que ejerció sus funciones como Director de Catastro y las Vacaciones fraccionadas del año 2013.
De la misma manera exponen que una vez que su representada haga los cálculos de los conceptos señalados, procederá a incluirlos en el presupuesto respectivo y de esta manera honrar de manera efectiva y justa con el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante y que cuyos cálculos se probaran en su debida oportunidad procesal.
Finalmente solicitan que sea desechada la presente demanda en todo y cada uno de sus alegatos y sea declarada sin lugar en la definitiva.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por eso, se señala que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.
En sintonía con esto, es necesario hacer mención al principio de especialidad que reviste ciertos cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a la aplicación de una Ley respecto a otra en una situación fáctica determinada. Como puede inferirse, este principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, se hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, para el caso de autos, la función de la administración publica es una materia especial al encontrar su regulación competencial en la referida ley.
Por esto, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”
Por último, se indica que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y subsiguientes establece lo relativo al procedimiento a seguirse para la satisfacción de pretensiones que sean inherentes a las personas que desempeñan una determinada función dentro de los órganos estatales, mientras que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 Nº 6, determina la competencia, razón por la cual es pertinente manifestar que se encuentran configurados los supuestos legales para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Así se decide.
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinado lo anterior como fue la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, y verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la pretensión del querellante comprende el pago de prestaciones sociales, -mas los intereses-; generadas en razón de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, además de Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y no disfrutadas de los años 2011-2012 y 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013.
PUNTO PREVIO:
1)-De la Caducidad de la Acción:
Precisada la naturaleza de la presente acción y antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional, conocer como punto previo la solicitud de declaratoria de inadmisibllidad por haber operado la caducidad de la acción, efectuada por la representación judicial del recurrido, y a tal efecto se observa:
Arguyen los abogados Jorge Luis Pino Perozo y Jacob Carrero Zambrano como apoderado judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en su escrito de contestación como punto previo la Caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y arguyen respecto a ello que el 09 de Diciembre de 2013 el ciudadano hoy querellante hizo formal entrega de la Dirección de Infraestructura y Servicio de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; que ya para el 20 de diciembre se había designado a la ciudadana Elliams del Mar González Vargas como Directora de Infraestructura y Servicio, según Resolución 0168-2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, y que por constar del recibo de la presente querella en fecha 25 de marzo de 2014 quedó demostrado que el ciudadano Geferson Nicolás Pantoja Rivas no ejerció validamente su recurso funcionarial en los términos previstos en la Ley.
En ese sentido se destaca que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción”

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, es de menester para esta Sentenciadora, verificar si efectivamente, como lo señalaron los apoderados judiciales del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial incoada.
Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Al respecto, considera oportuno destacar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Consta de la expresión del recurrente en su libelo del presente expediente, que “…Omissis… En fecha 09 de Diciembre de 2013, fue electo un nuevo Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, razón por el cual se me solicita “la colaboración” del cargo sea puesto a la orden, según se evidencia en Oficio emitido por el Despacho del Alcalde, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del dos mil trece(2013) (…) y la entrega del Acta de Culminación de mi gestión de trabajo, el cual me fue recibida, en fecha 25 de diciembre de 2013, por el ciudadano Alcalde Delsón de Jesús Guarate …Omissis…
Así las cosas, y para el caso como el de autos, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente que la administración municipal querellada haya emitido acto administrativo por el cual remueva de su cargo al querellante, no obstante se observa que si bien es cierto que en fecha 09 de Diciembre de 2013, la administración municipal querellada le solicito al hoy querellante la manifestación por parte de éste de poner su cargo a disposición, no es menos cierto que fue en fecha 23 de Diciembre de 2013, cuando el ciudadano Geferson Nicolás Pantoja Rivas, levantó Acta de Entrega del cargo como Director Saliente de la Dirección de Infraestructura y Servicios la cual corre inserta a los folios nueve (09), Diez (10) y Once (11), desprendiéndose de las rubricas del funcionario que recibe y de un Testigo ( ciudadano Hugo Medina, Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua), que la entrega se hizo el 25 de diciembre de 2013, siendo éste el hecho generador para la interposición de su demanda; cuyo documento a pesar de no contener los sellos respectivos, el mismo no fue tachado, ni desconocido por los representantes judiciales del ente municipal recurrido, por la cual se le da pleno valor probatorio, constituyendo este el acto administrativo generador del derecho para accionar en sede jurisdiccional para el reclamo contenido en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…Se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..

Establecido como quedó el hecho generador para la interposición de la accion, puede perfectamente evidenciarse que desde el 25 de diciembre de 2013, donde efectivamente el ciudadano Geferson Nicolás Pantoja Rivas, hoy querellante, hace Entrega del cargo como Director Saliente de la Dirección de Infraestructura y Servicios de la Alcaldia del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal y como consta a los folios nueve (09), Diez (10) y Once (11), del presente expediente judicial, hasta el 24 de Marzo de 2014, que el querellante interpone el presente recurso, el último día antes de vencer lapso de tres meses, por lo que el presente recurso fue presentado dentro del lapso legal que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el punto previo alegado por el representante del ente recurrido POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide
Del Fondo
Analizado lo anterior, se pasa a conocer sobre el fondo de la presente controversia por lo que del estudio del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, que entre las partes existió una relación funcionarial, la cual culminó el 25 de diciembre de 2013, donde efectivamente el ciudadano Geferson Nicolás Pantoja Rivas, hoy querellante, hace Entrega del cargo como Director Saliente de la Dirección de Infraestructura y Servicios de la Alcaldia del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (ver folio 09, 10 y 11 expediente judicial).
Delimitado lo anterior y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la parte recurrida, debe quien aquí decide, ordenar el pago de sus prestaciones sociales.
Aunado a ello, y como quiera que habiendo cesando la relación funcionarial- y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un derecho -de todos los empleados públicos- contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Órgano Jurisdiccional que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas al mismo, calculadas desde la fecha de su ingreso (01 de septiembre de 2011) al servicio del Ente querellado, hasta la fecha en que hizo entrega del cargo (25 de diciembre de 2013), por lo que el lapso a computar de prestaciones sociales es de dos (02) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días . Así se establece.
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Por su parte, el artículo 142 L.O.T.T., aplicable, señala lo siguiente:
“Artículo 142 “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario
Como ya se señaló el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.
Así, este órgano jurisdiccional observa que el querellante de autos ingreso a la administración municipal recurrida, a partir de la fecha 01 de Septiembre de 2011, tal como lo aludió expresamente el querellante en su escrito libelar; entre tanto, la fecha de finalización de la misma, es el 25 de Diciembre de 2013, fecha esta de egreso por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente.
Asimismo se observa que el ente querellado no consignó pruebas algunas desvirtuando lo alegado por el querellante en su escrito libelar, esto es, nada probó en cuanto a las prestaciones solicitadas por el recurrente.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales, como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, lo cual le corresponderá al órgano querellado calcular la prestación de antigüedad del querellante la indemnización de antigüedad prevista conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores -aplicable; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la suma que le corresponda al ciudadano Geferson Nicolás Pantoja Rivas, por Prestaciones Sociales, y así se declara.
-De los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:
Solicitó el ciudadano GEFERSON NICOLAS PANTOJA RIVAS –hoy querellante- que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, con motivo de haberse producido su egreso el 25 de Diciembre de 2013, por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias del nuevo régimen sustantivo laboral, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de Mayo de 2012, en el supuesto de exigirse el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad generados con anterioridad a dicha fecha, dicha Ley mantiene a salvo la situación jurídica adquirida bajo el amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, derogada. Así la disposición transitoria segunda de la vigente Ley, garantizó lo siguiente:
"Omissis... Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1). La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley…”
Se expone que desde la fecha de ingreso del trabajador, el día 15 de Septiembre de 1996, hasta la fecha, 20 de mayo de 2013, inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), los derechos que se hubieren causado en virtud de los intereses como créditos accesorios a los depósitos mensuales y/o anuales por la prestación de antigüedad, durante ese intervalo de tiempo se rigen por lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis. A esto, se agrega que el rendimiento o intereses causados sobre las cantidades de dinero depositadas a favor del trabajador, habían de ser entregados al cumplimiento de cada año de servicio del trabajador. Y que, dichos intereses, se han de calcular según el artículo mencionado hasta la fecha de corte:
"Omissis... Artículo 108. eiusdem. […] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”

Y como parte integrante, el nuevo régimen sustantivo laboral desde su fecha de publicación y/o vigencia, 07 de Mayo de 2012, concibió el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 143 eiusdem, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales:
"Omissis... Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses gene­ra­dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada­mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”

En tal sentido, no se denota que la parte querellante haya recibido cantidades de dinero por concepto de fideicomiso causados durante la relación laboral, es por ello que con el fundamento legal trascrito, éste Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de dicho concepto, determinados previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De Otros Beneficios Socioeconómicos reclamados al término de la Relación Laboral.
1.- De las Vacaciones no gozadas ni disfrutadas de los años 2011-2012 y 2012-2013.
La parte querellante en el escrito libelar alega que “…. La Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, no me han cancelado la Prestación Sociales, las vacaciones no gozadas ni disfrutadas de los años 2011-2012 y 2012-2013, ni las vacaciones fraccionadas 2013 …”
En cuanto a esta reclamación, resulta necesario para quien decide traer a colación lo dispuesto en la normativa aplicable, al respecto, en el foro pacíficamente se declara que las vacaciones forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, al cual tiene derecho todo trabajadora o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual está expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.
Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene lo siguiente:
"Omissis... Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.
Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

Por su parte, trayendo a colación las disposiciones del reglamento de la Carrera Administrativa, que en sus artículos 16, 19, 20 y 22, (el cual indiscutiblemente conserva su vigencia), se señala:
"Omissis... Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]
(…)
Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas. (…) No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.
Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.
Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados. (…) La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días…” (Destacado del Tribunal).

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.
De lo antes referido, la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo cual pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.
Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos; tal como en el caso de autos; se acepta que en el ámbito funcionarial la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su en el Título III , Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario , de fecha 07 de Mayo de 2012.
En ese mismo orden de argumentos, se cita el contenido de los artículos 190, 195 y 196 sobre el régimen de las vacaciones en la Ley sustantiva laboral descrita ut supra, del tenor siguiente:
"Omissis... Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. […]
(… )
Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
(…)
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Destacado del Tribunal).

Se reitera que las vacaciones constituyen un periodo de descanso en el cual el trabajador o funcionario puede restaurar o reponer energías para seguir desempeñando su actividad dentro de algún ente (público o privado) en forma eficiente, tal período para descansar es un derecho previsto en nuestro ordenamiento jurídico el cual se adquiere una vez que se han cumplido con los extremos de Ley, que en el caso de la Legislación venezolana, es el desempeño ininterrumpido por un (01) año. Así, luego de haber desarrollado la actividad laboral o funcionarial se tiene el derecho a un descanso que sirve para restaurar fuerzas el cual va acompañado con una remuneración o bono que sirva para sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que deriven de dicho descanso.
En la práctica corresponde a la oficina de personal aprobar su disfrute oportunamente, y en caso contrario, debe constar algún oficio o acto de diferimiento o de prórroga de su disfrute por razones de servicio, siendo éste un requisito esencial a cargo de la Administración Pública. Se destaca que las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
Por otra parte, en lo relativo a la pretensión del pago de indemnización por vacaciones no disfrutadas y no pagadas, debe aclarar este Juzgado que tal situación significa que el funcionario no ha disfrutado del descanso correspondiente a sus vacaciones y al momento de culminar la relación de empleo público debe pagársele el no disfrute de las mismas. Tal escenario se da en el marco de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera (vigente en lo que no contraríe a la Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual, se reitera, dispone lo siguiente:
"Omissis... Artículo 19.- Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un periodo de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de vacaciones…”

Puede apreciarse del artículo traído a colación que los funcionarios que prestan servicio dentro de la administración pública no pueden suspender o posponer el periodo vacacional al cual tienen derecho, ya que el Legislador ha previsto el derecho de vacaciones como un mecanismo que tienda a satisfacer la necesidad de reponer fuerzas tomando el descanso físico y mental que permita conservar la salud de los funcionarios o trabajador. Ahora, en el mismo artículo se ha previsto una excepción a la prohibición de postergar el disfrute de las vacaciones legales, tal excepción es que medien razones de servicio que ameriten la incorporación del funcionario que se encuentre disfrutando de su descanso.
Bajo este escenario se entiende que para la procedencia de la pretensión incoada debe demostrarse efectivamente que el funcionario reclamante no hizo uso del derecho a su descanso legal (en este caso las comprendidas entre su primer aniversario y el último año completo de servicio, por tanto, tal situación debe estar enmarcada en el texto de artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que tal dispositivo legal prevé que los Jefes de Despacho o la Oficina de Personal (recursos humanos) de cada órgano de la administración pública, realicen las diligencias necesarias para cumplir formalmente con la excepción prevista en la Ley relativa a la postergación de las vacaciones, esto es, las resoluciones o actas donde se establezca una razón para posponer las vacaciones.
Lo que concierne al bono o remuneración para el disfrute de las vacaciones normalmente es cuantificado tomando en consideración los lineamientos o directrices financieras que manejen las entidades donde el funcionario o trabajador cumplen funciones, ya que el pago que corresponde por concepto de bono vacacional puede limitarse a las formulas establecidas en la Ley o algún parámetro que se encuentra en un acuerdo inter parte (contratación colectiva) que beneficie al trabajador, es decir, puede acordarse el pago de una cantidad de dinero ya por disposición legal o aplicación de contratación colectiva. En tal orden, debe indicar esta Jurisdicente que la remuneración especial por disfrute de vacaciones es un pago que se realiza en la cuenta nómina de los empleados que integran la administración pública en forma automática cuando estos cumplen el año de servicio ininterrumpido, lo cual lógicamente va en concordancia con la presunción legal de que ciertamente en la misma oportunidad el funcionario hace uso de su derecho de vacaciones.
Siendo que, en los casos como el de autos cuando se disponga que el funcionario, por razones de servicios no hará uso de su derecho al descanso (vacaciones) la administración está obligada a realizar las diligencias suficientes para respaldar dicha situación anómala, ya que lo correcto es que al cumplirse el año ininterrumpido de servicio el funcionario disfrute efectivamente de sus vacaciones, puesto que la excepción es el diferimiento o postergación por parte del Jefe de despacho, siempre mediante acto motivado que deberá ser impuesto y notificado al funcionario.
Es decir, en el caso específico de los funcionarios públicos la regla es que se disfruten las vacaciones cuando nace el derecho luego de un año ininterrumpido de servicios, mientras que la excepción es que se difieran por las causas contempladas en la Ley, por tanto, a los fines de reclamar algún monto o indemnización por vacaciones no disfrutadas debe comprobarse que éstas fueron postergadas cumpliendo los extremos de Ley, ya que lo contraria sería dar cabida a que cualquier funcionario pudiese exigir alguna remuneración sin comprobar que la administración lo notificó sobre la postergación del disfrute de vacaciones. Ahora bien, establecido lo anterior, se destaca que las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
Señalado lo anterior, si bien el querellante se limita a solicitar el pago de las vacaciones no pagadas y no disfrutadas, éste Juzgado Superior debe destacar que la Administración Pública querellada que en sus actuaciones en ningún momento dirigió sus defensas contra los conceptos exigidos, y en materia probatoria no trajo a los autos elementos donde pudiera demostrar haberse liberado de tales obligaciones frente al disfrute vacacional y al bono vacacional que por Ley merecen en el curso de la relación laboral los trabajadores y las trabajadoras; más grave aun la Representación Judicial de la parte querellada no fue diligente al sostener la defensa de los derechos e intereses patrimoniales del ente municipal, y tampoco atendió a los insistentes requerimientos de éste Juzgado Superior Estadal relacionados con las gestiones para la consignación de los antecedentes administrativos que guardan relación con el asunto. Es decir, que la parte querellada no trajo al presente juicio las probanzas mediante las cuales demuestre que en su caso específico dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, derechos estos irrenunciables que corresponden al trabajador; por lo que al término de la relación laboral es resulta procedente el pago de los períodos 2011-2012 y 2012-2013 de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, con el respectivo bono vacacional, lo es un beneficio socioeconómico íntimamente relacionado a las vacaciones. Por lo que, aplicando las disposiciones normativas expuestas, éste Juzgado Superior Estadal acuerda su pago y ordena realizar dichos cálculos mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
2.- Vacaciones Fraccionadas 2013
Ahora bien, tal como ha sido visto, el querellante inició su relación laboral en fecha 01 de Septiembre de 2011 y egresó en fecha 25 de Diciembre de 2013, no obstante existen razones suficientes para colocar de relieve que la parte querellante incurrió en ciertas inconsistencias al solicitar el pago de las fracción de vacaciones. Sin embargo no es posible aplicar la consecuencia prevista en el Artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se observa que el querellante tiene derecho al concepto de las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado del período 2013.
Partiendo de lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Estadal acuerda el pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccional reclamado, conforme a las disposiciones legales anteriormente expuestas a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública. De igual forma, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De los Intereses Moratorios:
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en la cual señala lo siguiente:
Artículo 141 L.O.T.T: “…La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
Asimismo, establece el artículo 142 de la misma Ley, lo siguiente:
Artículo 142 L.O.T.T: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario
d) El Trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.
e) Si la Relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguiente a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales rancios del país.
En tal sentido, quien aquí decide se permite traer a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012 con ponencia del Dr. Alexis Crespo Daza, en la cual se determinó lo siguiente:
“… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”.
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 25 de diciembre de 2013, ceso la relación funcionarial del querellante, tal como quedó establecido anteriormente, ahora bien, por cuanto la parte querellada no demostró haber cancelado al querellante sus prestaciones sociales, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de tal concepto, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 25 de Diciembre de 2013, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales adeudadas, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se declara.
Ahora bien a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al ciudadano Geferson Nicolás Pantoja Rivas, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De la Indexación o Corrección Monetaria.-
Visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (26/03/2014), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.-
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
En virtud de los razonamientos anteriores es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-VII-
DECISION
Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GEFERSON NOCOLAS PANTOJA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.502.028, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Pago de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano GEFERSON NOCOLAS PANTOJA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.502.028, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO: PROCEDENTE el pago solicitado de las prestaciones sociales, tal como quedó establecido en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: PROCEDENTE el pago de disfrute y bonos vacacionales de los períodos 2011-2012 y 2012-2013, conforme a los razonamientos explanados en la parte motiva.
QUINTO: PROCEDENTE el pago solicitado de las vacaciones fraccionadas 2013.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes, más sin embargo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Sindico (a) Procurador (a) del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING LEONARDO REYES.
En esta misma fecha, veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015, siendo las dos y veinte minutos (02:20) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING LEONARDO REYES.
MGS/ILR/rtv.
Exp. DP02-G-2014-00060.