REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de mayo de 2015
205° y 156°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS
Revisados como han sido el escrito de pruebas promovido por parte Recurrente en la presente causa y, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE.
Se deja expresa constancia que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9916, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL TOMAS HIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 5.359.423.
CAPITULO I
Ratifico en todas y cada unas de sus partes el valor jurídico de los instrumentos consignados con el escrito Libelo, siendo los mismos los siguientes:
1.-) En tres (3) folios útiles notificación de Acto Administrativo d efectos particulares de fecha 30 de septiembre de 2014.
2.) En tres (3) folios útiles notificación de Acto Administrativo d efectos particulares, contenido en la Resolución N° 1608/14, de fecha 29/06¿9/2014, mediante la cual se removió y retiro a la querellante.
3.- En cuatro (4) folios útiles Resolución N° 953 de fecha 28/03/2006, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 05 de abril de 2006, N° 5033 extraordinario
Ahora bien, la parte querellante promueve instrumentos que corren insertos desde el folio 7 al folio 16. Al respecto se observa, que dicha documental fue consignada junto con el escrito libelar, por lo que se advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderán su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En consecuencia manténganse dicha documental en el expediente. Así se decide.
CAPITULO II
DEL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LAS PRUEBAS
La apoderada Judicial en el capitulo II, promueve el principio de la unidad de las pruebas y hacer valer los Antecedentes Administrativos de la funcionario Rafael Tomás Higuera, consignado por la representación judicial de la Sindicatura del Municipio Girardot del Estado Aragua, de cuya revisión minuciosa se puede constatar que:
a) Comunicación emanada del Lic. Carlos Fierro, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual hace constar que el querellante RAFAEL TOMAS HIGUERA, ingreso a prestar servicio a la Contraloría del Municipio Girardot del Estado Aragua, desde el 03 de agosto de 1997, y asimismo desde el presupuesto de 2000, pasa a la nómina del personal fijo, esta comunicación evidencia que el funcionario era funcionario de carrera.
b) Constancia emanada de FUNCEMAR, el cual es un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual hace constar que el querellante prestó servicio desde el día 01/09/1990 hasta el día 15/05/1993 como Jefe de Factura.
c) Constancia de MALARIOLOGÍA; División de Obras Sanitarias, el cual era un órgano adscrito al entonces Ministerio de Saneamiento, el cual era órgano adscrito al entonces Ministerio de Salud y Asistencia Social, mediante la cual hace constar que e l querellante prestó servicio desde el día 01/05/ 1978 hasta el día 01/10/1979, ambas constancias demuestran que el querellante tiene prestado servicio en la administración pública un total de veintiún años y dos meses (21 y 02 meses).
d) En el particular “d”, hace una serie de alegatos con relación a las funciones del cargo de Asistente Administrativo I.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciase respecto a lo promovido por la parte querellante debe primeramente revisar los Antecedentes Administrativos del caso, a los fines de constatar que lo promovido versa sobre el mismo; revisado como fue los Antecedentes de Servicios del Ciudadano RAFAEL TOMAS HIGUERA, que las documentales promovidas en el particulares a, b, y c, las misma corren inserta a los Antecedes Administrativo en los folios 04, 05 y 26, por lo que el Tribunal lo considera MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Se observa que la representación judicial de la parte querellada, hace valer el mérito favorable de los autos. Al respecto quien suscribe considera que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.
CAPITULO III
DEL PRINCIPIO IN DUBIO OPERARIO
La Apoderada Judicial de la Parte recurrente promueve el In dubio Operario de la aplicación de la norma más favorable para lo cual alega el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos expuestos por la parte promovente en capitulo III, este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad procesal, en virtud de que no ha sido promovido ningún medio probatorio, toda vez que solo son objetos de pruebas los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho conocido como “iura novit curia” o “el Juez conoce del derecho” no obstante sobre los referidos alegatos advierte este Tribunal que de conformidad con el principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. No. DP02-G-2014-000204
MGS/SR/mr