JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204º y 156

PARTE QUERELLANTE: ANDRES HUMBERTO NADALES CALVETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.148.805

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBERTO RAMÓN SERRANO, RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO y MILAGROS SAILEN MANTILLA CALVETTE, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 133.754, 107.718 Y 107.912, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Decisión de fecha 21 de Enero de 2015, dictada por la ciudadana AIMARA AGUILAR RUIZ, Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (IAPMG). Notificado el 02 de febrero de 2015.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT (I.A.P.M.G.).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2015-000058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ADMISION)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Abril de 2015, los ciudadanos abogados ALBERTO RAMÓN SERRANO, RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO y MILAGROS SAILEN MANTILLA CALVETTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 133.754, 107.718 Y 107.912, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Ciudadano ANDRES HUMBERTO NADALES CALVETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.148.805, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT (I.A.P.M.G.). En la misma fecha, se le dio entrada al presente recurso, se formó expediente, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el Nº DP02-G-2015-000058.
II
NARRATIVA
Los apoderados judiciales de la Parte Querellante expresan lo siguiente en el escrito libelar:
Que su defendido fue objeto de una investigación administrativa por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, signada con el Nº 085-14, la cual arrojo la sanción de destitución de su defendido por estar presuntamente incurso en las faltas establecidas en Numeral Décimo (10°) del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, Numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la administración ha fundamentado un cargo en contra de su defendido, basado en los Numerales Segundo (2°) y Décimo (10°) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que arguyen que el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resulta alejada de toda lógica y calificación jurídica correcta. Que con base a la causal invocada es imposible que se le pretenda materializar en contra de su representado sanción alguna, ni menos sanción de destitución, pues no se demuestra en los actos que se describen que ha cometido algún delito, lo consiste en una errónea interpretación de la norma que causa vicio grave en el procedimiento administrativo que lo hace anulable, ya que al encuadrar los solos dichos o hechos de una denuncia de un presento delincuente por extorsión por parte de unos funcionarios policiales, pretendiendo incriminarlos no prejuzga a los funcionarios como delincuentes, aunado al hecho de que no ha habido una investigación penal y equivale a una equivocación jurídica que violenta la presunción de inocencia.
Denuncian el falso supuesto de hecho y de derecho como vicio en la causa del acto administrativo que dan lugar a la anulabilidad y que consisten en la falsedad de los supuestos motivos que se basó el funcionario al momento de dictar el acto, que el acto esta fundamentado en actos muy diferentes a los que debieron de servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta, que de haberse apreciado correctamente los elementos materiales existentes correctamente la decisión fuese sido otra.
De la misma manera denuncia el vicio en la base legal, en razón de que las normas invocadas por la administración para sustentar el acto no atribuyen la competencia alegada, lo que trae como consecuencia que el mismo carece de base legal y es anulable.
En ese mismo sentido denuncia que en la tramitación del procedimiento fue violentado el derecho a la defensa y debido proceso, la falta de motivación, la presunción de inocencia.
Fundamentan la querella en los Artículos 25, 26, 49, 51, 89 en su ordinal primero, segundo, tercero y cuarto, 92, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 92, y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; artículo 9 literales a y b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 7, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitan la Nulidad Absoluta de la decisión administrativa de Destitución del cargo dictada en fecha 21 de enero de 2015 por la ciudadana Aimara Aguilar Ruiz, en su condición de Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G.), notificado el 02 de Febrero de 2015, que se ordene la restitución del cargo al ciudadana Andrés Humberto Nadales Calvette, le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios correspondientes determinados previa experticia complementaria que solicitan que se practique. De igual manera solicita que sobre la sentencia condenatoria recaigan los intereses de mora y el ajuste o compensación monetaria por inflación. Que se admita la querella y sea declarada Con Lugar en su totalidad.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.-
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a los (as) ciudadanos (as) DIRECTOR (A) DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA Y AL SINDICO(A) PROCURADOR (A) DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, con fundamento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por medio del presente oficio se le cita para que dé contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho contado a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de las notificaciones ordenadas. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano (a) DIRECTOR (A) DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declararse Competente para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad interpuesto por los ciudadanos abogados ALBERTO RAMÓN SERRANO, RAFAEL MARTINEZ CEDEÑO y MILAGROS SAILEN MANTILLA CALVETTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 133.754, 107.718 Y 107.912, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Ciudadano ANDRES HUMBERTO NADALES CALVETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.148.805, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT (I.A.P.M.G.).
SEGUNDO: Admitir el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
TERCERO: Se Ordena citar bajo oficio, a los (as) ciudadanos (as) DIRECTOR (A) DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA Y AL SINDICO(A) PROCURADOR (A) DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, con fundamento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por medio del presente oficio se le cita para que dé contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho contado a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto, remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicada.
CUARTO: De igual manera se notifica de la interposición de la querella al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua. Líbrense Oficios.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.




En esta misma fecha, 06 de mayo de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.


Sentencia Interlocutoria.
Exp. DP02-G-2015-000058
MGS/SAR/retv.