REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 204° y 156°

RECURRENTE: Sociedad Mercantil PROAGRO, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el N° 25, tomo 101-A, y ultima modificación según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 02 de noviembre de 2009 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2009 bajo en N° 08, tomo 143-A.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadana abogada Krisna Gabriela Varela Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 102.415.
RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar.
ASUNTO Nº DP02-G-2015-000059.
Sentencia Interlocutoria.



“I”
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, intentado por la ciudadana abogada Krisna Gabriela Varela Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 102.415, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el N° 25, tomo 101-A, y ultima modificación según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 02 de noviembre de 2009 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2009 bajo en N° 08, tomo 143-A, contra la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2015-000059.

“II”
NARRATIVA

Alega la parte recurrente en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hechos y de derecho en los cuales fundamenta su pretensión:
Que, “Omissis…La administración del municipio Santos Michelena ha venido recibiendo colaboración de parte de nuestra representada, en especial en el tema que nos ocupa <>. El año pasado, en particular el 19 de agosto del 2014, mediante comunicación enviada por el concejal Pedro Herrera, se le comunica al Sr. Francisco Martínez, Gerente de Proagro, algunos particulares a los cuales se comprometía nuestra representada, en especial en el punto cuarto “…La empresa Proagro se compromete a enviar dos camiones cisternas diarios, al tanque ubicado en el sector 7 de Brisas de Bucaral parte alta”. Por otra parte, en la misma comunicación se precisa lo siguiente: “Es importante resaltar que en cuanto al envió de 2 cisternas diarias. Seria mientras la empresa gestionaba un tanque con Bomba de Rebombeo…”
Que, “Omissis…Lo anterior demuestra la colaboración de nuestra representada en el problema del agua, en el sent5ido de que nuestra representada cumplió con esos ofrecimientos desde el mismo momento en el cual los asumió. (…)La empresa Proagro, después de haber efectuado los tramites administrativos correspondientes, recibió en fecha 18 de abril de 2011, mediante oficio # 0714 emanado de la Dirección Estadal Ambiental Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, LA CONSTANCIA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE USUARIOS Y USUARIAS DE LAS FUENTES DE AGUAS, correspondientes a cada uno de los cinco (05) pozos con los siguientes códigos de registro: POZO 1:0501051201-001, POZO 2: 0501051201-002, POZO 3: 0501051201-003, POZO 4: 0501051201-004 y POZO 5: 0501051201-005…”
Que, “Omissis…Los mencionados pozos son utilizados para obtener el agua necesaria para realizar LA ACTIVIDAD AGRICOLA EN ENGORDE Y BENEFICIO DE POLLOS PARA EL CONSUMO HUMANO. Abruptamente y sin consulta a los interesados la Administración del Municipio Santos Michelena dicto el decreto numero DA/0025/2015, publicado en la Gaceta Municipal numero 2620 de fecha 13 de abril de 2015, en el cual se declara un derecho de propiedad sobre Todos los pozos que se encuentren en el ámbito espacial del mencionado municipio, lo que amenaza con lesionar los derechos subjetivos de nuestra representada…”
Que, “Omissis…El acto administrativo contenido en el Decreto numero DA/0025/2015, publicado en la Gaceta Municipal numero 2620 de fecha 13 de abril señala lo siguiente: (…) Por otra parte, en el segundo punto decretado, se crea una Comisión para la administración de los pozos para el suministro de agua del municipio Santos Michelena, integrada por una serie de órganos de esa alcaldía, señalando de manera expresa que: “…tiene la facultad de realizar, en nombre del municipio y en ejercicio de su derecho de propiedad sobre los pozos para el suministro de agua, las inspecciones, estudios técnicos de factibilidad y adecuaciones necesarias para la apuesta en servicios de los mismos a favor de la colectividad en general, de manera progresiva y de acuerdo con las necesidades puntuales e inmediatas del municipio, en cuanto al preciado liquido…”
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte recurrente alega que generaron la interposición del presente recurso de nulidad, se evidencia que la misma le solicita a este Órgano Jurisdiccional se declare Con Lugar la presente demanda y en consecuencia de ello se declare de igual manera la nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua y de igual manera se condene a dicho municipio en constas procesales.

“III”
DE LA COMPETENCIA

Expuestos como fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte demandante fundamenta su pretensión, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado en fecha 30 de abril de 2015 en contra de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, realizando para ello, las siguientes consideraciones:
Se observa que la representación Judicial de la Sociedad Mercantil Proagro, C.A, interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en el decreto N° DA/0025/2015 de fecha 13 de abril del presente año, dictado por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, mediante el cual declaro el derecho de propiedad que tiene dicho municipio para ejercer actos de administración y distribución del agua que producen los pozos ubicados en el ámbito geográfico de esa entidad político territorial.
De igual manera observa este Juzgado Superior que la parte recurrente plasmo en su escrito libelar que, su representada es ampliamente conocida por su actividad agrícola, de engorde y beneficio de pollos para el consumo humano, ya que cumple una actividad dentro del sistema económico de producción alimentaría en Venezuela, al participar en la producción y suministro en aproximadamente el 27% de la demanda de pollos. En las granjas ubicadas en el Municipio Santos Michelena, por lo cual alega la recurrente que dicha empresa realiza actividades agrícolas de engorde y beneficio de pollos para el consumo humano, actividad que requiere del recurso “AGUA”, la cual es obtenida de los pozos, que se ven amenazados por el decreto que impugna.
Así mismo, señala la recurrente que el decreto ante el cual recurre causaría un grave daño, en primer lugar a la población que se beneficia con el consumo del pollo. Es decir, la actividad de engorde y beneficio de pollos, se vería irreparablemente afectada, impidiendo el engorde y beneficio de más de 325.000 pollos, de más de 650.000 kilogramos de este fundamental alimento en la dieta del pueblo venezolano.
Ante tales circunstancias, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional analizar la fundamentacion del decreto N° DA/0025/2015 de fecha 13 de abril de 2015 dictado por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, observándose que dicho acto administrativo es del tenor siguiente:
“Republica Bolivariana de Venezuela
Estado Bolivariano de Aragua
Municipio Santos Michelena
Las Tejerias

DESPACHO DEL ALCALDE
DECRETO n° DA/0025/2015

Quien suscribe, Alcides Jose Martinez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.819.027 y de este domicilio, procediendfo con el carácter de Alcalde del Municipio Santos Michelenba del estado Aragua, según se desprende de Acta de Sesion Solemne de Juramentacion y Toma de posesion del cargo de Alcalde para el Periodo Administrativo Municipal 2013-2017, publicada en Gaceta Municipal N° 2.424 de fecha 10 de diciembre de 2013; en ejercicio de las atribuciones y competencia juridicas que le confieren los articulos 168, 174 y 178 numeral de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, 54, numeral 4, 56 numeral 2, literal 2f”, 653, 64 y 68de la Ley Organica del Poder Publico Municipal, en concordancia con lo previsto en los articulos 3 y 7 de la Ley de Aguas y 119 de la Ordenanza sobre el Servicio de Acueducto y Aguas Servidas;
CONSIDERANDO
Que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la Republica, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución y las leyes.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece que el municipio entre sus competencias propias, posee lo referente a la ordenación territorial de su jurisdicción no estrecha sujeción con un plan local de desarrollo urbano; según las directrices contenidas en el plan nacional de ordenación urbanística;
CONSIDERANDO
Que es competencia del municipio santos Michelena del estado Aragua, y a la vez un servicio publico obligatorio, la protección del medio ambiente y de la salubridad publica, el suministro de agua y el tratamiento de las aguas residuales, así como el respeto y garantía de los derechos ambientales de los vencimos
CONSIDERANDO
Que el quinto objetivo estratégico de la ley del Plan de la Patria 2013-2019, referido a la preservación de la vida en el planeta y salvar a la especie humana; invita al gobierno bolivariano y humanista del municipio Santos Michelena del estado Aragua, a extremar esfuerzos para garantizar el uso y aprovechamiento racional y optimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza en esta entidad local, para lo cual es necesario ratificar la defensa de la soberanía del Estado venezolano sobre los recurso naturales vitales.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Aguas, la Gestión Integral de las Aguas, no solo comprende, entre otros aspectos, la conservación y aprovechamiento del agua en beneficio colectivo, sino que la considera de utilidad publica e interés general;
CONSIDERANDO
Que el articulo 119 de la Ordenanza sobre el Servicio de Acueducto y Aguas Servidas, establece que los permisos otorgados para la construcción, operación y mantenimiento de acueductos y cloacas particulares pasan a ser propiedad del municipio, sin pago de indemnización alguna a los seis (06) años desde la fecha del permiso y de la conexión del sistema con todos sus bienes y anexos.
CONSIDERANDO
Que es u hecho publico y notorio que el municipio Santos Michelena del estado Aragua carece de la dotación de agua por parte de Hidrocentro: en virtud de lo cual y en beneficio de la colectividad en general, afianza su abastecimiento de la Red de Pozos perforados, en lugares cuya imperiosa necesidad lo amerite
CONSIDERANDO
Que por cuanto en nuestro municipio existen pozos para el suministro de agua de consumo humano que reunen los presupuestos legales establecidos en el articulo 119 de la Ordenanza sobre el Servicio de Acueducto y Aguas Servidas, lo cual hace necesario su regulacion de cara al fortalecimiento del Sistema de Acueductos del municipio.
CONSIDERANDO
Que es necesario, legal y urgente , poner al servicio de la colectividad en general la capacidad de suministro de los pozos de que se trate a los fines de optimizar el abastecimiento de agua en nuestras comunidades que adolecen del vital liquido.
DECRETA
PRIMERO: Declarar el derecho de propiedad que tiene el municipio Santos Michelena del estado Aragua, y por consiguiente la competencia de esta Alcaldía para ejercer actos de administración y distribución del agua que producen los pozos ubicados en el ámbito geográfico de esta entidad político territorial.
SEGUNDO: Se crea la Comision para la Administracion de los Pozos para el Suministro de agua del municipio Santos Michelena, conformanda por la Direccion de Catastro, Direccion de Desarrollo Urbanistico e Infraestructura, Secretaria de Seguridad Ciudadana, Comision de Servicios Publicos del Concejo Municipal y Consejos Comunales de la poligonal territorial que corresponda al o a los pozos de que se trate. Esta comision tiene la facultad de realizar, en nombre del municipio y en ejercicio de su derecho de propiedadsobre los pozos para el suministro de agua, las inspecciones, estudios tecnicos de factibilidad y adecuaciones necesarias para la puesta en servicio de los mismos a favor de la colectividad en general, de manera progresiva y de acuerdo con las necesidades puntuales e inmediatas del municipio, en cuanto al preciado liquido. A tales efectos, una vez realizado el estudio y diagnostico correspondiente, remitira las actuaciones a la Sindicatura Municipa para el inicio del respectivo procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el ordenamiento juridico vigente.
TERCERO: A los fines de la ejecucion del presente Decreto, la Sindicatura Municipal, notificara del procedimiento administrativo correspondiente, a las personas naturales y/o juridicas que guardan relacion directa o indirecta con los pozos ubicados en el ambito geografico de esta entidad politico territorial. El o los procedimientos administrativos aplicables, deberan cubrir los extremos de ley y garantizar dl debido proceso y el derecho a la defensa de los particulares. De conformidad con lo establecido en el Ordenamiento Juridico vigente. El curso del procedimiento administrativo, en ningun caso interrumpira el ejercicio de derecho de propiedad que posee el municipio Santos Michelena sobre los pozos de que se trate…”

En consideración a lo anterior, se observa muy especialmente que el Municipio Santos Michelena del estado Aragua, a los fines de decretar el derecho de propiedad sobre los pozos ubicados en su ámbito geográfico, estableció entre otras consideraciones que, es competencia de dicho municipio, y a la vez un servicio publico obligatorio, la protección del medio ambiente y de la salubridad publica, el suministro de agua y el tratamiento de las aguas residuales, al igual que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Aguas, la Gestión Integral de las Aguas, no solo comprende entre otros aspectos, la conservación y aprovechamiento del agua en beneficio colectivo, sino que la considera de utilidad publica e interés general;
Ahora bien, antes de determinar sobre la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso, es imprescindible realizar ciertas consideraciones en cuanto a la naturaleza y fin de la presente acción, estableciéndose para ello que tal y como quedo expuesto en líneas anteriores, el objeto de la pretensión de la Sociedad Mercantil recurrente no es otro al que se declare la nulidad del decreto de fecha 13 de abril de 2015, en vista de que este le ocasiona un grave perjuicio a la actividad agrícola que realiza dicha empresa en el engorde y beneficio de pollos para el consumo humano, actividad esta que requiere del recurso “AGUA”, la cual es obtenida de los pozos, que se ven amenazados por el decreto que impugna.
En consideración a ello, resulta oportuno establecer para esta Jurisdicente que en materia de seguridad agroalimentaria de la población y el desarrollo de los recursos naturales y la diversidad biológica, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido estos como derechos agrarios consagrados en los artículos 304, 305, 306 y 307, en los cuales se establecen que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin, garantizarla, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, creando normas para su extinción.
Es por ello, que dichos principios de seguridad agroalimentaria de la población y de recursos naturales y de diversidad biológica, han sido desarrollados como principios constitucionales agrarios, los cuales son promulgados por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010 establece en su artículo 01 que: “…asegurando la biodiversidad la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.” (resaltado de este Tribunal), así mismo trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y cosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco.
De tal manera, observa este Juzgado Superior que los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regulan tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.
En tal sentido, debe establecer esta Jurisdicente que el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor los ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, dicho juez agrario tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia agraria para lograr la paz.
Aunado a lo anterior, se evidencia que por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia es de primera prioridad para la Nación.
Ahora bien, en consideración a lo anteriormente expuesto observa este Tribunal Superior, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Así mismo el artículo 197 en 15 ordinales y 252 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre asuntos que describe y en el ordinales incluye: “15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”. Es decir cualquier asunto que tenga que ver con la actividad agraria.
De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene que para el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el solicitante es una Sociedad Mercantil; y que esta, plantea es un problema que va mas allá de los intereses individuales, que trastoca los derechos e intereses colectivos, como lo es el derecho al consumo de agua para el engorde y beneficio de pollos para el consumo humano, lo cual cumple una actividad dentro del sistema económico de producción alimentaría en Venezuela al participar en la producción y suministro en aproximadamente el 27% de la demanda de pollos. En consideración a ello, se evidencia que la parte recurrida en el presente recurso de nulidad, no es un Ente Agrario de los contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ese sentido es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que el Ente Agrario no es sólo de los creados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquel que dicta actos administrativos o pudiera presentar omisiones sobre la situación plasmada que pudiera afectar la esfera jurídica de los particulares, incluso pudiera perturbar intereses públicos agrarios, siendo competentes para conocer sobre tales recursos, los tribunales superiores agrarios.
En relación a la actividad agraria, queda bien especificado que el presente recurso interpuesto es de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la producción agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, tal como lo prevé el artículo 305 de la Constitución Nacional.
En consecuencia de los fundamentos anteriormente expuestos, se establece que al estar involucrados en el presente caso la seguridad agroalimentaria y la protección al ambiente que va dirigido al beneficio de la población, se obtiene que la competencia para conocer de casos como el de autos, la tiene la jurisdicción agraria, por lo cual éste Juzgado Superior Estadal se declara: INCOMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia sobre la presente acción; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la presente acción interpuesa por la Sociedad Mercantil PROAGRO, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el N° 25, tomo 101-A, y ultima modificación según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 02 de noviembre de 2009 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2009 bajo en N° 08, tomo 143-A, mediante su apoderada judicial, la ciudadana abogada Krisna Gabriela Varela Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 102.415, contra la Alcaldia del Municipio Santos Michelena del estado Aragua.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Tercero: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 06 de mayo de 2015, siendo las 10:06 a.m, se publicó
y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. DP02-G-2015-000059.-
MGS/SR/gavs.