TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 156°

RECURRENTE: VICTOR MANUEL TERAN HERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.289.792.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana RAIZA VALENTINA TORRES DURAN, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 107.977.

RECURRIDO: DIRECCION NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO Nº DP02-G-2015-000040.

Sentencia Interlocutoria.
“I”
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Mayo de 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, se recibió escrito de reforma a la demanda, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL TERAN HERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.289.792, debidamente asistida por la ciudadana RAIZA VALENTINA TORRES DURAN, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 107.977, contra la DIRECCION NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
“II”
NARRATIVA
Que, “Omissis…Antes de desencadenarse los efectos de la irrita decisión del Consejo Disciplinario me desempeñaba en la oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional, ubicado en el Centro de Coordinación El Limón, como funcionario policial con la jerarquía de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente juramentado en fecha 26 de noviembre de 2013, por lo que poseo suficiente legitimidad activa para ejercer la acción, como en efecto lo hice validamente dentro del lapso legal…”
Que, Omissis…En tal sentido, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, lo ejerzo contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), en virtud del acto administrativo N° 221-14, de fecha Catorce (14) de noviembre de 2014, recaído en Expediente Disciplinario Nº D-AR-000-019-14, decisión tomada en mi contra por el Consejo Disciplinario, por lo que considero que prejuzga la definitiva, y de la que se me entrego un ejemplar en fecha 07 de Enero de 2015, en el mismo momento en que me encontraba por ante la Oficina de Dirección Nacional, solicitando información o una explicación de por que no me fue depositado un bono al cual tenia derecho por la cantidad de Seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) y que la institución había reconocido y pagado a principios del mes de Enero a los demás efectivos policiales…”
Que, Omissis…Igualmente, se me indico que estaba destituido según un presunto acto administrativo Nº CPNB-DN-12272-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, sin embargo no hay certeza de que el mismo exista, por cuanto no he tenido conocimiento de su contenido, la institución mal podía ejecutarlo, en segundo lugar porque para el supuesto acto administrativo de fecha posterior a la decisión del Consejo Disciplinario, jamás se observaron los extremos de la notificación personal; En todo caso exijo la nulidad del acto administrativo del Consejo Disciplinario, asi como el acto que probablemente haya dictado el Director General de la Policía…”
Que, Omissis…De igual forma, debo enumerar otros vicios que también hacen nulo de nulidad absoluta la destitución tomada en mi contra por la institución policial: Presunción de inocencia, Debido Proceso y derecho a la defensa, Vicio de falso supuesto, Principio de igualdad ante la ley y Desproporcionalidad de la Sanción…”
Que, Omissis…Ahora bien,, por los hechos y derechos expuestos, acudo ante su competente autoridad a los fines de que el presente Escrito de Reforma de la presente Querella Funcionarial incoada contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), sea Admitida y sustanciada conforme a Derecho, y en definitiva sea declarada CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial …”
Que, Omissis… Subsidiariamente, en el caso de que la acción principal por alguna razón no prospere la institución policial debe reconocer o ser condenada al pago de mis prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria, previamente calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, por concebir vías de hecho o actuaciones materiales hasta el momento en que se logra la ejecución del acto administrativo, debe la administración publica, subsidiariamente pagarme los sueldos retenidos desde el dia 06 de enero de 2015, cesta tickets y el bono del mes de enero de 2015, así como el pago de los salarios dejados de percibir y las incidencias que me correspondan con las vacaciones experimentadas durante el tiempo que dure el juicio, con la debida indexación o corrección monetaria, previa experticia complementaria del fallo…”
“III”
DE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
De conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil así como lo establece el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite provisionalmente y en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, cítese al ciudadano notifíquese al Director Nacional del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, según lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso subiudice según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Se indica que este lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la consignación de la ultima notificación, por ello, en base a lo dispuesto en los referidos dispositivo se ordena remitir copia certificada del escrito recursivo y de los instrumentos adjuntos que cursan en original junto con una copia de la presente decisión. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se ordena notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela para que remita los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se indica que los antecedentes del caso deberán ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones.
En concordancia con lo anterior, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo ordenado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Joan Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-13.276.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. “VII”
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declararse competente para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL TERAN HERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.289.792, debidamente asistido por la ciudadana RAIZA VALENTINA TORRES DURAN, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.977, contra la DIRECCION NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Segundo: Admitir: el referido escrito de reforma a la demanda en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
tercero: Cita de la admisión del presente recurso, mediante oficio de Notificación a los ciudadanos DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de Mayo del años dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 07 de mayo de 2015, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2015-000040
MGS/SR/EF