REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Mayo de 2015.
204° y 156°

PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 90.897, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su carácter de sustituta se la Procuradora General de la República, parte querellada y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Respecto a la admisión de la prueba promovida por la representante judicial de la parte recurrida, en el CAPITULO I DE LA PRUEBA DE INFORMES, donde solicita la promovente que se oficie: al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua a fin de que envie a este Tribunal copia del expediente Nº ARA-07-IE-11-0755 correspondiente al ciudadano HECTOR CASTELLANOS AULAR.
Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, para que remita a este Tribunal el Historial médico del ciudadano HECTOR CASTELLANOS AULAR, relacionado con: la Histoplasmosis Pulmonar, Síndrome del Tunel de Carpo y Síndrome de Canal de Guyón, supuestas enfermedades de origen ocupacional.
A la empresa INPROYELCA INSTALACIONES Y PROYECTOS ELECTRICOS, C.A., ahora ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ARCANGEL RL, ubicado en el sector el Milagro calle B, Nº 14, Maracay estado Aragua, a los fines de que remitan información referente al mantenimiento que le realizaban a los aires acondicionados en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, durante el año 2005..
Ahora bien, la prueba de informes está regulada por lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la norma antes transcrita se evidencia que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso la parte promovente. De manera que contrario a lo afirmado por el aquo, la prueba de informes pudiera estar dirigida a actuaciones que cursan en un órgano jurisdiccional, siempre que el promovente no sea parte en esa causa y el juicio no hubiere concluido, ya que en caso contrario, puede el promovente solicitar las copias certificadas respectivas, y sería inadmisible la prueba.
Sobre este particular, el autor Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes, señala lo siguiente:
“De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos 414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano…
Omissis...
El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias....
Omissis...
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488)”.
De igual manera, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en lo que se refiere a la prueba de informes, indica lo siguiente:
“La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).”
De lo señalado anteriormente, se puede afirmar que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones o cualquier dependencia administrativa, aunque éstas no sean parte en el juicio, las personas que requiera determinada información, podrán valerse de la prueba de informes, a los fines de que el tribunal de la causa solicite de ellas informes, sobre los hechos litigiosos reflejados en dichos instrumentos, que tengan vinculación con los hechos controvertidos que se pretenden demostrar en el curso del proceso.
Ahora bien, cuando los instrumentos que pretenda traer a juicio mediante la prueba de informes consten en un expediente llevado por otra dependencia, la parte tiene que justificar que no tiene acceso a ellos, ya que en caso contrario, deberá solicitar dicho expediente y obtener copia certificada de todo o parte del mismo, a los fines de materializar su actividad probatoria y promoverlas oportunamente, en la etapa procesal correspondiente, lo que constituye una carga procesal para la parte que promueve la prueba.
En el presente caso, no se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que exista una imposibilidad o limitación de acceso a la información que requiere, que le haya impedido solicitar las documentales e información que pretende sean remitidas por medio de la prueba de informes.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003, ha señalado que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta esté al alcance de la promovente. Por lo que este Tribunal Superior considera, que no se evidencia que la parte interesada no haya podido traer al proceso las documentales que reposan en las dependencias e instituciones que identificó en su escrito de promoción de pruebas, a través de copias certificadas, en consecuencia resultan Improcedentes las pruebas de Informes en la forma como fueron promovidas. Así se declara.-
Ahora bien, no obstante de observarse que lo requerido por medio de la prueba de informes, podrían ser considerados elementos de importancia que inciden sobre el esclarecimiento de la presente causa, resulta necesario destacar que el informe como medio de probatorio, es un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterio técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.
Tal medio de prueba como ya se dijo se encuentra en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que cuanto se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones familiares, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, o copias de los mismos.
Además, se observa que la prueba en cuestión no es contraria a lo estipulado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tratarse de un medio probatorio legal y conducente, promovido en la oportunidad prevista y según las facultades que la ley otorga a las partes en ejercicio a su derecho a la defensa.
Con fundamento en lo antes expuesto, conforme lo estipulado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tratarse de un medio probatorio legal y conducente, y a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal, no puede constituir una limitante para vigencia del principio pro probatione, motivo por no ser ilegales ni impertinentes, solo se admite las requeridas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en consecuencia, se ordena Oficiar INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a objeto de que remita:
• Copia del expediente Nº ARA-07-IE-11-0755 correspondiente al ciudadano HECTOR CASTELLANOS AULAR.
Así como al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES , ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a objeto de que remita:
• El Historial médico del ciudadano HECTOR CASTELLANOS AULAR, relacionado con: la Histoplasmosis Pulmonar, Síndrome del Túnel de Carpo y Síndrome de Canal de Guyón, supuestas enfermedades de origen ocupacional.
Para que dentro del lapso de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, remitan la información supra mencionada. Líbrense Oficio.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO
En relación a la prueba de testigo experto, promovida en el capítulo II denominado “TESTIGO EXPERTO” del escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación considera oportuna señalar que la promoción de dicha prueba consiste en llamar a juicio a un testigo, con la particularidad que dicha persona posee conocimientos técnicos o especiales que lo acreditan para tener la calidad de experto. Sin embargo, aún cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, al testigo experto le es aplicable la regulación de las normas adjetivas sobre las pruebas testimoniales contenidas en el capítulo VII del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Venecia Neptun Towing Offshore and Salvage C.A., estableció con relación a la prueba de testigo experto, lo siguiente:
“(…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’.
Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Considerando lo anterior, cabe destacar la disposición contenida en el artículo 482 Código de Procedimiento Civil, que regula el referido medio de prueba de la siguiente manera:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la citada norma se desprende que, la parte promovente tiene la carga de indicar el nombre y el domicilio del testigo experto para considerar a este medio de prueba como admisible. Siendo así, y aplicando lo anterior a la presente causa, la parte demandante tendría, entonces, la carga de identificar el nombre y domicilio del testigo promovido, no obstante del escrito de pruebas presentado, se observa que el mismo indicó el nombre del testigo experto, su especialización en Gerencia Tributaria, número de identificación del Colegio de Contadores Públicos y finalmente el objeto de la prueba promovida, pero no el domicilio del mismo. Así, la apoderada judicial de la parte recurrente indicó en el escrito de pruebas que: “(…) Promuevo prueba de testigo experto al licenciado FRANCISCO BOSCAN, Magíster en Gerencia Tributaria, Contador Público Colegiado: CPC 11930, a los fines de que determine los siguientes particulares: i) Indicar en base a su conocimiento el estado patrimonial del BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL que se refleja del Balance General de Publicación al 30 de junio de 2010 que se promovió con el presente escrito marcado bajo la letra “E”; ii) Indicar en base a su conocimiento si del Balance General de Publicación al 30 de junio de 2010 se evidencia que BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL se encontraba en una situación de iliquidez más no de insolvencia.”

Ahora bien, a pesar de lo anteriormente argumentado, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01604, publicada en fecha 21 de junio de 2006, en donde estableció lo siguiente:
“…Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara…” (Caso: Fisco Nacional vs. Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). (Resaltado de este Juzgado).
Conforme al criterio señalado, entiende este Juzgado que, la omisión del domicilio de los declarantes o testigos no trae la ilegalidad de ese medio de prueba, por cuanto la verdadera Ratio Legis de la norma jurídica citada, establece como propósito fundamental la admisión de la referida prueba, cuando ello no traiga consigo la violación de algún derecho constitucional de la parte contraria, caso en el cual llevaría a declarar la inadmisibilidad por este Tribunal.
En base a los argumentos anteriormente mencionados y explicados, y visto que con la referida prueba de testigo experto se pretenden demostrar hechos que guardan relación con lo debatido en autos, y que la prueba no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al segundo (2do.) día de despacho siguiente, a las (10:00 a.m.) a los fines que la partes concurran a la sede de este Órgano Jurisdiccional para proceder al acto de nombramiento de expertos que deberá recaer de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.

Exp. No. DP02-G-2014-000199
MGS/SAR/retv