REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Mayo de 2015.
204° y 155°
PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el abogado Héctor Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.939, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la admisión de la prueba promovida por el actor, en el Capitulo I, mediante el cual invoca el principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello que le favorezca, ratificando cada una de las pruebas consignadas con el libelo de demanda. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.
En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO I I
DOCUMENTALES
En relación a las documentales consignadas en el referido capitulo, marcadas con las letras: “A”, “B” , “C” , y “D” , del escrito de pruebas. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de Informes contenida y promovida en el Capítulo III del referido escrito de pruebas, mediante el cual el querellante, solicita, se Oficie al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua del Estado Aragua, INPSASEL dirección estadal de salud de los Trabajadores Aragua, ubicado en la Urbanización La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12 Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia del expediente Nº ARA-07-IE-11-0755; si corresponde a la Investigación de Enfermedad Ocupacional seguida al ciudadano Héctor Castellanos y remita informe sobre el sitio y condiciones de trabajo en la cual prestaba servicio y detalles de la contaminación de la cual fue victima diagnosticada. Este Tribunal considera inoficiosa su admisión por cuanto fue requerida por prueba de informe la remisión del expediente antes referido a la institución señalada en este capitulo. Así se establece.
Con respecto a la prueba de Informes contenida y promovida en el Capítulo III del referido escrito de pruebas, mediante el cual el querellante, solicita, se Oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero (Caja Regional), ubicado en la Avenida Ayacucho cruce con Calle Paez, Edificio Caperini, Planta Baja, Maracay estado Aragua, a objeto de que remita:
• Informe de las Cotizaciones del Ciudadano HECTOR CASTELLANOS AULAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.042.169 del periodo comprendido de Agosto del 2005 a Agosto de 2010. Si hubo aportes patronales y dichos aportes fueron realizados por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y conforme a lo solicitado remita copia certificada de dichos reportes de aportación.

Este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite las mismas por no ser ilegales ni impertinentes, en consecuencia, se ordena oficiar al Director (a) de la Caja Regional del Estado Aragua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, para que dentro del lapso de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, remitan la información supra mencionada. Líbrese Oficio.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo IV, de LA Prueba Testimonial, del referido escrito de promoción de pruebas donde promueve como testigo al ciudadano Héctor Hernández, titular de la Cédula de identidad N° V-14.881.660, Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, adscrito a la oficina Regional de INPSASEL, DIRESAT, ARAGUA. En consecuencia se Admite las mismas por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los efectos de la evacuación de la misma, se fija las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) del Tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que el ciudadano Héctor Hernández, titular de la Cédula de identidad N° V-14.881.660, para que rinda su declaración sobre los particulares que le formularan en su oportunidad, teniendo el promovente la carga de traer al testigo a la hora y fecha antes señalada a la sede de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.

Exp. No. DP02-G-2014-000199.
MGS/SAR/retv