REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: WANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HERRY TINTORI GALLIOZZI, HERNÁN MAURO TINTORI GALLIOZZI Y MINERVA GONZÁLEZ TORRES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-17.197.288, N° V-19.947.436, N° V-5.264.758, N° V-5.264.757 Y N°V-7.206.089

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES:
Abogados: EGBERTO J. RIVAS, CARLOS JORGE YGUARO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621 y 86.719.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A. y ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, titular de la cédula de identidad n.° V-8.826.209-

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES
Abogado JOSEPH TOPEL, titular de la cédula de identidad n.° V-3.935.432 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 14.125

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente Nº: 542


Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos VANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HENRRY TINTORI GALLIOZZI, HERNAN TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-17.197.288, N° V-19.947.436, N° V-5.264.758, N° V-5.264.757 Y N°V-7.206.089 contra la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el numero 59, Tomo 914-A y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, titular de la cédula de identidad n.° V-8.826.209.-
Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego que revisó el expediente consideró que debía remitir el referido expediente a esta Instancia Judicial a los fines de que cumpliésemos con lo ordenado en la sentencia de la Sala Constituciones de fecha 21 de noviembre de 2013 que anuló la decisión del Juzgado Primero Superior de fecha 14 de diciembre de 2012, y ordenada al Juzgado Superior conocer de las apelaciones interpuestas, la cual corre inserta a los folios (202 al 221 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre las argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenido en el precitado auto de fecha 22 de abril de 2015 (el cual riela al folio 170 del expediente) considera necesario examinar las actuaciones ocurridas en el caso sub índice, así como la sentencia a la cual hace referencia y que tomó como fundamento el Juzgado Cuarto Primera Instancia para remitir las presente actuaciones a esta Alzada, dictada por la Sala Constitucional en fecha 21 de noviembre de 2013, y en este sentido se observa:
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS EN LA PRIMERA SEGUNDA Y TERCERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.

El 01 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., y del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, (ver folio 38 primera pieza expediente).
El 13 de febrero de 2012, la parte demandada consignó a los autos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua escrito contentivo de la contestación y reconvención de la demanda (ver folios 85 al 113 de la primera pieza del expediente).
El 22 de febrero de 2012, la parte demandada consignó a los autos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua escrito complementario de la contestación y reconvención de la demanda (ver folios 0329 de la segunda pieza del expediente).
El 27 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión interlocutoria donde declaró inadmisible la demanda por considerar que el auto de admisión emanado el 01 de diciembre de 2011, por ese juzgado, (…) “fue dictado en evidente violación al orden público, y a una disposición expresa de Ley (sic), al admitirse una demanda presentada por los tramites (sic) del procedimiento ordinario, aun existiendo una garantía hipotecaria, lo cual contraria disposiciones constitucionales y legales expresa” (…) [folios 30 al 37 de la segunda pieza del expediente].
El 29 de febrero de 2012, la parte demandada solicitó aclaratoria del fallo indicado anteriormente, en cuanto a la condenatoria de costas procesales. (ver folio 39 al 46 segunda pieza del expediente)
El 02 de marzo de 2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde indicó que se trataba de apelación limitada en cuanto al pronunciamiento de la condenatoria en costas en contra de la parte demandada.(folio 47)
De igual manera, el 02 de marzo de 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (folio 48 segunda pieza del expediente).
El 08 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció en cuanto a la improcedencia de la declaratoria en costas, debido a la etapa procesal en la que se encontraba el proceso para entonces (ver folio 49 al 54 segunda pieza del expediente).
El 09 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto donde indicó que se oye en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por las partes y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró: 1)-. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2)-. Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; 3). Revocó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 27 de febrero de 2012, que declaró inadmisible la demanda; 4). Ordenó reanudar la causa al estado al que el tribunal de primera instancia se pronuncie en cuanto a la reconvención formulada por la parte demandada; 5). Ordenó al tribunal de primera instancia desglosar el mandamiento de ejecución de la Medida de Embargo Preventiva decretada y remitirla al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas; 6). Ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia anteriormente indicado. (ver folio 133 al 149 segunda pieza del expediente).
El 29 de enero de 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia que declaró la inadmisibilidad de recurso de casación anunciado por la parte demandada fundamentado en que la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, emanada de esa instancia, y denunciada como gravamen irreparable, no pone fin al proceso. (ver folio 157 al 166 segunda pieza del expediente).
El 04 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos copia fotostática del escrito interpuesto ante la Sala Constitucional contentiva de la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto consideró que se había quebrantados sus derechos constitucionales al dictar decisión sin tomar el cuenta la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la oposición formulada contra la medida de embargo decretada. (ver folio 168 y siguientes).
En fecha 7 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó bajar el expediente a su Tribunal de origen, (ver folio 216).
Una vez recibido el expediente en su Tribunal de origen, la representación Judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2013 solicitó al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunciara sobre la oposición a la medida de embargo decretada (219 al 222).
En fecha 01 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se desprendió del expediente bajo el argumento de que el Juzgado Superior así lo había ordenado, en consecuencia acordó la redistribución de la causa a otro Tribunal de igual jerarquía. (ver folio 228).
Una Vez redistribuido el expediente correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. (folio 230 segunda pieza expediente).
En fecha 20 de marzo de 2013, la Juez Delia León Cova, en su carácter de Juez Provisoria designada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, luego de recibir el expediente se Inhibe de conocer la causa, conforme consta del acta levantada a los efecto que corre al folio 232 y su vuelto, en virtud de ello, las partes allanan a la Juez inhibida por considerar que no se encuentra incursa en causal de inhibición.
El fecha 26 de marzo del 2013, la Juez, Provisoria designada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud del allanamiento efectuado, considera que se encuentra obligada a seguir conociendo de la causa.(268 al 272).
En esa misma fecha 26 de marzo de 2013, la representación Judicial de la parte demandada solicita pronunciamiento sobre la oposición formulada contra la medida de embargo decretada.
En fecha 02 de abril de 2013, la parte actora consigna a los autos escrito mediante el cual solicita que se desestime la reconvención propuesta (ver folio 283).
En fecha 05 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la reconvención propuesta admitiéndola y a los efectos ordenó el emplazamiento de la parte actora reconvenida para la contestación de la misma (ver folio 291 y 292 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 12 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito a los autos contentivo de la contestación de la demanda. (ver folio 293 y 306 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 07 de mayo de 2013, las partes consignaron sendos escritos de pruebas con sus respectivos anexos (ver folio 19 al 84 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 15 de mayo de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes. (ver folio 86 al 105 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 17 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante reconvenida solicita se decreta nuevamente medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada por cuanto la medida decretada en fecha 10 de febrero de 2012, fue suspendida en razón de haberse declarado con lugar la oposición formulada cuyo recurso de apelación fue desistido (ver folios del 114 al 119 tercera pieza).
En fecha 03 de julio de 2013, la representación Judicial de la parte demandante reconvenida ratifica la solicitud de medida de embargo.
En fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó un autos mediante el cual se consideró imposibilitado de pronunciarse sobre cualquier pedimento relacionado con la medida preventiva solicita (ver folios 129 al 132), ello en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 21 de junio de 2013, relacionada con la solicitud de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2012.relacionada con el juicio y a los efectos consigno a los autos la referida decisión de la Sala Constitucional cuyo tenor es el siguientes:
“(...) el caso de autos, esta Sala estima que, de los hechos expuestos por las accionantes, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de un fundado temor de que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales de las accionantes, para el momento de dictar la sentencia definitiva en el proceso de amparo, por lo que dicho fallo perdería eficacia, resultando ilusoria su ejecución, situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida solicitada y, como consecuencia de ello, se suspenden los efectos del punto quinto de la dispositiva de la sentencia n.° 2012-0930, dictada, el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras dure el presente proceso. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Joseph Topel, actuando como apoderado judicial de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A. y del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de diciembre de 2012.
2.- Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión dirigida contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior, que revocó la inadmisión de la demanda declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del 27 de febrero de 2012, salvo lo decidido en el punto quinto del dispositivo del fallo del 14 de diciembre de 2012 antes mencionado.
3.- Se ADMITE la acción de amparo ejercida, en lo que respecta al punto quinto de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada el 14 de diciembre de 2012, que ordenó de forma inmediata el desglose del mandamiento de ejecución de embargo preventivo dictada por el juzgado de la primera instancia, y ordenó su remisión al juzgado ejecutor de medidas.
4.- Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y, como consecuencia de ello, se suspenden los efectos del punto quinto de la sentencia dictada, el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta tanto se decida la presente acción.
5.- Se ORDENA la notificación a la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que, una vez que conste en autos dicha notificación, al igual que la de todas las partes en el presente proceso de amparo, la Secretaría de esta Sala fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.
6. Se ORDENA al prenombrado Juzgado Superior, practicar la notificación de los ciudadanos WANESSA TINTORI FRANCO y WALESKA TINTORI FRANCO, y HERRY TINTORI GALLIOZZI y HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI, con el objeto de que tenga conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente a través de su representante judicial en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. “(...)”. (subrayado y negrilla de quien aquí decide).

En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acordó fijar por auto expreso la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes una vez que constara en las resultas de la prueba de informe promovida. (ver folio 148).
En fecha 27 de septiembre de 2013, la abogado Milagros Zapata, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se aboco con ese carácter al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes. (ver folio 155 al 157)
En fecha 10 de febrero de 2014, la abogado Milagros Zapata en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial por cuanto –a su criterio- por error de interpretación no fue remitido en su oportunidad a ese juzgado a quien le corresponde conocer de la causa según la decisión del Juzgado Superior de fecha 14 de diciembre de 2012 ver folio 162 al 167).
Una vez recibido como fue el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el referido Juzgado en fecha 22 de abril de 2014, dictó un auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Instancia Judicial, por cuanto -a su criterio- en el expediente corre inserta a los folios 201 al 221 una Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2013, que anuló la decisión del Juzgado Primero Superior de fecha 14 de diciembre de 2012, y ordenada al Juzgado Superior conocer de las apelaciones interpuestas; por ello consideró el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, que debía remitir el expediente a esta Instancia Superior, a los fines de que cumpliésemos con lo ordenado en la sentencia de la Sala Constituciones (ver folio 170 de la tercera pieza del expediente).
DE LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto donde decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, (ver folios 25 al 33 cuaderno de medidas).
El 13 de febrero de 2012, la parte demandada consignó a los autos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo (ver folios 37 al 51 del cuaderno de medidas).
El 24 de febrero de 2012, el apoderado judicial del demandante reconvenida promovió pruebas en la incidencia de oposición hecha por el demandado a la medida cautelar de embargo preventivo decretada. (ver folios 80 al 97 del cuaderno de medidas).
Corre insertos a los específicamente a los folios 98 al 109 del cuaderno de medidas, sendos escritos de promoción pruebas presentados por la representación Judicial de la parte demandada reconviniente de fecha 18 de febrero de 2013, relacionadas con la incidencia de oposición.
En fecha 20 de marzo de 2013, la representación Judicial de la parte demandada reconviniente, mediante escrito solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la oposición a la medida de embargo decretada. (ver folios 118 al 127 cuaderno de medidas).
En fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se pronunció sobre la oposición a la medida de embrago decretada en fecha 10 de febrero de 2012, declarando procedente la oposición realizada por la parte demandada y en consecuencia revoca dicha decisión y levanta la medida de embargo decretada (ver folio 152 cuaderno de medidas).
El 16 de abril de 2013, la parte actora reconvenida apela de la precitada decisión, apelación que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2013, ordenando remitir el cuaderno de medidas en original al Juzgado Superior para que conociera de dicha apelación.
Una vez recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Primero del Estado Aragua, éste en fecha 22 de mayo de 2013, fijó oportunidad para dictar decisión.
Mediante diligencia estampada por ante el Tribunal Superior Primero en fecha 17 de junio del 2013, la representación judicial de la parte actora reconvenida desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaro con lugar la oposición al decreto cautelar solicitando su homologación y remisión inmediata del expediente a su Tribunal de origen (ver folio 174).
En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido contra la sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2013, formulado por el abogado EGBERTO J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos VANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HENRRY TINTORI GALLIOZZI, HERNAN TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZALEZ TORRES, titulares de las Cedulas de Identidad Números 17.197.288, 19.947.436, 5.264.758, 5.264.757 y 7.206.089, respectivamente (ver folios 185 al 189) lo cual hizo en los siguientes términos:
Vistas y revisadas exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº C-17.726-13, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDAS), interpuesto por los ciudadanos VANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HENRRY TINTORI GALLIOZZI, HERNAN TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZALEZ TORRES, plenamente identificados, contra la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el numero 59, Tomo 914-A y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, anteriormente identificado, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 41.721 (nomenclatura interna de ese Juzgado).-
Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de conocer de la Apelación planteada.-
En ese orden, se observa que a los autos del presente expediente, consta diligencia de fecha 17 de junio de 2013, inserta al folio ciento setenta y cuatro (174), presentada por el abogado EGBERTO J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos VANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HENRRY TINTORI GALLIOZZI, HERNAN TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZALEZ TORRES, plenamente identificados), mediante la cual expone:
“(…) “por cuanto en el presente asunto no esta involucrado el orden publico, desisto del recurso de apelación interpuesta por esta representación contra el auto que declaro con lugar la oposición al decreto cautelar y en consecuencia solicito la homologación y la remisión inmediata del expediente al tribunal de origen (…)…”. (sic)
De la transcripción que antecede, contentiva de la Renuncia del recurso de apelación, se desprende la voluntad manifiesta y espontánea del ciudadano abogado EGBERTO J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos VANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HENRRY TINTORI GALLIOZZI, HERNAN TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZALEZ TORRES, Titulares de las Cedulas de Identidad Números 17.197.288, 19.947.436, 5.264.758, 5.264.757 y 7.206.089, respectivamente, quien expreso en forma pura y simple su deseo de no continuar con el recurso de apelación ejercido ante el Tribunal de la causa, contra la sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 08 de abril de 2013.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Como se señaló, de autos se constata que el día 17 de junio de 2013, inserta al folio ciento setenta y cuatro (174), presentada por el abogado EGBERTO J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos VANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HENRRY TINTORI GALLIOZZI, HERNAN TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZALEZ TORRES, plenamente identificados, mediante diligencia procedió a desistir, en forma pura y simple, del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa, en fecha 08 de abril de 2013.-
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
.Dentro de la previsión normativa del artículo trascrito, sin lugar a dudas se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se indicó es el apoderado judicial de la parte demandante, quien manifiesta expresamente la voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2013, hecho este que insoslayablemente lleva a esta Superioridad a declarar la procedencia del desistimiento del recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”
En virtud de las consideraciones antes expuestas; este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y derecho a la defensa; y con el fin último de otorgarle a los justiciables una Verdadera Tutela Judicial Efectiva; declara procedente la solicitud y por vía de consecuencia declara PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido contra la sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2013, formulado por el abogado EGBERTO J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos VANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HENRRY TINTORI GALLIOZZI, HERNAN TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZALEZ TORRES, Titulares de las Cedulas de Identidad Números 17.197.288, 19.947.436, 5.264.758, 5.264.757 y 7.206.089, respectivamente. (...)”

En fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal Superior, ordenó remitir el cuaderno de medidas en original a su Tribunal de origen. (ver 191).
Una vez recibido el cuaderno de medidas en su Tribunal de origen, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia; la representación judicial de la parte demandante reconvenida, en fecha 16 de octubre de 2013, solicitó mediante escrito se decretara nuevamente medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, por cuanto la medida decretada en fecha 10 de febrero de 2012, fue levantada en razón de haberse declarado con lugar la oposición formulada cuyo recurso de apelación fue desistido (ver folios del 195 al 200 cuaderno de medidas).
DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2013.

De la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 21 de noviembre de 2013 que el Juzgado Cuarto Primera Instancia tomó como fundamento para remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, cuyo tenor es el siguiente
“(...) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“(omissis)”
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de diciembre de 2012, que declaró: 1- con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, 2- sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante –hoy accionante-, 3-revoca la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 4-Ordena reanudar la causa al estado en el que el a quo se pronuncie sobre la reconvención formulada por el demandado, y, 5-Ordena desglosar el mandamiento de ejecución y remitirla al juzgado Distribuidor de Medidas.

Ahora, en relación al argumento objetado por el accionante relativo a que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de su decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, omitió pronunciarse respecto a la causal de inadmisibilidad alegada, referida a la inepta acumulación de pretensiones, resulta pertinente para esta Sala señalar, que ya hubo un pronunciamiento a través de la sentencia n.° 811, de fecha 21 de junio de 2013, donde se desestimó dicha pretensión. Por lo que para esta oportunidad conviene reiterar que es un asunto sometido al arbitrio del juez de la causa por ser mérito de instancia, así se establece.

Asimismo, en cuanto a lo expuesto sobre la desaplicación en la que, presuntamente, incurrió el Juzgado Superior de los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, esta Sala considera que este argumento es el mismo que sirvió de fundamento a la parte accionante como causal de inadmisibilidad de la demanda, las cuales fueron alegadas como defensa de fondo en la contestación de la demanda en el juicio principal, pretendiendo así plantearla ante esta instancia constitucional como infracción al debido proceso y la legítima defensa del accionante, por lo que, de igual manera, se desestima la denuncia antes referida, y así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de extralimitación de parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al ordenar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la misma Circunscripción Judicial el desglose del mandamiento de ejecución de la medida de embargo preventiva decretada, sin haberse pronunciado acerca de la oposición interpuesta, esta Sala considera que, tal y como lo alegó la parte accionante, la actuación del citado Juzgado Superior generó violaciones de orden constitucional, referidas al debido proceso y la defensa, al ordenar, efectivamente, en su decisión, la continuación de la ejecución de la medida cautelar, y así subvertir el orden procesal del juicio, pues en su fallo había revocado la decisión de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda.

De este modo, la decisión accionada, al ordenar el desglose para dar continuidad a la ejecución de la medida cautelar, incurrió en el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al actuar fuera del ámbito de su competencia, en los términos que la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha dispuesto, y con ello lesionó en forma flagrante los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte accionante, demandada en el juicio que originó el presente amparo.
En este sentido, después de advertir la actuación lesiva del Juzgado Superior accionado, esta instancia constitucional estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil reiterado en la sentencia n.° 358, del 27 de abril del 2004, caso: Raúl Castro Arismendi contra Parabólicas Caracas C.A., cuyo extracto se transcribe a continuación:
(…) La medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado. La violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha expresado lo siguiente:
Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
“omissis”.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado(...).

Al respecto, esta Sala considera, que es evidente la situación de indefensión generada para el accionante, cuando el Juez de instancia continuó tramitando la incidencia cautelar en el juicio principal, sin emitir pronunciamiento de la oposición, siendo que a través de la decisión accionada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la materialización de la ejecución de una medida preventiva que no tuvo la posibilidad de ser debatida de acuerdo a lo que establece el ordenamiento jurídico.
De igual modo, la Sala observa que el Tribunal de la causa no abrió lapso probatorio alguno con ocasión a la oposición formulada por el demandado (hoy accionante) como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha disposición legal establece que dentro del tercer día siguiente, bien al decreto de la medida o después de la citación contra quien obre la medida, ésta podrá oponerse a la misma exponiendo las razones que tuviere que alegar. El segundo aparte señala que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” (…).
“(omissis)”
Por lo tanto, una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa, no obstante la oposición formulada por el demandado en el juicio principal, hoy accionante, que el Tribunal de la causa no hizo pronunciamiento alguno sobre la oposición, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; y asimismo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su decisión del 14 de diciembre de 2012, al conocer en alzada sobre la apelación ejercida respecto a la declaratoria de inadmisión de la demanda, ordenó la ejecución de la medida cautelar decretada contra el demandado, hoy accionante, en una evidente extralimitación de atribuciones.

Así las cosas, esta Sala precisa que, en el presente caso, fueron menoscabados los derechos a la defensa y debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental por medio de la actuación del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ordenó la ejecución de la medida de embargo preventiva decretada en contra del mismo, a pesar que éste cumplió con la oportunidad procesal para formular la respectiva oposición a las medidas cautelares decretadas en su contra, sin que el Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento respecto a dicha oposición.

En atención a las violaciones constatadas por esta Sala Constitucional, se considera que la decisión en cuestión expresamente se apartó de la doctrina pacífica y reiterada que esta misma Sala ha previsto sobre la decisión de medidas cautelares, y su debida tramitación en los respectivos cuadernos separados de medidas, tal como fue establecido en la sentencia n.° 2243 de fecha 29 de julio de 2005, motivo por el cual, visto lo anterior, esta Sala declara con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que un Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, distinto al que ya conoció, resuelva las apelaciones interpuestas por las partes en el juicio principal, y resolverlas conforme a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

Vista la decisión anterior, y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, esta Sala mantiene la medida cautelar mediante la cual se le ordenó la suspensión de los efectos del punto quinto de la dispositiva de la sentencia n.° 2012-0930, dictada, el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua hasta tanto sean resueltas las apelaciones interpuestas por las partes. Así se decide.(...)”subrayado de quien aquí decide.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones realizadas en el presente expediente parcialmente transcrita supra, así como del contenido de las decisiones que cursa en autos dictada por la Sala Constitucional el TSJ, las cuales tomó como base el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para remitir a esta Instancia judicial las presentes actuaciones, este Tribunal Superior, debe en primer lugar destacar que la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A. y del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de diciembre de 2012, fue admitida por la Sala Constitucional solo, “en lo que respecta al punto quinto de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada el 14 de diciembre de 2012, que ordenó de forma inmediata el desglose del mandamiento de ejecución de embargo preventivo dictada por el juzgado de la primera instancia, y ordenó su remisión al juzgado ejecutor de medidas.al punto quinto de la precitada decisión del Juzgado Superior”, (punto éste referido a la orden inmediata del desglose y su remisión del mandamiento de ejecución de embargo preventivo dictada por el juzgado de la primera instancia al juzgado ejecutor de medidas), desprendiendo asimismo de la mencionada decisión que, sobre las demás denuncias contenida en la referida solicitud de Amparo Constitucional dirigida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2012,la Sala Constitucional la declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS (ver folio 133 al 144 de la tercera pieza del expediente).
Igualmente debe señalarse que una vez admitido como fue (solo en lo que respecta al punto quinto de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada el 14 de diciembre de 2012), y sustanciado la referida acción de amparo, la Sala Constitucional en fecha 21 de noviembre de 2013 dictó decisión mediante la cual consideró que “fueron menoscabados los derechos a la defensa y debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental por medio de la actuación del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ordenó la ejecución de la medida de embargo preventiva decretada en contra del mismo, a pesar que éste cumplió con la oportunidad procesal para formular la respectiva oposición a las medidas cautelares decretadas en su contra, sin que el Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento respecto a dicha oposición”, ordenando en consecuencia a un nuevo Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer de las apelaciones interpuestas por las parte en el juicio principal, y resolverlas conforme a lo establecido en el fallo (ver folio 202 al 220 cuaderno de medidas).
Ahora bien, quien decide observa, que si bien es cierto que, la precitada decisión de fecha 21 de noviembre de 2013 dictada por la Sala Constitucional ordena a un nuevo Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer sobre la apelación interpuesta concerniente a la omisión del Tribunal de la causa del pronunciamiento sobre la oposición que en su oportunidad procesal formulara la parte demandada contra la medida cautelar decretada el 10 de febrero de 2012, (conforme se desprende de la mencionada decisión); no es menos cierto que, conforme quedó establecido en la narrativa del presente fallo, en fecha posterior a la interposición de la referida acción de amparo constitucional, las partes, tanto la demandante como la demandada promovieron pruebas en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de embargo (ver folios 80 al 97 y 98 al 109 del cuaderno de medidas) y subsiguientemente a ello el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de abril de 2013, se pronunció sobre la oposición a la medida de embrago decretada, declarando procedente la oposición realizada por la parte demandada y en consecuencia revocó dicha decisión y levantó la medida de embargo decretada (ver folio 152).
Asimismo se observa que contra dicha decisión la parte actora reconvenida ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2013, y una vez recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior el 17 de junio del 2013, la representación judicial de la parte actora reconvenida desistió del recurso de apelación interpuesto, desistimiento que fue declarado PROCEDENTE por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (ver folio 174).
Así pues, se colige de las actuaciones realizadas en el presente expediente las cuales fuera trascritas supra, que sobrevenidamente fueron restablecidos los derechos a la defensa y debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental que dieron pie a la interposición de amparo constitucional, cuya decisión fue dictada el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión ésta que tomó como fundamento el Juzgado Cuarto Primera Instancia para remitir las presente actuaciones a esta Alzada, ya que -se repite- de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende, que: 1).- Las partes promovieron pruebas en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida decretada, 2). - El Tribunal de la causa en fecha 08 de abril de 2013 se pronunció sobre la oposición al decreto de la medida de embargo declarando CON LUGAR la oposición y en consecuencia levantando la medida decreta. 3).- La parte demandante en fecha 20 de junio de 2013 ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2013, que declaró con lugar la oposición a la medida decretada y en consecuencia levanto la misma. 4).- La representación judicial de la parte actora reconvenida el 17 de junio del 2013 desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Interlocutoria, dictada el 08 de abril de 2013. 5).- el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de junio de 2013 dictó un auto mediante el cual declaro PROCEDENTE el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Interlocutoria, dictada el fecha 08 de abril de 2013.
Así las cosas, quien aquí decide precisa que, en el presente caso, fueron restablecidos los derechos a la defensa y debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, a los que hace mención la precitada decisión de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2013. Siendo ello así, considera este Tribunal Superior, que restablecidos como han sido los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante ordenados en la precitada decisión de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2013; el Tribunal de la causa debe continuar conociendo de la presente causa en su etapa procesal correspondiente, (fijar por auto expreso la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes una vez que constara en las resultas de la prueba de informe promovida, conforme lo ordenó en el auto de fecha 15 de julio de 2013, (ver folio 148 tercera pieza del expediente). Asimismo pronunciarse sobre la solicitud de fecha16 de octubre de 2013, formulada por la representación judicial de la parte demandante reconvenida relacionada con la nueva solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada por cuanto la medida decretada en fecha 10 de febrero de 2012, fue suspendida en razón de haberse declarado con lugar la oposición formulada cuyo recurso de apelación fue desistido (ver folios del 195 al 200 del cuaderno de medidas).
Por esta razón, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines de que continúe conociendo el expediente en su etapa procesal correspondiente.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (11) días del mes de mayo de 2015. Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 542-
MZ