REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 12 de Mayo de 2015.
205° y 156°

EXP. Nº: 284

PARTE DEMANDANTE: REINA HENRIQUEZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.434 quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y los terceros interesados NAYDA COROMOTO RAMOS ANZOLA mayor de Edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-3.284.337 Y ENRIQUE ZAMBRANO, mayor de Edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº 764.732.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 21 de Agosto de 2013, constante de una (1) pieza.
Mediante auto de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2013, esta Superioridad se Aboca al conocimiento de la presente causa solicita que subsane la presente solicitud dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas previa notificación.
En fecha Dos (02) de Septiembre del 2013 la Alguacil de este Despacho consigno boleta de Notificación debidamente suscrita por la Abogada Reina Henríquez, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.434 quien actúa en su propio nombre y representación.
Posteriormente en fecha Dos (02) de Septiembre del 2013 la parte interesa consigna escrito de subsanación de la solicitud de amparo.
En fecha 06 de Septiembre 2013 este Juzgado ordena Tramitar la presente acción de Amparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia que no existe ninguna actuación de interés procesal de la parte Actora, a los fines que habiendo trascurrido a la fecha 07 meses, desde en que se recibió la ultima diligencia de la parte actora en el presente expediente, siendo clara la falta de impulso procesal por parte del interesado, considerando quien decide, que el interés procesal no sólo ha de manifestarse con la interposición de la demanda, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo conlleva el decaimiento de la acción, y por consiguiente a la extinción de la instancia.
Haciendo presumir en el presente caso, la inactividad por parte del demandado, que el mismo no tiene interés en que le sea administrada justicia. Sobre este particular, llamado decaimiento o abandono procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.047, de fecha 1º de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresando lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”.
De lo antes trascrito se desprende, que tanto las partes como los terceros interesados en las resultas del proceso, deben prevenir la extinción de la acción o de su derecho subjetivo por efecto del decaimiento, cumpliendo con sus respectivas cargas y solicitando al juez dictar la decisión respectiva, en virtud que aquella es de orden público y debe declararse aún de oficio, por lo que esta sentenciadora, de conformidad con los razonamientos expresados anteriormente, y visto que en el presente caso ha transcurrido sobradamente más de un año, sin que la parte apelante hubiese cumplido con la carga que le impone el proceso para su prosecución, considera que ciertamente, en el caso bajo estudio debe declararse que ha operado en contra del Demandante, el decaimiento de la Acción interpuesta por pérdida del interés procesal, compartiendo así el criterio sostenido por la Sala Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada REINA HENRIQUEZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.434 quien actúa en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y los terceros interesados NAYDA COROMOTO RAMOS ANZOLA , mayor de Edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-3.284.337 Y ENRIQUE ZAMBRANO, mayor de Edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº 764.732.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:35 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 284
MZ/JA.