REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de mayo de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 262-2013.-
PARTE DEMANDANTE: NICOLO PROIETTO RUFFO y ANGELA RUSSO DE PROIETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.736.385 y V-8.742.832, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUCIA PROIETTO RUSSO y HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.131 y 36.526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.296.924, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS APAMATES 6067 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de agosto de 2002, anotada bajo el Nº 16 del Tomo 29-A, en su carácter de deudora principal y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A (PROMIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 1979, anotado bajo el Nº 21 del Tomo 13-B, modificados íntegramente sus Estatutos, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de Agosto de 2005, bajo el Nro. 58, Tomo 59-A, en su carácter de avalista de la obligación.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.645.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I.- UNICO
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: 262, y por cuanto se evidencia que consta en autos escrito de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A (PROMIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 1979, anotado bajo el Nº 21 del Tomo 13-B, modificados íntegramente sus Estatutos, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de Agosto de 2005, bajo el Nro. 58, Tomo 59-A, en su carácter de avalista de la obligación, parte demandada en el presente juicio y por la otra parte la abogada en ejercicio LUCIA PROIETTO RUSSO, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.131, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos ANGELA RUSSO DE PROIETTO, MARIA ANA PROIETTO RUSO y CALOGERO ANTONIO RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.742.832, V-9.435.421 y V-9.435.420, respectivamente, herederos legítimos del de cujus NICOLO PROIETTO RUFFO, parte demandante en el presente juicio, mediante la cual las partes antes identificadas de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción judicial, conforme a lo dispuesto al artículo 1713 del Código Civil, en el que se indica lo siguiente:
“(…) Nosotros, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.822.408 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645 y domiciliado en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto en mi condición de apoderado para fines judiciales y extrajudiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO, C.A (PROMIVENCA)”, originalmente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 1979, bajo el número 21, tomo 13-B, modificados íntegramente sus Estatutos, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , el 15 de Agosto de 2005, bajo el Nro. 58, Tomo 59-A, según consta en poder que cursa en autos, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, parte demandada en el presente juicio, por una parte, y por la otra, LUCIA PROIETTO RUSSO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad V-10.756.910, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 94.131, domiciliada en la ciudad de Cagua, estado Aragua, actuando en este acto tanto en mi nombre propio e interés y en representación de mis derechos, así como en mi carácter de apoderada para fines judiciales de los ciudadanos ANGELA RUSSO DE PROIETTO, MARIA ANA PROIETTO RUSSO y CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-8.742.832, V-9.435.421 y V-9.435.420, parte demandante en este proceso, según consta en poder apud acta de fecha 06 de Diciembre de 2011, teniendo expresas facultades para efectuar y suscribir el presente acto, herederos universales, legítimos y únicos de NICOLO PROIETTO RUFFO, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, el día 08 del mes de Abril del año 2011, integrantes de la sucesión PROIETTO RUFFO NICOLO, identificada con el numero RIF J-31469894-0 y tal como consta en la planilla de declaración sustitutiva o complementaria Sucesoral Nº 00052705 de fecha 28 de octubre de 2011, expediente Nº 110315; todo lo cual también cursa en el presente expediente, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer:
En virtud del juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) fuera incoado por los ciudadanos NICOLO PROIETTO RUFFO y su conyuge ANGELA RUSSO DE PROIETTO, contra las sociedades mercantiles PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO, C.A (PROMIVENCA), ya identificada en su condición de avalista y CONSTRUCTORA LOS APAMATES 6067 C.A como deudora principal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Agosto de 2.002, bajo el Nº 16, Tomo 29-A, no obstante las diferencias que mantienen las partes, según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las diversas actuaciones que conforman el presente expediente y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, sin que ninguna de las partes tenga la certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que la parte actora y la parte demandada se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura o eventual por cualesquiera de los conceptos reclamados por los accionantes en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes, la cual se regirá por los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Ambas partes han decidió transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que los accionantes tengan o pudieran intentar contra la parte demandada por el referido cobro de bolívares, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde ser pagado a los accionantes, de manera espontánea y voluntaria por la parte demandada, la suma total transaccional de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), incluidas en dicha suma, el capital, los intereses (moratorios compensatorios y de cualquier otro tipo), la indexación y/o corrección monetaria, las costas y costos del presente proceso y cualquier otro concepto relacionado con lo mismo, por lo que el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la precitada codemandada, Sociedades Mercantiles PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA), ya identificada, conviene en nombre y representación de ésta, en carácter dicha suma, esto es la, cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), en dos (02) parte o cuotas, de la siguiente manera: 1) Entrega en este mismo acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), mediante un (01) cheque librado contra el BANCO EXTERIOR, NO ENDOSABLE, distinguido con el Nro. 04490953, de fecha 09 de febrero de 2015, cuya beneficiaria es la codemandante ANGELA RUSSO DE PROIETTO, el cual manifiesta expresamente recibirlo conforme la apoderada judicial de los accionantes, a la entera y cabal satisfacción, y 2) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que serán entregadas en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento de la presente transacción ante este digno Tribunal, mediante un (01) Cheque de Gerencia o depósito bancario en la cuenta corriente distinguida con el Nro. 0116-0184-77-0013221220, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), cuya titular es la citada ciudadana ANGELA RUSSO DE PROIETTO, bastando como prueba de ello y consecuencialmente el cumplimiento de la presente obligación, la consignación ante este digno tribunal, de la correspondiente planilla de depósito o del cheque de gerencia, según sea el caso, quedando entendido que aunque los pagos referidos se efectúen a favor de uno sólo de los codemandantes por precisas instrucciones de la apoderada judicial LUCIA PROIETTO RUSSO, estos deben imputarse al pago de la cantidad establecida transaccionalmente, manifestando dicha apoderada judicial en todo caso y para todo evento, su conformidad y aceptación. Asimismo, queda expresamente convenido que la falta de pago de las segunda cuota en el lapso de tiempo previsto, esto es, en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento de la presente transacción ante este digno Tribunal, dará derecho a los accionantes a proceder a la ejecución forzosa como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Ambas partes dejan constancia, que lo reclamado, lo reconocido y lo que es objeto de la presente transacción, es un acuerdo entre las partes identificadas en el presente caso en particular, quienes se efectúan reciprocas concesiones, y sin que pueda ser considerado como un reconocimiento de derecho adquirido alguno para ninguna de las partes.
TERCERO: Con la cantidad anteriormente señalada, la ciudadana LUCIA PROIETTO RUSSO, actuando con el carácter supra indicado, declara que se encuentran satisfecha todas y cada una de las acreencias que existen o pudiesen existir entre sus representados (incluida ella misma) con respecto a las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA)” y CONSTRUCTORA LOS APAMATES 6067 C.A”, sus accionista, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias y manifiesta su voluntad y consentimiento de efectuar la presente transacción en los términos y condiciones expuestos en el presente documento, otorgando un finiquito total a las referidas Empresas PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO C.A (PROMIVENCA)” y CONSTRUCTORA LOS APAMATES 6067 C.A”, sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresa filiales y subsidiarias de todos y cada uno de los conceptos derivados de la demanda interpuesta y que es objeto del presente juicio o de cualquier otro relacionado con lo mismo. Las cantidades aquí señaladas comprenden la integridad de los conceptos demandados, por lo que, con la entrega de pago de la segunda parte del monto convenido, esto es, la cantidad DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en el lapso de tiempo convenido, es decir, sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento de la presente transacción ante este digno Tribunal, LUCIA PROIETTO RUSSO declara en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANGELA RUSSO DE PROIETTO, MARIA ANA PROIETTO RUSSO y CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO, no tener nada que reclamar a las tantas veces mencionadas empresa demandada, sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresa filiales y subsidiarias por los conceptos demandados, ni por cualquier otro relacionado con lo mismo, por lo que en tal carácter otorga un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos derivados de la demanda incoada, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.
CUARTO: Las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios, gerentes, accionistas y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el juicio objeto de la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.
QUINTO: Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal, muy respetuosamente, homologar la presente Transacción, SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA EN EL PRESENTE PROCESO, decretada en fecha 10 de Diciembre de 2007, y ejecutada el 11 del mismo año, sobre el inmueble ampliamente descrito en autos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, da por terminado definitivamente el presente procedimiento y proceder al cierre y archivo del expediente, una vez se dé cabal y estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones asumidas en el presente escrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, paro lo cual pedimos, muy respetuosamente, se habilite todo el tiempo necesario para realizar las presentes actuaciones jurando la urgencia del caso. Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación. (…)(sic)”.
Luego en fecha 8 de abril de 2015 las partes en el presente juicio mediante diligencia señalaron lo siguiente:
“(…) Nosotros, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.822.408 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645 y domiciliado en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto en mi condición de apoderado para fines judiciales y extrajudiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO, C.A (PROMIVENCA)”, originalmente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 1979, bajo el número 21, tomo 13-B, modificados íntegramente sus Estatutos, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , el 15 de Agosto de 2005, bajo el Nro. 58, Tomo 59-A, según consta en poder que cursa en autos, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, parte demandada en el presente juicio, por una parte, y por la otra, LUCIA PROIETTO RUSSO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad V-10.756.910, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 94.131, domiciliada en la ciudad de Cagua, estado Aragua, actuando en este acto tanto en mi nombre propio e interés y en representación de mis derechos, así como en mi carácter de apoderada para fines judiciales de los ciudadanos ANGELA RUSSO DE PROIETTO, MARIA ANA PROIETTO RUSSO y CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-8.742.832, V-9.435.421 y V-9.435.420, parte demandante en este proceso, según consta en poder apud acta de fecha 06 de Diciembre de 2011, teniendo expresas facultades para efectuar y suscribir el presente acto, herederos universales, legítimos y únicos de NICOLO PROIETTO RUFFO, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, el día 08 del mes de Abril del año 2011, integrantes de la sucesión PROIETTO RUFFO NICOLO, identificada con el numero RIF J-31469894-0 y tal como consta en la planilla de declaración sustitutiva o complementaria Sucesoral Nº 00052705 de fecha 28 de octubre de 2011, expediente Nº 110315; todo lo cual también cursa en el presente expediente, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer:
Para dar cabal y estricto cumplimiento a la transacción celebrada en fecha 11 de FEBRERO de 2015, el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, apoderado judicial de la precitada codemandada, Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA)” entrega en este acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que se obligó a consignar en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento de la referida transacción ante este digno Tribunal, mediante un (01) Cheque librado contra el BANCO BANESCO, NO ENDOSABLE, distinguido con el Nro. 25412630, de fecha 07 de ABRIL de 2015, cuya beneficiaria es la codemandante ANGELA RUSSO DE PROIETTO, cuya copia se anexa al presente escrito, el cual manifiesta expresamente recibirlo conforme la apoderada judicial de los accionantes, abogada LUCIA PROIETTO RUSSO, a la entera y cabal satisfacción, declarando y ratificando la misma, que con la cantidad anteriormente señalada, se encuentran satisfechas todas y cada una de las acreencias que existen o pudiesen existir entre sus representados (incluida ella misma) con respecto a las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO, C.A (PROMIVENCA)” y CONSTRUCTORA LOS APAMATES 6067 C.A”, sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias, otorgando un finiquito total a las referidas Empresas PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO, C.A. (PROMIVENCA)” y CONSTRUCTORA LOS APAMATES 6067 C.A”, sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias de todos y cada uno de los conceptos derivados de la demanda interpuesta y que es objeto del presente juicio o de cualquier otro relacionado con lo mismo, por lo que, con la entrega del pago de esta segunda parte del monto convenido, esto es, la citada cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en el lapso de tiempo convenido, es decir, sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento de la transacción referida ante este digno Tribunal, LUCIA PROIETTO RUSSO declara en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANGELA RUSSO DE PROIETTO, MARIA ANA PROIETTO RUSSO y CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO, no tener nada que reclamar a las tantas veces mencionadas empresas demandadas, sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresa filiales y subsidiarias por los conceptos demandados, ni por cualquier otro relacionado con lo mismo, por lo que en tal carácter otorga un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos derivados de la demanda incoada, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y o taxativa. Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal, muy respetuosamente, homologar la presente Transacción, SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA EN EL PRESENTE PROCESO, decretada en fecha 10 de Diciembre de 2007, y ejecutada el 11 del mismo año, sobre el inmueble ampliamente descrito en autos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, da por terminado definitivamente el presente procedimiento y proceder al cierre y archivo del expediente, una vez se dé cabal y estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones asumidas en el presente escrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, paro lo cual pedimos, muy respetuosamente, se habilite todo el tiempo necesario para realizar las presentes actuaciones jurando la urgencia del caso. Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación. (…)(sic)”
En la referida transacción las partes manifiestan que, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones del presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal Superior Civil procederá a la remisión del expediente a su tribunal de origen, ante el cual las partes procederán a solicitar suspender la medida decretada en fecha 10 de diciembre de 2007 en el presente juicio.
Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Superioridad que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en diligencia que riela a partir del folio (376 al 381) de las actuaciones que componen el presente expediente, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A (PROMIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 1979, anotado bajo el Nº 21 del Tomo 13-B, modificados íntegramente sus Estatutos, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de Agosto de 2005, bajo el Nro. 58, Tomo 59-A, parte demandada en el presente juicio y por la otra parte la abogada en ejercicio LUCIA PROIETTO RUSSO, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.131, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos ANGELA RUSSO DE PROIETTO, MARIA ANA PROIETTO RUSO y CALOGERO ANTONIO RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.742.832, V-9.435.421 y V-9.435.420, respectivamente, herederos legítimos del de cujus NICOLO PROIETTO RUFFO, parte demandante en el presente juicio.
En este sentido, se aprecia de diligencia de fecha 6 de mayo de 2015, que el ciudadano TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.296.924, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A (PROMIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 1979, anotado bajo el Nº 21 del Tomo 13-B, modificados íntegramente sus Estatutos, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de Agosto de 2005, bajo el Nro. 58, Tomo 59-A, ratificó y convalido en todas y cada una de sus partes la transacción efectuada en la presente causa, por el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645, todo lo cual hace evidente que se encuentran llenos los extremos para efectuar la referida transacción, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, ésta Superioridad constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, esta Alzada debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que esta Alzada debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA, la Transacción judicial del expediente Nº 509, en el juicio de Cobro de Costas Procesales, celebrada entre la parte demandada GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A (PROMIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 1979, anotado bajo el Nº 21 del Tomo 13-B, modificados íntegramente sus Estatutos, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de Agosto de 2005, bajo el Nro. 58, Tomo 59-A, parte demandada en el presente juicio y por la otra parte la abogada en ejercicio LUCIA PROIETTO RUSSO, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.131, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos ANGELA RUSSO DE PROIETTO, MARIA ANA PROIETTO RUSO y CALOGERO ANTONIO RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.742.832, V-9.435.421 y V-9.435.420, respectivamente, herederos legítimos del de cujus NICOLO PROIETTO RUFFO, parte demandante en el presente juicio, conforme a lo dispuesto al artículo 1713 del Código Civil.
SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.







Exp. 262-2013.-
MZ/JA.-