REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:
Abogada MAUREEN GORRIN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.052, actuando en su propio nombre y representación

PARTE DEMANDADA
Ciudadano ANTONIO LUIS LEON GAINZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.026.607.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES
(APELACIÓN)

Expediente Nro. 676

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
El 04 de febrero de 2015, se recibió en esta Alzada en expediente procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES intentado por la Abogada MAUREEN GORRIN AZUAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.052, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano ANTONIO LUIS LEON GAINZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.026.607.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANTONIO LUIS LEON GAINZA, supra identificado contra la decisión dictada por el precitado Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2015, mediante el cual declaró CON LUGAR la precitada demanda.
En fecha 09 de febrero de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 676 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose oportunidad para dictar la decisión respectiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
Del estudio del presente caso se observa que el mismo se inició por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, intentada por la Abogada MAUREEN GORRIN AZUAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.052, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano ANTONIO LUIS LEON GAINZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.026.607. (Folios 01 al 04).
Siendo admitida dicha demanda por ante el Tribunal de la causa en fecha 02 de diciembre de 2013, acordando emplazar al demandado a los fines de que diera contestación a la demanda (ver folio 36).
En fecha 21 de abril del 2014, la parte actora presentó escrito por ante el Tribunal de la causa mediante el cual reforma su demanda, reforma ésta que fue admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2014 (ver folio 49).
Practicada la citación de la parte demandada de autos; el 27 de noviembre de 2014 la representación Judicial de la demandada mediante diligencia procedió a impugnar el juicio que por Intimación de Honorarios Judiciales y Extrajudiciales se sigue en su contra.
En 12 de diciembre de 2014el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria (ver folio 59).
En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando con lugar la demanda.
En fecha 13 de enero de 2015, la parte demandada apeló de referida decisión, (ver folio 105).
En razón de ello, en fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDASD DE L RECURSO DE APELACION EJERCIDO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal en funciones de Alzada puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación.
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestiva (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a examinar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito del presente juicio.
Así pues, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal, recayó sobre una decisión dictada en el procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES ejercido por la Abogada MAUREEN GORRIN AZUAJE, quien actúa en su propio nombre y representación contra el ciudadano ANTONIO LUIS LEON GAINZA, ambas partes identificadas suficientemente en autos, evidenciándose que la demanda fue estimada por la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), equivalente a: ciento cuarenta con dieciocho unidades tributarias (140,18 U.T), que dicha demanda fue interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2013 y admitida su reforma por el Tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2014; en virtud de ello, esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes, en la que el Tribunal de la causa declaró “CON LUGAR la demanda”
En este sentido debe señalarse que una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación. Asimismo las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo).”
Ahora bien, la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la procedencia o no de los recursos de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “[…] por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación […]” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:
“[…] Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar […}” (Negrillas Nuestras).

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“[…] Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira […]”.

Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y las doctrinas citadas de nuestro máximo Tribunal, observa que en el caso de marras la parte actora, en su libelo de demanda estimó su pretensión en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), conforme se desprende del libelo de la demanda específicamente en el capítulo IV, denominado “Del Quantum de la demanda”, el cual riela al folio (4) del expediente, siendo así, dicho monto (estimación) para la fecha de interposición de la demanda (02/04/2013) era equivalente a: Ciento Cuarenta con Dieciocho unidades tributarias (140,18 U.T) por cuanto, la Unidad Tributaria (U.T.) tenía un valor de ciento siete (107,oo) para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual en el presente caso se evidencia que el monto es inferior a la fijada por la indicada Resolución Nº 2009-0066 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia para que fuera admitido el recurso de apelación.
Cabe añadir, por resultar de vital importancia en el caso que aquí se resuelve, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio en cuanto al principio de doble instancia, señalando que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo). Del mismo modo debe señalarse que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como violatorio de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
En consecuencia, este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución ya referida, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la señalada decisión de fecha 12 de enero de 2015, resulta inadmisible por ser esta inapelable, en virtud de la estimación de la cuantía de la demanda, la cual alcanzó apenas con un monto de ciento cuarenta con dieciocho Unidades Tributarias (140,18 U.T), siendo inferior a la fijada por la indicada Resolución Nº 2009-0066 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia para que fuera admitido el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este Tribunal declarará inadmisible el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANTONIO LUIS LEON GAINZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.026.607 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2015 y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto mediante el cual se oyó la misma, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de enero de 2015. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación por el ciudadano ANTONIO LUIS LEON GAINZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.026.607 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2015.
SEGUNDO: SE ANULA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el precitado Tribunal de la causa en fecha 22 de enero de 2015, mediante el cual se oyó el recurso de apelación contra la precitada decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Baje en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (12:29) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp.-676
MZ


LA SECRETARIA,