REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de mayo de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 681-2015.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA EL SAMAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1964, bajo el Nº 19, Tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: LISBETH CATERINE CARUSO GIL y HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.922 y 97.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERMANOS R.K., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 45-A, representada por su Directora Gerente Berkys Feliz Valenzuela, Dominicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.757.808.
APODERADO JUDICIAL: Abogados, FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO y ARTURO CASTRO ISCULPI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.967 y 122.901, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
I. ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Desalojo (Apelación), interpuesta por la ciudadana Berkis Feliz, titular de la cédula de identidad E-81.757.808, en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil HERMANOS R.K., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 45-A, debidamente asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el referido Juzgado, que declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello Con Lugar la demanda de Desalojo.
En fecha 24 de febrero de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 681 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose el Décimo (10o) día de despacho siguiente, para dictar Sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 106 al 116 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 25 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)En segundo lugar, y como quiera que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que la acción de desalojo incoada encuentra su sustento en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Y ASI SE DECIDE. En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la representación judicial de la parte demandada no trajo a los autos elemento alguno, capaz de desvirtuar la acción intentada, en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASI SE DECIDE. En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe quien decide declarar con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil HERMANOS R.K, C.A., ambas identificadas, por haber operado la confesión ficta de la parte demandada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE. (…)”.

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 117 al 119 y su vuelto del presente expediente, diligencia de fecha 22 de enero de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Berkis Feliz, titular de la cédula de identidad E-81.757.808, en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil HERMANOS R.K., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 45-A, debidamente asistida de abogado, donde señaló lo siguiente:
“(…) Se evidencia del contrato consignado por el demandante que la jurisdicción especial el domicilio es caracas, en la cláusula procesal en caso de ejecución, y como domicilio único y excluyente caracas, contrato de fecha 02 de septiembre del año 2012, folio 13 al 17. Ejercemos el derecho de apelación, de la sentencia dictada por este Tribunal. (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Desalojo interpuesta, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogado LISBETH CATERINE CARUSO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL SAMAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1964, bajo el Nº 19, Tomo 44-A.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual declaro la Confesión Ficta y en consecuencia declaró Con Lugar la demanda, la cual fue objeto de apelación por parte de la ciudadana Berkis Feliz, titular de la cédula de identidad E-81.757.808, en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil HERMANOS R.K., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 45-A, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogados en ejercicio FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO y ARTURO CASTRO ISCULPI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.967 y 122.901, respectivamente, mediante diligencia.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Desalojo, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
V. PUNTO PREVIO
A fin de decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
A tales efectos, en relación a la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

En relación a las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil establece:
Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito.”
En atención a los derechos debatidos, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 y 41 dispone:
Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Artículo 41. “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar...”.

Resta por determinar, si en materia arrendaticia está permitido a las partes derogar la competencia por el territorio, habida cuenta que conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.
El pacto que deroga el fuero territorial, ciertamente tiene sus limitaciones y no podrá surtir efectos en las causas que deba intervenir el Ministerio Público, ni en aquellas que la ley expresamente lo determine.
Los juicios en materia arrendaticia, no tienen previsto la intervención del Ministerio Público por lo que la primera excepción queda descartada. Tampoco prohíbe expresamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que las partes puedan derogar la competencia territorial. El único artículo que hace referencia a la competencia es el 10 y lo hace de manera muy genérica señalando que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria. Nótese que no se hace ninguna referencia a la competencia territorial, circunstancia que conduce a este Juzgador a la conclusión que en materia de arrendamiento de inmuebles, la competencia territorial se rige por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que no existe norma alguna que prohíba a las partes derogar la competencia territorial en materia arrendaticia, esta alzada considera que en el caso de marras no hay renuncia, disminución o menoscabo del algún derecho consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para beneficiar o proteger al arrendatario.

Asimismo, es pertinente traer a colación la decisión de fecha 02 de julio de 2010 del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil donde señalo lo siguiente:
(…) la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes aquí en litigio (…)
“Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato. Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio”.

Igualmente en sentencia dictada en fecha
“Así bien, cabe destacar en este orden de ideas, que de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden de común acuerdo, y basado en el principio dispositivo, derogar la competencia por el territorio, acordando un domicilio especial para interponer la demanda ante la circunscripción judicial del lugar que al efecto se haya elegido como domicilio especial, siempre que en el caso de que se trate, no se encuentre la necesaria intervención del Ministerio Público. A propósito de la materia referida al domicilio especial para proponer la demanda, mediante reciente decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número AA20-C-2011-000419, esta Sala de Casación Civil, en ratificación de la decisión número 323 de fecha 20 de julio de 2011, caso Banesco Banco Universal, C.A., contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:“…De la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente el referido al contrato crediticio fundamento principal de la presente acción, el cual se encuentra inserto a los folios 10 al 13 del mismo, en ellos se establece al vuelto del folio 12 lo siguiente:“…Se elige como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndome expresamente a la jurisdicción de Tribunales competentes del Área, en caso de litigio, sin perjuicio para BANGENTE, de poder ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley.…”. (Mayúsculas y negrillas del texto). En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Resaltado de la Sala). La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público. A mayor abundamiento, la Sala en reciente sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció: “…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara. De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….”Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otros Tribunales de acuerdo a la Ley. De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad el conocimiento de la presente demanda. Debe señalarse expresamente que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal como consta del documento crediticio objeto de la presente acción, en cuanto a que la entidad bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE C.A) puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponda a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier órgano jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley, tal como se decidió en el fallo transcrito supra N° 323 de fecha 20 de julio de 2.011. Por consiguiente, de conformidad con la norma y la jurisprudencia anteriormente expuestas, la Sala observa que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por ser esta la localidad elegida por las partes como domicilio especial, decidiendo someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la decisión). En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala de casación Civil, sostiene una vez más, que de conformidad con lo pautado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden perfectamente acordar como domicilio especial para interponer la demanda, una Circunscripción Judicial en específico, para lo cual, la competencia por el territorio la tendrá el Órgano Jurisdiccional del referido domicilio procesal especial previamente acordado en un contrato, motivo por el cual se origina el juicio. En el caso de autos, observa claramente la Sala, que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en la cláusula octava se estableció expresamente la elección del domicilio especial, la Ciudad de Cantaura del estado Anzoátegui, para lo cual, se sometieron ante los Órganos Jurisdiccionales de tal domicilio, a los efectos de la solución del conflicto judicial que pudiera presentarse en torno al respectivo contrato de arrendamiento. De tal manera, las partes aplicaron el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, derogando en el presente caso la competencia por el territorio, de manera que, en aplicación a dicha disposición legal, y a la jurisprudencia antes citada, esta Sala determina que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por ser el domicilio procesal elegido por las partes como domicilio especial, para lo cual se sometieron expresamente a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la Ciudad de Cantaura, estado Anzoátegui. Así se decide”.
De los elementos que constan en autos, se evidencia que en el denominado “contrato de Arrendamiento”, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA EL SAMAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1964, bajo el Nº 19, Tomo 44-A, y la Sociedad Mercantil HERMANOS R.K., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 45-A; específicamente en su Cláusula Séptima Tercera, se fijó como domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Caracas en los siguientes términos: “… SÉPTIMA, ELECCIÓN ESPECIAL DE DOMICILIO: Se elige como domicilio especial único y excluyente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para todos los efectos del presente contrato, cuyos tribunales serán los competentes en caso de que sea necesario dirimirse cualquier controversia o situación derivada de la relación arrendaticia, sin perjuicio de que la arrendadora pueda ocurrir a otro Tribunal u organismo que sea competente según las reglas ordinarias o especiales que regulen la materia. En prueba de conformidad, otorgan el presente contrato, a la fecha de su firma”.-
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el Contrato de Arrendamiento; por lo que esta Juzgadora estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es un Juzgado Distribuidor Superior con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
Habiendo quedado establecido el ámbito territorial o la jurisdicción competente para conocer del presente juicio, correspondiéndole su conocimiento a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, estima pertinente esta Juzgadora definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva decidir el juicio por Desalojo propuesto, para lo cual se hace necesario verificar el interés principal del mismo. Por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal Superior que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente apelación que por DESALOJO, presentó la ciudadana Berkis Feliz, titular de la cédula de identidad E-81.757.808, en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil HERMANOS R.K., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 45-A, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogados en ejercicio FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO y ARTURO CASTRO ISCULPI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.967 y 122.901, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2015; en consecuencia, se ordena remitir íntegramente el expediente signado con la nomenclatura 681-2015 (nomenclatura de este Juzgado) al Juzgado Distribuidor Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para que conozca de la presente apelación.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 681-2015.-
MZ/JA.-