REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Mayo de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 685-2015.-

PARTE QUERELLANTE: WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.407.167.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604.
PARTE QUERELLADA: CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.697.900.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO PERTURBATORIO (Apelación)

I. ANTECEDENTES
En fecha 19 de Febrero de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Interdicto de Amparo Posesorio (Apelación), interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, contra CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.697.900.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 03 de Febrero de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Enero de 2015, la cual declaró INADMISIBLE la presente querella interdictal perturbatoria.
En fecha 02 de Marzo de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 685 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (47 al 51) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 28 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el querellante debe ser poseedor legitimo. 2) que el querellante demuestre ante el Juez la ocurrencia de la perturbación. 3) Que hayan ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho;4) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación. Y 5) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad. En tal sentido, examinadas las actuaciones precedentes y los recaudos acompañados al libelo quien decide observa que la parte querellante no aportó prueba alguna que demuestre la posesión legitima alegada como tampoco las presuntas perturbaciones cometidas por la parte querellada. Po ello, resultara forzoso para esta instancia Judicial declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal por perturbación a la posesión, conforme al artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente querella interdictal perturbatoria, intentada por el ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.407.167,representado por el Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.604, contra el ciudadano CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.697.900. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena desincorporación y remisión del presente expediente al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en su oportunidad correspondiente” (…).
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa en el folio 52 del presente expediente, escrito de fecha 03 de Febrero de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) Apelo formalmente esta decisión definitiva del día 28 de Enero de 2015 por la cual este Juzgado Declaro Inadmisible la demanda de un ciudadano venezolano que creyendo en el Estado de Derecho y en la instituciones y en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Recurrio a los estrados judiciales para defender sus derechos ajustados a lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la C.R.B.V y ante la inminencia de los nuevos tiempos que sirve de ámbito Socio- Político del Estado Venezolano, especialmente reflejado en el preámbulo de nuestra Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, al otorgar plena defensa y un debido proceso con una eficiente tutela Jurídica consagrada de antemano por los citados artículos Constitucionales como Garantías y Derechos para todos los habilitantes de esta nación (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Interdicto de Amparo Posesorio interpuesto por el ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.407.167, debidamente asistido de abogado, contra CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidades Nos. V-9.697.900.
En fecha 22 de Septiembre del 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua recibió la presente demanda. Posterior a ello, el Tribunal mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2014 exige a la parte demandante que se consignen los recaudos señalados en su escrito libelar a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda. El 05 de Agosto de 2014 comparecen ante el Tribunal NIETO YUSMARY MARGARITA CI: V-15.275.987, MARIBEL LABANA MARQUEZ CI: V-16.207.603, GRENDY NAZARETH PEREZ ROCHA CI: V-20.895.312 y MILANGELA DE LA TRINIDAD VERA RODRIGUEZ CI: V-20.542.937 para la evacuación de los testigos que presentara el solicitante sobre los particulares contenidos en el mismo. Ahora bien, el 18 de Noviembre de 2014 a fin de la ratificación de la declaración de testigos comparecen MILANGELA VERA RODRIGUEZ y MARIBEL LABANA MARQUEZ luego en fecha 28 de Noviembre de 2014 lo hacen GRENDY PEREZ OCHOA y YUSMARY MARGARITA NIETO. Debe señalarse, que el Tribunal en fecha 20 de Enero de 2015 deja constancia mediante escrito de la Inspección Judicial realizada. Seguidamente, en fecha 23 de Enero de 2015 el ciudadano GERMAN YOLL CASTILLO con cédula de identidad N° V-347.249, en carácter de experto fotógrafo consigna la recurrencia fotográfica del inmueble objeto de inspección judicial.
Finalmente, el ya mencionado Juzgado declara la inadmisibilidad de la acción, en fecha 28 de Enero de 2015, la cual fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2015.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 28 de Enero de 2015 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda de Interdicto de Amparo Posesorio, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
“ Es el caso ciudadano Juez, que el día lunes 24 de Febrero de 2014, a las cinco de la tarde aproximadamente, fui perturbado en el ejercicio de mi posesión sobre las aludidas bienhechurías, por el ciudadano CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-9.697.900, junto a un grupo de personas que me manifestaron de forma violenta y con palos en la mano y CARLOS PEREZ me dijo: “mira becerro por aquí no vas a pasar porque tú no eres dueño de esto” lanzándome piedras y palos, y me vi obligado a dirigirme a la policía de San Carlos a colocar la denuncia. A tal fin, produzco en este acto justificativo de Testigo en el cual se recogen los hechos perturbatorios referidos. Anexo lo indicado marcado con letra “A”. En virtud de que vengo ejerciendo posesión legitima permanente, ininterrumpida, pacifica, publica, sin equívocos, ni ambigüedades y con ánimo de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil y como quiera que tal ejercicio posesorio que ejerzo sobre el bien inmueble he sido perturbado con amenazas por parte del ciudadano CARLOS PEREZ, impidiéndome el paso por la puerta principal, recurro ante su competente autoridad jurisdiccional como Juez de Primera Instancia para que de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del código civil en concordancia con el artículo 700 del código de procedimiento civil, este tribunal decrete Amparo Posesorio y ordene cesar en las perturbaciones ejercidas, al ciudadano CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-9.697.900, el día lunes 24 de febrero de 2014. Por la cuantía estimo esta acción en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS7.000.000, 00 equivalente a 55.118,11 UNIDADES TRIBUTARIAS). Por todo lo expuesto, pido que esta acción interdictal de amparo posesorio sea admitida y se decrete la acción solicitada aplicando literalmente el Art.701 del Código de Procedimiento Civil, según nueva jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil.

V PUNTO PREVIO

En uso de la facultad que asiste al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debiendo ser quien se pronuncie sobre la admisión y sustentación, o no, conforme a derecho del presente recurso de apelación; debe tenerse en consideración, que luego de analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, este Tribunal lo hace con base a las Siguientes consideraciones:
La presente acción se inicio por Interdicto de Amparo Posesorio, interpuesta por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, apoderado judicial del ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.407.167, en contra del ciudadano CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.697.900 cursa en el Folio (01).
Asimismo, en fecha 18 de Noviembre de 2014, comparece la ciudadana MILANGELA DE LA TRINIDAD VERA RODRIGUEZ y LUNISOL MARIBEL LABANA MARQUEZ para ratificar la declaración de testigos promovidas folio (24) y (27) respectivamente, ante la no comparecencia al acto de las ciudadanas GRENDY NAZARETH PEREZ OCHOA y YUSMARY MARGARITA NIETO a la ratificación de sus declaraciones se fija una nueva oportunidad legal y en fecha 28 de Noviembre del año 2014 las mismas rinden su declaración. Posteriormente, en fecha 20 de Enero de 2015 se da lugar la Inspección Judicial constantes de dos (2) folios que van del documento 36 al 37. Finalmente, el Veintitrés (23) de Enero de 2015 el ciudadano GERMAN YOLL CASTILLO titular de la cedula de Identidad N° V-3.47.249 en carácter de experto, consigna memoria fotográfica de la Inspección Judicial efectuada, folios (39 al 46), observando quien aquí decide que estas pruebas constituyen el fundamento del presente Interdicto de Amparo Posesorio.
Es el caso, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de haber estudiado el caso en cuestión y de lo alegado y probado por la parte actora a los autos, dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 2015, mediante la cual declaro Inadmisible la presente querella interdictal perturbatoria (Folios 47 al 51).
Seguidamente, apela el querellante por no estar conforme con la decisión, en fecha 03 de Febrero de 2015 (Folio 52), verificándose del contenido de la misma que el recurso de apelación fue formalizado a fin, de que ésta Alzada revise la legalidad del fallo recurrido.
Ahora bien, el actor manifiesta en su libelo, que su pretensión ésta encaminada a que el Tribunal admita y decrete Amparo Posesorio por perturbación y ordene cesar en las perturbaciones ejercidas, a CARLOS PEREZ, y para demostrar su pretensión, acompaño al libelo de la demanda con el Justificativo de Testigos, la Inspección Judicial intentadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua y posterior a ello, en fecha 23 de Enero de 2015el ciudadano GERMAN YOLL CASTILLO en carácter de experto consigna la recurrencia fotográfica.
Del escrito de apelación el cual cursa en el folio (52) del expediente, presentado por el actor manifiesta que Apela formalmente de la decisión definitiva del día 28 de Enero de 2015 por la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua declaro INADMISIBLE la demanda de un ciudadano Venezolano quien ajustado a Derecho y a lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rrecurrio a los estrados judiciales para defender sus derechos. Alegando así, que es miserable ver que se juzgue en tan ruin el derecho que tiene Ostos González Wenceslao De Jesús, cuando creyendo en la majestad del poder judicial solicito Amparo Posesorio de sus bienes y que hoy, ante esta decisión Apelada se percata de tan mala administración de la justicia, al sustentar la inadmisibilidad de la sentencia en porque los testigos No razonaron sus derechos.
De las evidencias anteriores, que son las que presuntamente dan origen al presente Interdicto de Amparo por Perturbación, debe ésta sentenciadora establecer lo siguiente: La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a resguardar al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su propósito, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la Posesión Legitima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”
De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año.
2. Que dicha posesión sea legitima.
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes.
4. Que la posesión sea perturbada.
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
6. Que la ejerza el poseedor legítimo.
7. Que se ejerza contra el perturbador.
Debe señalarse que, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así, lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:
“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…” (Sic)
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.
Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente N°. 03-0582:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” (Sic)
En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
Atendiendo a los requerimientos, esta Juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, en ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley (...)”
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada del mencionado libelo de demanda no evidencia que la pretensión del actor trasgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley, esta Superioridad determinó que si existe de modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte del actor en su pretensión. En virtud, de que incumple con lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para admitir una demanda por ser contraria a la disposición de la ley. Siendo las cosas así, desobedece con dos de las normativas expresadas en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo como lo son:
1. Que dicha posesión sea legitima.
2. Que la posesión sea perturbada.
Conforme a la revisión exhaustiva observa ésta superioridad que mediante la prueba de Inspección Judicial signada con el Nº 14985, llevada ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 36 al 37). Se comprobó la existencia del inmueble hoy objeto de una supuesta perturbación, la cual está conformada por una construcción de dos plantas, distribuidas de la siguiente manera la planta baja integrada por dos locales comerciales y 32 habitaciones y la planta alta constituida por 34 habitaciones, la planta alta con acceso externo mediante escalera metálica, así como también deja constancia que el inmueble inspeccionado funciona como habitaciones alquiladas para familia. Por último, el Tribunal ordena al experto fotógrafo fijar mediante toma fotográfica los hechos observados. Una vez acordado lo solicitado y revisado los elementos de prueba esta Juzgadora concluye que las referidas pruebas no aportan elementos de convicción al hecho controvertido. Así se declara.
Asimismo, explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, lo siguiente:
“(…) De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos (…)”

En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constata que en los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión, como a la ocurrencia de la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado. De igual manera, el actor no acompañó a los autos justificativos que puedan llevar a convencer al Juez, cuáles son los hechos perturbatorios a que hace mención en su libelo de demanda puesto que las testimoniales y la inspección judicial no son suficientes para dar indicios y comprobar los supuestos hechos perturbatorios ocasionados al hoy querellante por parte del ciudadano CARLOS PEREZ, es por lo que conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, esta sentenciadora no encontró ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de Hecho, Derecho, Jurisprudencial y Doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Febrero de 2015 por el abogado JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.604, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano WENCESLAO DE JESUS OSTOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.407.167, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Enero de 2015.
TERCERO: En vista de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Déjese copia. Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Exp. 685-2015.-
MZ/JA.- ABG. JHEYSA ALFONZO.