REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.012.701.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado. FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, Inpreabogado Nº 149.544.

PARTE DEMANDADA:
Asociación Cooperativa FLASH CLEAN R.L, Inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 16, folios 131 al 141, tomo 2, protocolo primero, de fecha 09 de Julio de 2007.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado JOSE ARISTÓBULO GIL HIDALGO, Inpreabogado Nº. 78.609.

Expediente Nro. 694

ANTECEDENTES
En fecha 09 de marzo de 2015, se recibió en esta Alzada, actuaciones procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., contentivo de expediente constante de dos piezas con (169) folios útiles la primera pieza y (201) folios útiles la segunda pieza, relacionadas con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de local Comercial intentado por el ciudadano: MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.012.701 contra la Asociación Cooperativa FLASH CLEAN R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 16, folios 131 al 141, tomo 2, protocolo primero, de fecha 09 de Julio de 2007.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2015 por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.544 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de enero de 2015.
En fecha 05 de marzo de 2015, se le dio entra al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 684 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para dictar decisión de conformidad con los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2015, este Tribunal Superior, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, revocó el auto de fecha 09 de febrero de 2015 y en su defecto y con el mismo fin fijo oportunidad para dictar decisión previo el cumplimiento de los lapso contenidos en los artículos 118, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el presente juicio se inició en fecha 16 de Abril de 2013 mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Cumplimiento de Contrato de un local comercial interpuesta el Abogado FERNANDO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.701, en contra de la Asociación Cooperativa FLASH CLEAN R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 16, folios 131 al 141, tomo 2, protocolo primero, de fecha 09 de Julio de 2007, representada por el ciudadano JAIME ALEJANDRO ALVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.685.478. (Folios 01 al 44).
En fecha 16 de Abril de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 45), por el juicio breve ordenando la citación del demandado.
Una vez citada la parte demandada en fecha 06 de Mayo de 2013, su Apoderada Judicial Abogado JOSE ARISTÓBULO GIL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.609, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 49 al 53).
Vencido los lapsos de pruebas y de informe, el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 12 de enero de 2015.
Contra dicha decisión el abogado FERNANDO PADRON, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación. Recurso éste que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 20 de febrero de 2015.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal A quo, en fecha 12 de enero de 2015, dictó decisión mediante la cual declaro sin lugar la demanda interpuesto, lo cual en los siguientes términos:
“(…) En conclusión tenemos que el único contrato existente que vincule a la parte demandada Cooperativa FLASH CLEAN R.L, es el suscrito en fecha 16-12-09, cursante a los folios 28 al 31 de la pieza I, no hay mas contrato de arrendamiento con posterioridad a ello, de modo que si consideramos que la relación arrendaticio se pactó por un año, cuyo inicio es el 01-12-09, la misma feneció el 30-11-10 y al no suscribirse un nuevo contrato que lo renovara, y no haber quedado fehacientemente demostrado la notificación de no prorroga con 30 días de anticipación, forzosamente la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado, siendo improcedente la pretensión de cumplimiento, y Así se declara. (…)”

DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (198) de las presentes actuaciones, diligencia estampada por el abogado FERNANDO PADRON, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora mediante el cual apela formalmente de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2012.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Vistos los hechos y razonamientos precedentes, se tiene entonces que el tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Cumplimiento de Contrato, en fecha 12 de enero de 2015, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de un local comercial interpuesta el apoderado judicial del ciudadano MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, contra de la Asociación Cooperativa FLASH CLEAN R.L.
Así las cosas, y como quiera que se desprende de las presentes actuaciones que el proceso que dieron pie al recurso de apelación se tramitó por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 eiusdem, quien decide considera necesario indicar que, el procedimiento a seguir en los juicios en materia de arrendamiento de inmuebles, sean desalojados, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, rectrato legal arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por así disponerlo expresamente el artículo 33 del referido Decreto Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, rectrato legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por la aludida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía para ejercer el recurso de apelación, al disponer tal resolución en su artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve las causas que se refieren el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT); y que las cuantías que aparecen expresas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo Código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT).
Señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Asimismo, se observa que la referida disposición, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí señalados y que, conforme a la norma in comento, son: 1) Que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo; y 2) Que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…omissis… Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. Ello atentaría también, contra la garantía de la celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…omissis…”

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve, cuyas cuantías no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga. Declaratoria que encuentra su conformación en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 09 de Julio de 2010, a propósito de la solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto contra la sentencia que decidió Juicio Arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía las quinientas unidades tributarias (500 U.T), al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“…omissis… En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución N° 2009-00006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, (…) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo, la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición reglamentaria que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que según se ha determinado arriba, lo cierto es que el fallo pretende enervarse, se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal…omissis…”

Corolario forzoso de todo lo expuesto, es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente invocar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al principio de la doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles, y otros, más si en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros la cuantía de la demanda, de establecer su configuración los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (Sentencia de fecha 03-08-2011, Caso: Mirelia Espinosa, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, al respecto vid. SSC Nº 328/2001 del 09 de marzo; SSC Nº 2667/
En sintonía con el criterio anterior, recientemente la Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Ahora bien, en el presente caso observa quien decide que, la parte actora no estimó en forma expresa y precisa en su escrito libelar, ni en ninguna otra oportunidad procesal la cuantía de su demanda, siendo ello así, a los fines de establecer si la sentencia hoy recurrida es apelable o no, es necesario traer a colación el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000, N° RH-77, caso: Paula Diogracia L. de Zárate contra Electricidad del Centro (ELECENTRO); la cual señaló:
“…omissis…
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
…omissis…
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. (subrayado y negrilla de quien decide)

Así pues, tomando en consideración los argumentos de derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, y por cuanto -se repite- en la presente causa la parte actora no determinó de forma precisa y expresa la cuantía de su demanda, solo se limitó a solicitar en forma ambigua el pago de Dos mil Novecientos Noventa y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.2.992,47), por concepto de compensación por el uso del inmueble. Por tal motivo, ante el hecho de no haber cumplido el actor el deber de estimar la cuantía de su demanda y siendo que la estimación de la demanda no constituye una simple formalidad, de aquellas a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte demandante, quien decide considere que la parte actora debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda; amen que la cantidad señalada en el escrito libelar, esto es Dos mil Novecientos Noventa y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.2.992,47), no cumple con los extremos necesarios para la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía en la presente causa, ya que dicha cantidad equivale a veintisiete UNIDADES TRIBUTARIAS (27 U.T), y resulta, que el monto mínimo necesario para escuchar la apelación es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), de acuerdo con la resolución 2009-006 supra analizada, por lo que, en el presente caso el recurso de apelación ejercido por la abogado en ejercicio FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, inscrito en el inpreabogado Nº 149.544 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2015, carece de la posibilidad de ser revisada por esta Alzada, lo cual deviene forzosamente en la inadmisibilidad recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por todas las consideraciones aquí señaladas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° Inpreabogado Nº 149.544 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2015, recaída en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO de local Comercial . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.544 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2015, recaída en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO de local Comercial .
SEGUNDO: Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad correspondiente.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los (14) día del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha, siendo las 12:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.- 694
MZ/