REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Mayo de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 282

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA MATILDE DIAZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.240.837.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO SOLANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14604.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.140.849
APODERADO JUDICIAL, BEATRIZ CAMPOS CARTAYA inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 44.105, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte Demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el citado Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 12 de Agosto de 2013, constante de una (01) pieza, contentiva de Trescientos Ochenta y Seis (386) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio Trescientos Ochenta y siete (387).
El Tribunal mediante auto dictado el día 14 de Agosto de 2013, fijo oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión de la inhibición y fijo dentro de de los Tres (03) días de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 16 de septiembre de 2013 se dicto con lugar la inhibición planteada.
Posteriormente, en fecha 24 de Septiembre de 2013, El Tribunal fijo oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil previa notificación de las partes.
En fecha 21 de Noviembre de 2013 se dicto auto de subsanación donde se fija de 10 a 20 días de despacho el lapso de informes y para dictar sentencia de 30 a 60 días continuos.
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de Septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua dicto decisión, donde entre otras cosas señalo:
“(…) En fecha 04 de Octubre del año 2001, se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MATILDE DÍAZ URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.240.837, debidamente asistida por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.604, contra el ciudadano MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.12.140.849, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar Edicto, emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado antiguamente en el sitio Calle La Línea No.24, hoy Calle Vargas No.51, con Calle La Estación del Antiguo Ferrocarril, adyacente a la Avenida Constitución, entre Calles Soublette y Vargas Sur de esta ciudad de Maracay, Municipios Páez y Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una distancia de sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50 mts.) Aproximadamente, con edificación del Hotel Tacarigua; SUR: En una distancia aproximada de sesenta y tres metros (63 mts), con la Calle La Estación, conocida anteriormente como Calle La Línea; ESTE: En una distancia de treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con terrenos que son o fueron del Instituto Autónomo Administrativo de Ferrocarriles del Estado; y OESTE: Que es su frente, en 24 metros y noventa y cinco centímetros (24,95 mts) aproximadamente con la Calle Vargas Sur.
En primer término, esta Juzgadora debe referirse al escrito mediante el cual la ciudadana HONG CHU SANDY DE FUNG, ya identificada, solicita se declare la nulidad de las actuaciones posteriores al 04 de Octubre de 2001 y se reponga la causa al estado de declararse la inadmisibilidad de la demanda, con respecto a cuya solicitud debe observarse la improcedencia se tal pedimento, tomando en cuenta que son las partes debidamente identificadas en la relación procesal quienes deben y pueden realizar actos validos en el proceso y visto que la compareciente carece de legitimación en el presente juicio, no es parte y no consigna, a satisfacción de quien juzga, documentación alguna que justifique su interés jurídico actual ni cualidad por lo que, en todo caso, no sería la vía elegida la idónea para la consecución de la defensa de los intereses que pretende tener en las resultas del proceso, por lo que este Juzgado desecha su pedimento. Así se declara.
Ahora bien, de la relación de las actas procesales, evidencia esta sentenciadora que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente; así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
De la revisión minuciosa que esta operadora de Justicia ha hecho de las actuaciones cursantes en este expediente, y con base en el auto dictado por este Juzgado de fecha 18 de julio de 2012 (folio 337), se procede a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo adjetivo regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.
De allí, y sobre la base de la sentencia citada, que sea necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
PRIMERO: Con posterioridad a la Sentencia que declaró SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA planteada por el demandado, dictada por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2012, notificada como fue la parte demandada MAN WAI FUNG HO, correspondía a éste dar contestación a la demanda dentro del lapso legal a que se refieren los artículos 233, 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, disponen las normas adjetivas transcritas, lo siguiente:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…”
“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: …OMISSIS…
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.”
De manera que, conforme al cómputo practicado por Secretaría a que antes se aludió, tal actuación procesal no se verificó en la presente causa, dentro de los lapsos señalados. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Por lo que respecta al requisito de que “nada pruebe el demandado que le favorezca”; la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
El criterio antes mencionado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de las actas se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.” Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, alegando la demandante que ha ejercido posesión legítima sobre el inmueble objeto de las presentes actuaciones, por más de TREINTA (30) años. A los fines de probar sus dichos, acompañó a su escrito de demanda documentos públicos que lo corroboran dando cumplimiento a lo sancionado y establecido en los artículos 690 y 691 que estipulan el juicio declarativo de prescripción, los cuales disponen:
“…Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”
“… Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo...”
Se evidencia de las actas procesales el cumplimiento de las normas antes transcritas por la parte actora ciudadana ROSA MATILDE DÍAZ URBINA, plenamente identificada.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209:“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda y no probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que efectivamente existió confesión Ficta del demandado MAIN WAI FUNG HO y ASI SE ESTABLECE.
De manera que, al haber quedado demostrados y determinados de una manera efectiva los hechos posesorios alegados por la parte actora en su reforma del libelo, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses, opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, por consiguiente la acción intentada en contra de MAN WAI FUNG HO, debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ROSA MATILDE DÍAZ URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.240.837 contra el ciudadano MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.12.140.849 por PRESCRIPCIÍON ADQUISITIVA sobre el inmueble objeto de la demanda.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como suficiente título de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado antiguamente en el sitio Calle La Línea No.24, hoy Calle Vargas No.51, con Calle La Estación del Antiguo Ferrocarril, adyacente a la Avenida Constitución, entre Calles Soublette y Vargas Sur de esta ciudad de Maracay, Municipios Páez y Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una distancia de sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50 mts.) aproximadamente, con edificación del Hotel Tacarigua; SUR: En una distancia aproximada de sesenta y tres metros (63 mts), con la Calle La Estación, conocida anteriormente como Calle La Línea; ESTE: En una distancia de treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con terrenos que son o fueron del Instituto Autónomo Administrativo de Ferrocarriles del Estado; y OESTE: Que es su frente, en 24 metros y noventa y cinco centímetros (24,95 mts) aproximadamente con la Calle Vargas Sur y cuyos datos registrales son: Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 1998, bajo el No.11, Tomo 2°. Protocolo Primero.
TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de los costos y costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2012, suscrita la parte demandada Ciudadano MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.140.849, asistido por la Abogado Beatriz Yingay Fung Chan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.911 donde señaló:
“…Estando dentro del lapso legal establecido, formal y expresamente en este acto, APELO de la decisión recaída en la presente causa.(…)” (Sic).

IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

“Si bien es cierto, no se produjo contestación a la demandada no menos cierto es que en aplicación del principio de comunidad o unidad de la prueba la operario de justicia al analizar las documentales aportadas por la acciónate ciudadana Rosa Matilde Díaz Urbina, como documento fundamental de la demanda y soporte de la pretensión accionada, marcada con la letra “D”….(omisis)
…..(omisis) en el sentido de determinar si los derechos involucrados en la disputa o contienda judicial correspondían efectivamente a los titulares del mismo, mas aun cuando de las documentales precedentemente citadas se constataba fehacientemente la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio”.
V. OBSERVACION A LOS INFORMES POR LA PARTE ACTORA
…” En el referido informe se trata de inducir que la “apelante” sin ser parte conyugue del Demandado MAN WAI FUNG HO, la ciudadana HONG CHU SANDY CHANG DE FUNG. Venezolana y titular de la cedula identidad Nº V-12.339.420 debió sin ser cierto- haberse demandado pues porque ella forma parte de un Consorcio Pasivo…(omisis)


VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana ROSA MATILDE DIAZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.240.837, asistida por el ALBERTO SOLANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14604., contra el ciudadano MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.140.849.
En fecha 04 de Octubre de 2001, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda.
En fecha 12 de junio de 2002, la parte Demandada consigno escrito de contestación de la demanda y opone cuestiones previas.

Seguidamente en fecha 08 de Marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto decisión sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa.
A tal respecto, en fecha 21 de Septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto decisión declarando con lugar la Demanda por Prescripción Adquisitiva.
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de Junio de 2012.
En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Negrillas y subrayado nuestro)

Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Superioridad estima menester citar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003, en sentencia N° 0504 señalo lo siguiente:
“(…) De una revisión de las actas del expediente la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos por indicación expresa del Art. 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención (…) (Sic)”.


Así las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora consigno junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva las siguientes documentales:
A.- Inspección Judicial sobre las bienhechurías.
B.- Titulo supletorio de las bienhechurías.
C.- Documentos de pagos de derechos de impuestos municipales y nacionales, inscripción de lote del terreno, pago de derecho de frente, aseo, luz y otros recibos.
D y E.- Copias Certificadas expedidas por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que forman el presente expediente, evidenció esta Superioridad que la parte actora no consignó junto al libelo de demanda la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en el expediente N° 2010-000508 de fecha 21 de junio de 2011 señalo lo siguiente:
“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte
Demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
(…) De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
En el caso bajo estudio, tal como lo afirmó el formalizante, los distintos motivos plasmados por el Juez en la sentencia recurrida, evidencia una contradicción, pues los extractos de los motivos reproducidos en la misma no se asimilan al dispositivo del fallo, para que hagan comprensible al justiciable que fue lo decidido por el juez de alzada bajo argumentos lógicos y jurídicos. Al final de la sentencia recurrida es que el juez concluye que el demandante no aportó prueba del tiempo como poseedor de 20 años, declarando sin lugar la demanda sobre este punto, cuando anterior a dicho pronunciamiento, el juez dedica 4 páginas de la motivación en las que establece la confesión ficta, y luego, la no presentación de la instrumental de certificado, motivo éste –aparte de los demás- que solo él corrobora un motivo no lógico, y contradictorio con respecto a los otros motivos, porque más allá que la parte accionante lo hubiese o no presentado con la demanda, en virtud del estudio antes expuesto, implica en derecho que no fuese admitida; no asumiendo el juez de primera instancia la competencia por el territorio del lugar del bien objeto de propiedad para entrar –como lo hizo- a conocer el asunto; o a quien como dueño del bien expedir el respectivo cartel de citación. En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido práctico de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria“. (Sic)”.
En el presente caso, la parte actora no aporto dicha certificación expedida por el registrado donde se deje constancia de los datos de la persona o personas que aparecen como propietarios o titulares del inmueble, siendo éste un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo; lo cual significa el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a la doctrina.
Expuesta en líneas anteriores, es por lo que, la presente demanda de prescripción adquisitiva resulta a todas luces inadmisible. Y así se establece
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, trascritos anteriormente, los cuales hace suyo ésta Juzgadora, a los fines determinar la procedencia o no del presente recurso, y en franco acatamiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos concurrentes de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, verificando que la parte actora no consigno el certificado expedido por el Registro donde se deje constancia del nombre apellido y domicilio de las personas aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y constando el incumplimiento de tal requisito por parte de la actora, es por lo que, quien aquí decide considera que el Tribunal de la causa debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción, es por ello, que ésta Alzada estima oportuno revocar la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y Así se declara.
Con base a lo expuesto, ésta Superioridad considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar y por lo tanto, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de septiembre de 2012, en los términos expuestos por ésta Alzada en su parte motiva. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.140.849, asistido por la Abogado Beatriz Yingay Fung Chan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.911 actuando en su carácter de parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21 de Septiembre de 2012, en el expediente N° 17.550-12 (nomenclatura interna de ese Juzgado) en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana ROSA MATILDE DIAZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.240.837.
Contra el Ciudadano MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.140.849, respectivamente.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:35 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO