REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Mayo de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 549-2014.-

PARTE OFERENTE: Ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.811.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANGELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.544.

PARTE OFERIDA: Ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.431.666
ABOGADO ASISTENTE: RAMON VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.589.

MOTIVO: OFERTA REAL (Apelación)

I. ANTECEDENTES
En fecha 01 de Julio de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de OFERTA REAL, en virtud del recurso de Apelación, interpuesto en fecha 05 de Junio de 2014 por la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.811, debidamente asistida por el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.198, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2014 la cual declaró Sin Lugar la Demanda.
Realizada la distribución en fecha 30 de Junio de 2014 (folio 113), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa y mediante auto expreso de fecha 09 de Julio de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este lapso la causa sería decidida dentro de los sesenta (60) días continuos, como lo establece el artículo 521 ejusdem (folio 115).
En este mismo sentido, en fecha 01 de Octubre de 2014, la parte Oferida de autos presento escrito de informes (folios 117 al 120), igualmente la parte Oferente consignó escrito de informes ante esta Superioridad (folios 121 al 123).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad por auto de fecha 30 de Marzo de 2015, dado el cumulo de trabajo difiere la sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 125).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (94 al 105) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 27 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Este juzgador concluye que efectivamente el ofrecimiento no comprendió la totalidad de lo debido, observándose una discordancia con fundamento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil el cual dispone que: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:.. 3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento...” (…). Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, (…).
Como puede observarse, de la norma antes transcrita podemos señalar, que para que sea válida y procedente la Oferta Real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina.
En este sentido, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito, que no es otro que la garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. (…)
Por lo que en consecuencia de todo lo antes expuesto, procedente resulta que este juzgador declarar inválida la Oferta y Depósito realizados. Y así se declara. (…).
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, (…)”.

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 107 del presente expediente, diligencia de fecha 05 de Junio de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte Oferente, ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, ya identificada donde señaló lo siguiente:
“(…) Vista la sentencia definitiva recaída en este procedimiento, APELO de la misma para ante Alzada. (…)”

IV. INFORMES DE LAS PARTES

En fecha 01 de Octubre de 2014, la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.811, parte Oferente, debidamente asistida por la abogada ANDRIÁNGELA SÁNCHEZ, antes identificada, presentó escrito de informes expresando lo siguiente (folios 121 al 123):
“[…] Ciudadana Juez Superior, consecuentes con la explanación de hechos y circunstancias de Ley Sustantiva aplicables, observamos que la sentencia inicia con preposición cierta y transparente: “…. Estima este juzgador, que el procedimiento de Oferta Real y Deposito, constituye La vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr la Resolución o el Cumplimiento de un Contrato. Este procedimiento tiene por finalidad de que se realice la entrega de un bien en dinero o en especie,…..”. Pero luego se contradice como demostramos en capitulo anterior; y finalmente incurre en inmotivacion de la posición crítica pretendida para declarar sin lugar nuestra pretensión. Observe que el sentenciador aquí enervado, no efectúa esfuerzo intelectual alguno para llegar a su conclusión: “Este juzgador concluye que efectivamente el ofrecimiento no comprendió la totalidad de lo debido, observándose una discordancia (¿ ?) con fundamento a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil …..” (…) En consecuencia, con debido respeto y total acatamiento a su superior grado de instancia, le pido tomar en consideración estos argumentos; declarar nula a la sentencia recurrida, por motivación contradictoria en su base motiva; y penetrar al fondo, para producir fallo corrector que declare suficiente y a derecho el procedimiento de oferta real y deposito instaurado por mí […]”.

Igualmente el 01 de Octubre de 2014, el ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.431.666, parte Oferida de autos, debidamente asistido por el abogado RAMÓN RAMÍREZ, antes identificado, presentó escrito de informes señalando lo siguiente (folios 117 al 120):
“[…] Por todo lo antes expuesto y visto que todos los pagos que se hicieron a la ciudadana ARELIS JOSEFINA OLIVO, fueron con la finalidad de comprar el inmueble descrito y deslindado, para habitación mía y para mi grupo familiar; y en ningún momento con la intención de obtener una ganancia o un pago adicional por CLAUSULA PENAL, y, visto que la parte apelante ha incumplido con el convenio en su Clausula Primera y Cuarta, dado que ignoro la obligación pactada en la Opción de Compra Venta, toda vez que no acudió a la protocolización, muy a pesar de las múltiples gestiones y las llamadas para que acudiera la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre y Lamas para su protocolización, solicito que la apelación formulada por la oferente sea declarada SIN LUGAR, pido la condenatoria en costa y solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.[…]”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por Oferta Real de Pago interpuesta por la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.811 a favor del ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.431.666 (folios 01 y su vto) junto a sus anexos (folios 02 al 11).
En fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal de la causa admitió la presente Oferta Real de Pago, asimismo en fecha 30 de Octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la práctica de la misma (folios 12 y 13). El 14 de Noviembre de 2013 mediante acta el Tribunal A Quo dejo expresa constancia de haberse trasladado a practicar la oferta real de pago la cual no fue efectiva (folios 18 y 19)
En fecha 03 de Abril de 2014, la parte Oferida consigno escrito de contestación a la oferta real de pago (folios 43 al 45). Asimismo en fecha 23 de Abril de 2014 la parte Oferida de autos, presento escrito de pruebas (folios 47 al 51) y sus anexos (folios 52 al 84), siendo estas admitidas por auto de fecha 24 de Abril de 2014 (folio 85).
Ahora bien, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión de fecha 27 de Mayo de 2014 (folios 94 al 105), la cual fue objeto de apelación por parte de la Oferente de autos, mediante diligencia presentada en fecha 05 de Junio de 2014 (folio 107).
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de Fecha 27 de Mayo de 2014 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Oferta Real y Deposito, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte oferente en su escrito de Oferta Real de Pago (folios 01 y su vto) señalo lo siguiente:
- Que “[…] en uso de mis derechos personales y para liberarme de obligaciones dinerarias contraídas ejerzo OFERTA REAL DE PAGO fundada en los siguientes hechos. Mediante documento denominado “Contrato de Opcion Bilateral de Compra”[…]”.
- Que “[…] en concepto de Promitente Vendedora pacte con el Promitente Comprador ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES (…) venderle mi inmueble arriba indicado por el precio de NOVECIETOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 970.000.00) (…). Así el pacto celebrado, señalo que el termino de ciento veinte (120) días continuos y siguientes al 06 de Mayo de 2013, venció el día 03 de Septiembre de 2013, sin que el Promitente Comprador me hubiere convocado a Protocolizar la Compra Venta definitiva ante el Registro Público con competencia Inmobiliaria para los Municipios Sucre y Jose Ángel Lamas de este Estado Aragua;[…]”.
- Que “[…] para resolver definitivamente el asunto y quedar en paz con el ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES, ya identificado, y con mi conciencia, efectúo formal ofrecimiento y pongo a disposición de este digno Tribunal para que así se realice OFERTA REAL DE PAGO […]”.
- Que “[…] de las siguientes cantidades de dinero: a) Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4000.000.00) recibidos en concepto de inicial del pago a la firma autenticada del pato; b) Veinte mil Bolívares (Bs. 20.0000.00) equivalentes al cinco por ciento (5%) de la suma indicada anteriormente, a modo de indemnización conforme a la clausula cuarta del pacto; C) la cantidad Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 355.860.00) que reconozco haber recibido de su mano. En consecuencia de la exposición anterior la OFERTA REAL DE PAGO la efectúo por la cantidad total de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 775.860.00)[…]”.
Por otra parte, el oferido en su escrito de contestación esgrimio lo siguiente:
- “[…] Rechazo, impugno, niego y contradigo la Oferta Real de Pago, formulada por la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO (…) Por todo lo ates expuesto y visto que la ciudadana ARELIS JOSEFINA OLIVO, ha incumplido con el convenio en su Cláusula Primera y Cuarta, dado que ignoró la obligación pactada en la Opción de Compra Venta, toda vez que no acudió a la protocolización, muy a pesar de las múltiples gestiones y las llamadas para que acudiera la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre y Lamas para su protocolización, sin que hasta la presente fecha la parte demandada haya concretado el cumplimiento absoluto de la obligación contraída en su condición de vendedora, […]”
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el A Quo está ajustada o no a derecho.
Ahora bien, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados, a tal efecto observa, que la parte oferente no promovió prueba alguna, mientras que el oferido promovió las siguientes pruebas:
.- En el Capítulo I “… Promuevo y hago valer, a los fines de la presente promoción, el valor y merito favorable que se desprende de las Actas Procesales en todo cuanto favorezcan a mi poderdante…”.
.- En el Capítulo II promovió:
-“…Con base al principio de la Comunidad de la Prueba, promuevo y hago mío el Contrato de compra venta que suscribí con la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, y que se encuentra agregado a la causa…” (folios 04 al 11).
- Marcada “A” Copias Certificadas de Libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, por el ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES contra la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, Auto que la Admite de fecha 22 de Noviembre de 2013, diligencia de fecha 03 de Abril de 2014, mediante la cual solicita copia certificada del Libelo de Demanda y auto que la acuerda de fecha 09 de Abril de 2014 (folios 52 al 59).
- Marcadas “B”, “C” y “D” Copia Simple de escrito de oposición de cuestiones previas consignado en la causa signada con el N° 13-16755 por el apoderado de la demandada ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, Copia Simple de Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Marzo de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en cuestión y Copia Simple de escrito de contestación a la demanda consignado por el apoderado de la demandada ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO por ante el mismo Juzgado (folios 60 al 66).
- Marcada “E” Copia Simple de libelo de demanda por cumplimiento de contrato signada con el N° 5409-13 interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA VELASQUEZ CARDOZA contra los ciudadanos NICOLAS PITA VARELA y ARELYS JOSEFINA OLIVO, ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Jose Angel Lamas de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, Auto que la Admite de fecha 04 de Marzo de 2013 (folios 67 al 71).
- Marcada “F” Gaceta Oficial N° 40.115 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 21 de Febrero de 2013 (folios 72 al 74).
- Marcada “G” Original de Boleta de Notificación N° 038-2014, dirigida al ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa DP05-P-2013-000197 de fecha 20 de Enero de 2014 (folio 75).
- Marcada “H” Copia Simple de solvencia emitida por la empresa C.A. Hidrológica del Centro de fecha 23 de Septiembre de 2013 (folio 76)
- Marcada “I” Copia Simple de estado de cuenta del crédito que fuere entregado por la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., de fecha 24 de Septiembre de 2013 a la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO (folio 77).
- Marcada “J” Original De Boleta de Notificación N° 068-2014, dirigida al ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa DP05-P-2013-000197 de fecha 25 de Marzo de 2014 (folio 78).
- Marcadas “K”, “L” y “M” Copias Simples de constancia de recepción del registro N° 14 de fecha 26 de Agosto de 2013, emitida por la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua (folios 79 al 81)
- Marcada “N” Copia Simple de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada con el N° S-2004-006 de fecha 04 de Octubre de 2005 (folios 82 al 84).
.- De las Pruebas de Informes, solicitó:
-“…oficiar al Cudadano Registrador Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, con Sede en Cagua, a los fines de que esa Oficina de Registro indique a este Tribunal la fecha de la Liberacion de la Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble Registrado por ante esa Oficina Pública de Registro en fecha cinco (5) de noviembre de 2009, inscrito bajo el N° 2009.2965, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.1395, correspondiente al Libro de Folio Real…”.
En lo referente a las pruebas de informe solicitada, el Tribunal de la causa se pronunció al respecto, mediante auto de fecha 24 de Abril de 2014, admitiendo la misma (folio 85). Asimismo riela al folio 91, resulta de informe recibida en fecha 12 de Mayo de 2014, precedente del Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
Ahora bien, esta Juzgadora debe pronunciar como punto previo, la obligación que tiene el Juez primeramente de verificar que en todos los casos de Oferta Real y subsiguiente Depósito, que se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas y textualmente dispone lo siguiente:
“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.

Respecto al cumplimiento de dichos requisitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión emitida en fecha 27 de abril de 2004, Exp. No. 03-033, determinó que:
“(…) De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil. Asimismo, se constata que el juzgador de alzada aun cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta (…)”.

Así entonces, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“(…) La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil (…)”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“(…) Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta (…)”.

Descrito lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2005, Exp. No. 05-1785, ratificó que:
“(…) En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica (…)”.

Por consiguiente y dado el contenido y alcance de la jurisprudencia citada, resulta inoficioso para quien aquí decide, valorar las pruebas aportadas y conocer el fondo de la presente causa.
Ahora bien, de acuerdo con el contenido de los hechos alegados, actuaciones y actos procesales que constan en autos, esta Juzgadora considera oportuno destacar que el presente procedimiento se trata de una Oferta Real de pago, prevista en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, concatenadamente con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. Por tales nociones resulta pertinente indicar que el autor Abdón Sánchez Noguera, citando a Arminio Borjas, señala que la Oferta y el depósito implican respectivamente “la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla” y el desprendimiento por parte del deudor “de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley a tales efectos”. En tal sentido, la oferta real y subsiguiente depósito, en conclusión se define como una institución que faculta al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; considera a su vez, como un deber y un derecho del deudor de liberarse de la obligación.
Las razones de la Oferente en el caso de marras, para presentar la oferta real, se basa en el vencimiento del pacto firmado el cual ocurrió el día 03 de Septiembre de 2013, sin que el Promitente Comprador le hubiere convocado a Protocolizar la Compra Venta definitiva ante el Registro Público con competencia Inmobiliaria para los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de este Estado Aragua, de acuerdo con los alegatos expuestos en el escrito de solicitud (folio 01 y vto), en tal sentido procede a consignar el monto, por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 775.860.00), discriminados de la siguiente forma Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4000.000.00) recibidos en concepto de inicial del pago a la firma autenticada del pato; Veinte mil Bolívares (Bs. 20.0000.00) equivalentes al cinco por ciento (5%) de la suma indicada anteriormente, a modo de indemnización conforme a la clausula cuarta del pacto y la cantidad Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 355.860.00) que reconozco haber recibido de su mano, a nombre del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas, mediante un (01) Cheque de Gerencia Nº 0134-0142042120210001, de fecha 05 de Febrero de 2014, de la entidad bancaria Banesco, para llevar a cabo dicha Oferta, pero como puede observarse de la simple transcripción del monto oferido, esta Juzgadora advierte que el monto particularmente señalado, no comprende otros conceptos que son intrínsecos a la verificación de la validez de la oferta, de conformidad con lo previsto en al artículo 1.307 del Código Civil, tal y como es la omisión por parte del Oferente de: “…los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento …”
De tal forma se aprecia, sin lugar a dudas, que el oferente no ofrece el pago de los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal y como lo exige el ordinal 3º del artículo 1307 tantas veces mencionado. Así se declara.
En consecuencia, visto que la oferta realizada por la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.811, no cumple con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, específicamente con el establecido en el ordinal 3° de dicha norma, este Tribunal debe declarar forzosamente SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de Junio de 2014 por la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, ya identificada, debidamente asistida por su abogado RAFAEL DALÍS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.198, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 2014. En consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 2014. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Junio de 2014 por la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.811, debidamente asistida por su abogado RAFAEL DALÍS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.198, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos de esta alzada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 2014. En consecuencia
TERCERO: SIN LUGAR la Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.811, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANGELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.544 a favor del ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.431.666.
CUARTO: NO VALIDA LA OFERTA REAL, presentada por la ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.811, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANGELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.544 en favor del ciudadano MANUEL JOSE MOLINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.431.666.
QUINTO: SE ORDENA devolver a la oferente ciudadana ARELYS JOSEFINA OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.811, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 775.860.00), entregado a nombre del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas, mediante un (01) Cheque de Gerencia Nº 0134-0142042120210001, de fecha 05 de Febrero de 2014, de la entidad bancaria Banesco, más los intereses que se hayan generado.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: SE CONDENA en costa a la parte oferente, por la interposición del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: SE ORDENA, notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión se encuentra fuera de lapso.
Déjese Copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:33 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 549-2014.-
MZ/JA