REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de mayo de 2015.
205° y 156°
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº: 727-2015.-
PRESUNTO AGRAVIADO: JESUS ALBERTO QUERALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.872.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.744.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO INTERESADO: INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero del 2003, bajo el Nº 60, tomo 09-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.911.
MOTIVO: AMPARO (EN APELACIÓN).
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO QUERALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.872, debidamente asistido de abogado en ejercicio ADRIANA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.744, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 29 de abril de 2015, constante de una (1) pieza, constante de (177) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2015, se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 23 de mayo de 2015, por el ciudadano ALBERTO QUERALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.872, debidamente asistido de abogado en ejercicio ADRIANA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.744, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios (161 al 171) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 19 de enero de 2015, la cual decide el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, queda este Sentenciador, es establecer a partir desde y hasta que fecha debe considerarse que ha transcurrido el lapso legal, correspondiente para demostrar que ha operado la caducidad de la acción de amparo de contra sentencia, pues en sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-03-2000, en el juicio que incoará la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana SEGUROS CARACAS, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se estableció que es a partir de la fecha de su publicación, dice la sentencia: “En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta sala realizar las siguientes consideraciones: De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNACRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998. Señala el accionante que el lapso de caducidad no empezó a transcurrir desde la fecha de publicación de la sentencia del 20 de octubre de 1998 contra la cual interpone la acción de amparo constitucional, sino que el mismo empezó a transcurrir desde la fecha en que la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia pronunciara el fallo denegatorio del recurso de hecho que interpuso la representación judicial de la hoy accionante, el cual es de fecha 14 de diciembre de 1999 ya que según el accionante”… se actualizó para mi representada, la lesión constitucional que le fue infligida por el fallo impugnado, al pasar éste en autoridad de cosa juzgada y tornarse irrevisable por las vías ordinarias”. Tal interpretación es improcedente, ya que de aceptarse la misma tendría que concluirse que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la antigua corte Suprema de Justicia, engendró la lesión constitucional y no la sentencia que se trata de enervar mediante esta acción de amparo constitucional. Es por ello que si se considerase que la fecha de publicación de la sentencia dictada por la antigua Sala de Casación Civil es el punto de partida del lapso de caducidad de esta acción de amparo en contra de la sentencia de fecha 20 de octubre de 1998, implicaría aceptar que dicha sentencia forma parte del supuesto agravio denunciado, lo cual es inadmisible. Por estas razones en modo alguno puede ser considerada la fecha de publicación de dicha sentencia como punto de partida del lapso de caducidad de la acción de amparo interpuesta, ya que la misma no podía en forma alguna actualizar la lesión constitucional que denuncia el accionante y así se decide…”. Señalado lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatarse que desde la fecha de la publicación de la sentencia, que fundamenta y generó la presente acción de amparo, fue el 08 de noviembre de 2013, y la fecha en que fue presentado el escrito de la solicitud de amparo fue el 26 de mayo de 2014, es evidente que ha transcurrido más del plazo establecido de seis (06) meses, desde que ocurrió la presunta violación esgrimida por el accionante ocasionada por el presunto accionado con la sentencia emitida, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso del presunto agraviado, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, ni las buenas costumbres. Partiendo de estas argumentaciones ya expuestas, es concluyente para este Juzgador la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesto, siendo inoficioso entrar a conocer y analizar el fondo de la solicitud de amparo así como el segundo supuesto alegado de inadmisibilidad indicado por el tercero. Y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.”…
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, la anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por la abogado en ejercicio ADRIANA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.744, actuando como defensor pública del ciudadano JESUS ALBERTO QUERALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.872, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015, que señalo:
“…A los fines de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2015. Es todo.”…
IV. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de una decisión judicial que presuntamente viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Doctor MAZZEI RODRIGUEZ en la causa signada con el No. 7, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, la abogado en ejercicio ADRIANA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.744, actuando como defensor pública del ciudadano JESUS ALBERTO QUERALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.872, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de enero de 2015, que declaró Inadmisible, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los presuntos vicios inconstitucionales que afectan la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, protegidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de reserva legal.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Conforme a la normativa antes señalada, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
Ahora bien, se observa que en el caso de marras, el accionante alegó como fundamento del amparo, la violación a la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este sentido, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, decisión. Nº 442, de fecha 23-5-00, señaló:
“La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja….(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y poder acceder a ellos, asegurando a su vez que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En tal sentido, el debido proceso es considerado:
Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asi las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).
Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que con ello, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia.
Esta superioridad considera necesario traer a colación la sentencia Nº Exp. N°: 00-2350, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29 de Junio de 2001:
Señala que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación» (subrayado de esta Sala). Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que –como tal– provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta evidente que además de haberse extinguido la acción, en el mismo ha operado el consentimiento expreso del actor, al impugnar el acto jurisdiccional presuntamente lesivo, una vez transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis meses a que hace referencia el segundo aparte de la norma comentada. Ahora bien, dado que –como se dijo– el consentimiento no constituye en todos los casos un obstáculo a la admisibilidad de la acción, debe a los fines de dilucidarse el caso de autos ser exhaustivo, si en el presente supuesto resulta subsumible la excepción arriba descrita, por supuesta infracción del orden público o las buenas costumbres. Al respecto, cabe observar que las «infracciones al orden público o a las buenas costumbres» son por naturaleza conceptos jurídicos indeterminados, que corresponderá calificar al sentenciador. A juicio de esta Sala, en materia de amparo, incurren en tales infracciones aquellas actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada no sólo la situación jurídica de aquél, sino también la sociedad en general o parte de ella, ya que de aceptarse la infracción podría generarse un caos social. Así, y a modo de ejemplo, vulnerará el orden público todo acto de un operador jurídico que, con absoluto abandono de la normativa que lo rige, viole o amenace la presunción de inocencia de un determinado sujeto, o atente contra su seguridad y libertad personales, con lo que se pone en peligro a la sociedad. En el caso bajo examen, la supuesta infracción al orden público, surge con ocasión de la decisión de un Juzgado Superior en lo Penal que, conociendo en consulta la decisión dictada por el a quo, revocó la misma por considerarla contraria a derecho. En efecto, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 23 de junio de 1999, revocó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público el 4 de abril de 1997, que declarara terminada la averiguación sumaria seguida –entre otros indiciados– contra el accionante. En su lugar, el prenombrado Juzgado Superior, considerando que en la referida causa penal se hallaba comprobada la comisión de un hecho punible, ordenó al Juzgado a quo mantener abierta la averiguación sumaria hasta tanto fuera determinada la autoría de los hechos delictivos investigados, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. De lo anterior, se desprende que el órgano jurisdiccional autor del acto presuntamente lesivo, obró dentro de las facultades que el ordenamiento jurídico le confería como Tribunal de Alzada, y no corresponde a esta Sala actuando como Tribunal Constitucional, revisar la interpretación que de la normativa aplicable hiciera el tantas veces referido Juzgado Superior, menos aún cuando la misma no compromete notablemente los derechos denunciados como conculcados, todo lo cual conlleva a declarar inadmisible la presente acción por haber operado el consentimiento expreso del accionante y no evidenciarse de los autos que se trate de una infracción al orden público y a las buenas costumbres. Así se declara.

En el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 23 de mayo de 2014, contra una sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir el accionante interpone la acción de amparo constitucional con seis (6) meses y quince (15) días con posterioridad al fallo dictado por el presunto agraviante. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.

Se evidencia de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que la hoy accionante en amparo, consintió expresamente y durante un lapso sobradamente superior al que fijó la norma, la supuesta lesión de sus derechos, y no habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe quien decide declarar inadmisible la acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio de Desalojo, incoada por la Sociedad Mercantil, Inmobiliaria Don Antonio S.A contra el ciudadano Jesús Alberto Querales Guerrero, en el expediente NRO. 9630-11. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, es decir, a la existencia del supuesto de inadmisibilidad consagrado en el articulo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora observa que, contra la sentencia hoy recurrida en amparo dictada en fecha 8 de noviembre de 2013, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la hoy accionante tuvo conocimiento de lo resuelto en tiempo hábil para ejercer el recurso ordinario de apelación, no obstante de los autos no se evidencia que diligentemente lo haya ejercido, ni mucho menos que el Tribunal haya negado el principio de la doble instancia.
Así pues el artículo el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.369/2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso que “(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante tenía abierta la posibilidad del ejercicio de los recurso ordinarios, es decir, la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso como lo supra señalados, motivo por el cual la acción de amparo constitucional de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Debe destacarse que obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio ADRIANA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.744, actuando como defensor pública del ciudadano JESUS ALBERTO QUERALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.872, y SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de enero de 2015, por lo que se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio ADRIANA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.744, actuando como defensor pública del ciudadano JESUS ALBERTO QUERALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.872, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de enero de 2015, donde declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de enero de 2015, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. AMP-727-2015.-
MZ/JA.-