REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Mayo de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 678

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESUS RAFAEL TOVAR HERNANDEZ Y MERIS CAROLINA GONZALEZ GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.390.363 Y V-15.255.911
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO ENRIQUE DUM Y RUDY REBECA RODRIGUEZ FONSECA venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.657 y 162.873 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.732.990
APODERADO JUDICIAL: LUIS FERNANDO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 47.020, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte Demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2014, por el citado Juzgado.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 18 de Febrero de 2015, constante de una (01) pieza, contentiva de Dieciocho (18) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ciento Veintisiete (27). El Tribunal mediante auto dictado el día 24 de Febrero de 2015, fijo oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los Treinta (30) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de Noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria dicto decisión, donde entre otras cosas señalo:
“…Una vez hecho el recuento de los actos determinantes de la presente litis, se observa, que estamos en presencia de una incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.020, por cuanto a su entender, no se puede acumular el cumplimiento de contrato conjuntamente con la indemnización de daños y perjuicios derivados de una clausula penal contractual, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1.258 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, en la presente demanda existe una inepta acumulación de pretensiones.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante insistió en su pedimento de indemnización por daños y perjuicios, fundamentado en los artículos 1.167, 1.185 y 1.246 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa hacerlo en los siguientes términos:
Señala la parte accionante, que existe una inepta acumulación de pretensiones en el presente juicio, por considerar que no se pueda demandar el cumplimiento de contrato conjuntamente con la indemnización de daños y perjuicios derivados de una clausula penal contractual, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1.258 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, esta juzgadora pasa a estudiar si efectivamente existe una inepta acumulación de pretensiones que haga que la presente acción sea inadmisible.
En vista a lo expuesto por la demandada, obsérvese que las demandas por cumplimiento de contrato y daños, sean material, moral o daños y perjuicios, al no tener un procedimiento especial estipulado para ellas, se deben regir por el procedimiento ordinario propiamente dicho, contenido en el LIBRO SEGUNDO, denominado DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tal y como lo preceptúa, en su artículo 338, el cual textualmente dispone lo siguiente:
...Artículo 338 Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”
Así las cosas, se debe decir que al procedimiento ordinario en cuestión los principales principios que lo rigen son los de escrituración y el dispositivo, además, goza de tres (03) etapas, consistentes en: alegaciones, probatoria y de sentencia.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la figura procesal, denominada la indebida o también llamada inepta acumulación de pretensiones, sobre la cual, se ha referido el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de los dispositivos establece que: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Por su parte, el artículo 78 eiusdem prevé:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no
correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean compatibles entre sí…
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En efecto, al realizar el análisis del petitorio libelar de la actora, esta sentenciadora pudo constatar lo siguiente:1) que su petición no es contraria al orden público, ya que, lo peticionado no afecta nuestra normativa jurídica vigente; 2) que no atenta contra las buenas costumbres, porque no infringe contra la moral o el pudor de una persona; y 3) con respecto a una disposición expresa de la ley, no existe normativa expresa, que prohíba la inadmisibilidad de casos como el que nos ocupa.
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora quiere dejar claro, que las afirmaciones expresadas por la parte demandada, al proponer la cuestión previa, tal y como ya se señalo, se inclinan más, hacia situaciones de hechos, que deben ser dilucidas en la sustanciación del presente procedimiento, no siendo la presente oportunidad, la idónea para pronunciarse con respecto a las mismas, razones estas, por lo que, resultan suficiente para considerar que la cuestión previa alegada, debe ser desechada y declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada donde señaló:
“…De conformidad con las previsiones legales del articulo 357del Código de procedimiento Civil, APELO de la sentencia interlocutoria proferida por ante este digno tribunal (…)” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria por los Abogados OSWALDO ENRIQUE DUM Y RUDY REBECA RODRIGUEZ FONSECA venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.150.657 y 162.873 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de los Ciudadanos JESUS RAFAEL TOVAR HERNANDEZ Y MERIS CAROLINA GONZALEZ GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.390.363 Y V-15.255.911.
En fecha 01 de Agosto de 2014, el apoderado de la parte Demandada consigno escrito promoviendo cuestiones previas.
A tal respecto, en fecha 17 de Noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria dicto decisión declarando sin lugar la cuestión previa.
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria en fecha 17 de Noviembre de 2014.
En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional.
En efecto la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la casación cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
La parte demandada opone la Cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 11 por inepta acumulación y alega el Apoderado judicial del demandado Luis Fernando Martínez
(..) “que los actores pretenden en una misma acción demandar el cumplimiento del contrato de opción de compraventa mediante la entrega del inmueble de marras cuya venta ellos consideran que se materializo con el simple consentimiento, y a su vez pretenden que se enerven en su favor los efectos de la clausula penal, en el sentido que se condene adicionalmente a mi poderante al pago de la penalidad del 10% allí estipulada….( omisis)
Si la pretensión de los actores persigue que la parte demandada le vendiere el inmueble en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de opción a compra venta, mas los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello tal y como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, debía no acumular a la demanda de cumplimiento de contrato, la ejecución de la clausula penal….(omisis)
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Prevé el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Ahora bien la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Como todos sabemos la demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00429, de fecha 10 de julio del 2005, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:
“…Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá contar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo del 2001, exp. Nº 002053, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía de juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.
Lo primero que llama atención de la Sala es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. Nº 00-2055, al considerar que la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”…..
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
2) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisibles, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valerse de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que la prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de una asunto que ataña al orden público…”.
La parte demandada alegó como causa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta concatenado con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que el actor demandó dos pretensiones que se excluyen
Ahora bien, se observa de un estudio minucioso de las actas procesales específicamente del escrito libelar en su sección petitoria que la parte actora solicitó de manera clara y precisa lo siguiente: “…1.Se Declare con lugar la presente demanda y se ordene a la parte demandada la ejecución del contrato en los términos que fueran establecidos. Entiéndase, que se materialice la entrega del inmueble a nuestro representados, en tanto que se perfecciono la venta con la simple voluntad de las partes e inclusive en el presente caso se ejecutaron actos más allá de la simple voluntad, como lo fue la entrega de las arras y todos los trámites para la protocolización del documento definitivo fijada por el Registro Público para el día 22 de Noviembre de 2013.
2. Se Declare con lugar la solicitud de daños y perjuicios y se condene a la parte demandada al pago de los mismos por la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CENTIMOS (Bs 30.000,00)
De lo antes trascrito se constata que la pretensión de la parte accionante se encuentra orientada únicamente al cumplimiento de contrato con opción a compraventa no encontrándose en el caso de autos una inepta acumulación de pretensiones.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, considera esta juzgadora que en el caso en especie no existe disposición legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que impida la acción intentada por la parte actora, así como tampoco una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando las preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí decide que no existe norma jurídica alguna que prohíba expresamente la pretensión ejercida por la parte actora, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 47.020, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, de fecha 17 de Noviembre de 2014 en el expediente N° 24.397 (nomenclatura interna de ese Juzgado)
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:33 de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 678
MZ/JA