REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Mayo de 2015.-
AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 734.
JUEZ INHIBIDO: ABOG. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil), Expediente 15.073, nomenclatura interna del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Vista la inhibición formulada en fecha 24 de Abril de 2015, por el ABOG. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en la Demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por los Ciudadanos Abogados FLOR CARVAJAL DE PATIÑO y ANDRO JESUS RESTAINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.626 y 179.450 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MEGACHEM (UK) LTD, contra la Sociedad Mercantil TINTAS VENEZOLANAS, C.A. (TIVENCA), este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante a los folios 01 y 02 de este expediente el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“… Por cuanto conforme al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me encuentro en el deber de manifestar la existencia de alguna causal que afecte mi competencia subjetiva sin esperar a que las partes le adviertan; y por cuanto considero que me encuentro incurso en la causal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...” “... Ahora bien, el pasado 13 de abril de 2015, compareció ante este Tribunal el Abogado Rafael Medina Briceño, Inpreabogado 94.048, y consignó instrumento poder que le fue conferido por la demandada de autos, Sociedad Mercantil TINTAS VENEZOLANAS, C.A. (TIVENCA), identificada en autos, (folios 113 al 121, ambos inclusive). Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2015, compareció ante este Tribunal el Abogado Rafael Medina Villalonga, Inpreabogado N°. 61.150, consignó diligencia advirtiendo que me inhibiera por cuanto en el poder conferido por la demandada figura él como coapoderado judicial de esta...” “...Debo informar que entre el mencionado Abogado Rafael Medina Villalonga y mi persona existe una causal de inhibición...””...En fecha 04 de Mayo de 2006, la Ciudadana Abogada Mildred Margarita Ansart, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.515.996, Inpreabogado 54.548, y de este domicilio, interpuso en mi contra una denuncia por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En igual fecha la denunciante ratificó el contenido de su escrito. Dicha denuncia me fue comunicada mediante el Oficio IGT-CRC N°. 2626-06, en fecha 21 de Noviembre de 2006...” “... Por otra parte pero en igual sentido, en fecha 10 de julio de 2007, la mencionada Abogada Mildred Ansart, asistida por el Abogado Rafael Medina Villalonga, Inpreabogado 61.150, interpusieron en mi contra una querella por ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial de Aragua, la cual fue admitida el 03 de Agosto de 2007, según me lo notificó el Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua...” “... Por todo lo anterior es que en obsequio de la Justicia a cuya administración me debo, y para disipar cualquier posible duda respecto a las relaciones existentes entre el mencionado Abogado Rafael Medina Villalonga y mi persona, es que considero que los hechos narrados encuadran perfectamente en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa y pido muy respetuosamente que la incidencia planteada sea declarada Con Lugar según lo dispone el artículo 88 ejusdem...”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparciabilidad del recusado. |
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ABOG. RAMON CAMACARO PARRA, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y el Secretario del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Consta en autos al folio cuatro (04), Boleta de Notificación emanada de la Inspectoría General de Tribunales, al folio 05, Boleta de Notificación emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y a los folios seis (06) al 0nce (11) sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del Expediente signado bajo el Nro. 969, relacionada con la Inhibición formulada por el Abogado Ramón Camacaro Parra, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue declarada Con Lugar.
En ese sentido, de lo manifestado en el acta de inhibición y de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que el ABOG. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se inhibió de conocer del juicio contenido en el expediente No. 15.073, (Nomenclatura de ese Juzgado), ya que en la causa, 11.025, en la cual, se encuentra involucrado los mismos abogados; situación esta, que podría poner en tela de juicio su imparcialidad en la misma. De esta manera este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente las causales de inhibición contenidas en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el ABOG. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el articulo 82, numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Abog. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 12:50 P.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 734.-
MZC/JA/