REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

PARTES DEMANDANTES: ciudadanos Lupe María Tirado, Manuel Tirado y Néstor Vladimir Tirado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.284.929, V-2.522.434 y V-7.295.021, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Petra Esperanza Escalona de Tirado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.389.263.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO (Apelación)
EXPEDIENTE: N° 630 Sentencia Definitiva.

I. ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, contentivo del procedimiento de Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido, intentado por los ciudadanos Lupe María Tirado, Manuel Tirado y Néstor Vladimir Tirado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.284.929, V-2.522.434 y V-7.295.021, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Johan Francisco Masabe Martínez y Juan Manuel Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.948 y 155.654, contra la ciudadana Petra Esperanza Escalona de Tirado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.389.263.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de julio de 2014, por la ciudadana Petra Esperanza Escalona de Tirado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.389.263, parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Catalina Espinoza de Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.501, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en fecha 05 de junio de 2014, la cual declaró Con Lugar la presente demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 630 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 24 de noviembre de 2014, se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.
En fecha 16 de enero de 2015, la ciudadana Petra Esperanza Escalona de Tirado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.389.263, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por los abogados Haira Josefina Román Pérez y José Oscar Colmenares Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 59.488 y 87.399 respectivamente, presentó escrito de alegatos, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. (Folios 106 al 108)
En fecha 06 de febrero de 2015, los ciudadanos Manuel Tirado y Néstor Vladimir Tirado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.522.434 y V-7.295.021, respectivamente, parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado Roberto Rafael Cabrera Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.196, presentaron escrito de alegatos, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo. (Folios 110 al 113)
En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar Sentencia dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 114)
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 81 al 91 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 05 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el presente asunto se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código Civil, (…):
(…Omisis…)
Sin embargo, resulta oportuno destacar que al ab inicio, estos interdictos se identifican como de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, siendo que carecen de un contradictorio y se caracterizan por tener más bien, un procedimiento que aunque establece una amenaza de daño próximo, conduce ineludiblemente a que el juez en la medida de su potestad inquisidora, examine cuidadosamente si cumple con los extremos al daño posible, trasladándose al lugar indicado, donde en prima facie, con audiencia de un experto, podrá tomar todas las consideraciones que ameriten evitar el peligro, o que a su vez se intime al querellado a la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.:
(…Omisis…)
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, indicando al efecto que el interdicto de daño temido o de obra vieja se tramita y sustancia conforme a un procedimiento especial, no contencioso, y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte
(…Omisis…)
Pues bien, en el caso que nos ocupa los querellantes, alegan que la querellada, construyó unas columnas y una pared, que se encuentra en medio del lindero Oeste de su inmueble, con la intención ya materializada de construir su frente, un garaje techado, en su fondo un lavandero y una sala de baño; adosándose al frente de nuestra casa, convirtiendo la antigua distancia que separaba ambas casas en cero centímetros y que en el fondo de las dos viviendas caen y se recogen las aguas pluviales, y que con la construcción de las columnas y la pared, solo quedaron sesenta (60cm) de separación entre las dos viviendas, en su fondo, y aunque existe una pequeña tanquilla para recoger el agua pluvial, esta es insuficiente ya que se rebosa, anegando dicho espacio produciendo una incómoda situación que provocó grietas, desconchamientos del concreto, ocasiona filtraciones en la infraestructura de la casa y debilitamiento general de sus bases, no conforme con el deterioro que puede causar la edificación irresponsable del frente de la vivienda de la querellada, su garaje, su tejado, lavandero, una sala de baño, una pared medianera y sus columnas, lamentablemente con la concurrencia de un hecho natural, como es una fuerte lluvia, ha creado las condiciones adecuadas para que, el inmueble de su propiedad sufra futuros daños, tales como grietas, desconchamientos y desmoronamiento del concreto, filtraciones en su infraestructura, debilitamiento de sus bases, hasta el punto de que pueda derrumbarse la pared de los cuartos y que tal hecho configura una circunstancia que indudablemente determina un fundado temor o un daño inminente.
(…Omisis…)
Asimismo, se evidencia de la Inspección realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en Cagua, la cual éste Tribunal la declaró válida mediante auto de fecha 02 de junio del presente año. (fol. 39 al 45.) y en donde se dejó constancia, que la vivienda que colinda, ubicada por la calle porvenir N° S/N es insuficiente, causa daños aparentes como observó en la pared que colinda, la cual la divide una especie de pasillo, donde caen las aguas de lluvias, observándose humedad excesiva y pequeñas grietas, razón por la cual le solicitó al experto que acompañó al tribunal en ese momento un Informe Pericial, en el cual destacó el Ingeniero Civil, (…)
(…Omisis…)
Ahora bien, suficientemente como ha quedado demostrado, con las probanzas traídas a los autos por la parte querellante y por las diligencias efectuadas por el Tribunal declarado incompetente, pero que sus actuaciones están revestidas de validez, tal como lo declarara este Tribunal, mediante auto de fecha 02 de los corrientes, que existe un daño temido, que esta afectando a los querellantes, en virtud de las obras de construcción realizadas por la querellada, ciudadana Petra Esperanza Escalona de Tirado, en un inmueble de su propiedad, ubicado al lado del lindero oeste de inmueble ubicado en el sector el rincón, calle el porvenir c/c 04, casa 09 de la parroquia Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua, propiedad de los querellantes, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas sanitarias aplicables al caso, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código Civil, considera quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar en cuanto a lugar en derecho y así se declara y decide. (…)”

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 95 del presente expediente, diligencia de fecha 07 de julio de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Petra Esperanza Escalona de Tirado, titular de la cédula de identidad N° 4.389.263, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Catalina Espinoza de Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.501, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05-06-2014 y me comprometo a fundamentar en su debida oportunidad. (…)”

IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de enero de 2015, la ciudadana Petra Esperanza Escalona de Tirado, titular de la cédula de identidad N° 4.389.263, parte demandada, debidamente asistida por los abogados Haira Josefina Román Pérez y José Oscar Colmenares Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.488 y 87.399 respectivamente, consignó por ante esta Alzada escrito de Informes con motivo a la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios 106 al 107 del presente expediente, donde entre otras cosas, señaló que:
“…Evidentemente que la sentencia aquí apelada yerra en virtud de no haber practicado la Juez personalmente, la inspección judicial que habiendo acordado al momento de habérsela solicitado la querellante en fecha 8 de Abril de 2014, no la practico de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, sino que dio por válida la inspección judicial practicada en fecha 08 de Agosto de 2013, por el tribunal de Primera Instancia con sede en Cagua estado Aragua, tribunal que fue declarado incompetente por esta superioridad en anterior sentencia y en el que el Ingeniero experto que acompaño la inspección recomendó en su informe reparaciones de supuestos daños en flagrante contradicción con los límites de sus funciones. De haberlo hecho hubiera constatado el tribunal a quo que lo peticionado por los querellantes en su escrito de solicitud no era procedente. (…)”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 06 de febrero de 2015, los ciudadanos Manuel Tirado y Néstor Vladimir Tirado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.522.434 y V-7.295.021, respectivamente, partes demandantes, debidamente asistidos por el abogado Roberto Rafael Cabrera Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.196, consignaron por ante esta Alzada escrito de Informes con motivo a la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios 110 al 112 del presente expediente, donde entre otras cosas, señaló que:
“…El primer particular no ha sido cumplido por la parte demandada, y aún continua la pared en el mismo lugar que originó entre otros, la presente disputa y sigue limitando la ventilación de habitaciones de mi representada, pues no se guardó el debido retiro establecido en la norma sustantiva civil.
En cuanto al segundo dispositivo, la parte demandada no efectuó lo ordenado por el Tribunal, como lo era el de ampliar la tanquilla recolectora de aguas fluviales de los canales del tejado, por lo que aún permanece latente el daño temido, de que el rebose de las aguas fluviales sigan dañando y humedeciendo las paredes de la vivienda de mi representada.
La tercera disposición del tribunal tampoco ha sido ejecutada por la parte demandada, y permanece sin conexión el drenaje de aguas de lluvia y tanquilla, cuya salpicadura afecta las paredes de nuestra propiedad.
En cuanto al último particular aquí señalado; la parte demandada aún sigue apoyando las correas de su techo en la pared de nuestra propiedad, y no ha cumplido el mandado del tribunal de retirarlas.
CONCLUSIONES
Ciudadano Jueza, estamos ante la presencia de un total desacato al mandato del Tribunal de Primera Instancia; pues la parte demandada aún sigue sin cumplir lo ordenado por el Órgano Jurisdiccional, en consecuencia pedimos a este noble y justo Tribunal Superior, efectué una inspección ocular a la casa de habitación de mis patrocinados y corrobore por Ud. misma lo indicado y/o denunciado en este escrito de informes. (…)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido interpuesta por los ciudadanos LUPE MARIA TIRADO, MANUEL TIRADO y NETOR TIRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.284.929, V-2.522.434 y V-7.295.021, respectivamente, contra la ciudadana PETRA ESPERANZA ESCALONA DE TIRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.389.263.
Esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de junio de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
“Somos legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado en el sector el Rincón, Callejón 4, parcela Nº 9, Municipio Zamora del Estado Aragua, que nos pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, quedando registrado bajo el Nº 2. Del protocolo primero, tomo 5, de fecha 02 de mayo del 2008, y documento de loteamiento, debidamente protocolizado por ante la oficina del registro público del municipio Zamora estado Aragua, quedando inscrito bajo los números 3 al 12 de los tomos 10 del protocolo de transcripción de fecha 07 de septiembre del 2009, y a su vez somos los legítimos poseedores de una bienhechuría enclavada en su superficie, consistente en una casa de habitación familiar, el mencionado terreno posee un área aproximada de trescientos veinticinco metros cuadrados (325 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 22, 45 mts, con casa que es o fue de Manuel Tirado; SUR: en 10.74 mts, con Callejón Nº 5; ESTE: en 11.20 mts2, con terreno de Analia Tirado y Callejón Nº 4 en medio de su frente; y OESTE: en 18.60 mts, con casa que es o fue de esperanza de tirado. Es el caso ciudadana Juez, que en la dirección arriba indicada, hemos vivido por mas de 34 años aproximadamente ininterrumpidos, en la casa de habitación familiar que poseemos, por el lindero “OESTE” de nuestra casa, que como ya indicamos le corresponde a la ciudadana: PETRA ESPERANZA ESCALONA DE TIRADO, la cual construyó unas columnas y una pared, que se encuentra en medio del prenombrado lindero con la intención ya materializada de construir su frente, un garaje techado, en su fondo un lavandero y una sala de baño; adosándose del frente de nuestra casa, convirtiendo la antigua distancia que separaba ambas casas en cero centímetros; ahora en el fondo de las dos viviendas caen y se recogen las aguas pluviales, y con la construcción de las columnas y la pared; tan solo quedaron (60cm) de separación entre las dos viviendas, en su fondo, y aunque existe una pequeña tanquilla para recoger el agua pluvial, esta es insuficiente ya que se rebosa, anegando dicho espacio, produciendo una incómoda situación que indudablemente provocara GRIETAS, DESCONCHAMIENTO DEL CONCRETO, OCASIONAR FILTRACIONES EN LA INFRAESTRUCTURA DE LA CASA Y DEBILITAMIENTO GENERAL DE SUS BASES, NO CONFORME CON EL DETERIORO QUE PUDIERA CAUSAR A LA PARED DE LA VIVIENDA,LAS VENTANAS DE LOS CUARTOS UBICADOS EN ESE PUNTO NO PUEDEN ABRIRSE, YA QUE CHOCAN CON LA PARED CONSTRUIDA POR LA CIUDADA PETRA ESPERANZA ESCALONA DE TIRADO, QUEDANDO INUTILIZADAS E IMPIDIENDO EL ACCESO NORMAL DE LA VENTILACIÓN Y OBSTRUYENDO LA ENTRADA DE LA LUZ SOLAR IMPRESCINDIBLE PARA TODA VIVIENDA DIGNA. Por todo lo antes expuestos, acudimos a su competente autoridad a fin de interponer QUERELLA INTERDICTAL POR DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA…”
Analizado el anterior punto, esta alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en la presente controversia bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexo junto al escrito de libelo lo siguiente:
1.- Consignó copia simple de documento de propiedad del terreno, debidamente registrado por ante la oficina del registro público del municipio autónomo Zamora del estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 2, del protocolo primero, tomo 5, de fecha 02 de mayo del 2008.
2.- Consignó copia simple del documento de lotamiento, donde se encuentra enclavada nuestra bienhechuría, debidamente registrada ante la oficina del registro público con funciones notariales, quedando inserto bajo el Nº 3, protocolo transición, tomo 10, agregados al cuaderno de ese despacho, de fecha 7 de septiembre de 2009.
3.- Consignó copia simple extra litem de informe de inspección, signado con el 057, practicado por la dirección municipal de protección civil y administración de desastres del estado Aragua.
4.- Consignó copia simpe de exposición de motivos enviada al despacho de la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del municipio Zamora, de fecha 8 de marzo de 2013.
5.- Consignó copia simple de levantamiento topográfico.
Se le otorga valor probatorio a las documentales descritas en líneas anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Esta Juzgadora necesario resaltar que, los interdictos según la doctrina, se definen como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho, solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja (caso de marras) que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento (Edgar Darío Núñez Alcántara “La Posesión y El Interdicto”).
En este sentido, los interdictos de obra vieja o daño temido se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen una cautela, por cuanto, su finalidad es evitar que se produzca un daño al poseedor de un bien inmueble, derecho real u otro objeto poseído por el querellante, por lo tanto, las medidas conducentes a evitar el peligro de la obra vieja denunciada se precave el daño temido por el accionante.
En este orden de ideas tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio por Interdicto de obra vieja o daño temido conforme a lo señalado en el artículo 717 y siguientes, en concordancia con el artículo 786 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza, por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
Entre la clasificación de los interdictos se encuentran:
1) Interdictos posesorios, en los que se encuentran los interdictos de despojo y los interdictos de amparo;
2) Interdictos prohibitivos en los en los que se inscriben los interdictos de obra nueva o vetusta y los interdictos de daño temido.
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, pág 284, afirmó lo siguiente:
“[…] No existe necesariamente conflicto de intereses entre denunciante y dueño de la obra ruinosa. De hecho no se da audiencia ni reconsideración u oposición ulterior interdictal al querellado; aparte la eventualidad del procedimiento ordinario que pueda incoar él motu propio. Esta circunstancia lleva a la doctrina a calificar el procedimiento asegurativo, propio del interdicto de obra ruinosa, como acto de jurisdicción voluntaria. No porque así lo parezca desde un punto de vista sustancial, sino porque formalmente se monta el procedimiento sin posibilidad que surja el conflicto. Este puede existir en la realidad, pero en el campo de la trascendencia jurídica no hay posibilidad de aceptar otra solución […]”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. Nro. AA20-C-2008-000602, señala:
“[…] Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte. En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación. En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva[…]”.
Por su parte el autor patrio Arquímedes Enrique González Fernández, en su libro “De los juicios sobre la propiedad y la posesión”, Pág. 362, sostiene:
Con respecto a las facultades otorgadas al Juez por el legislador en materia de este interdicto la Jurisprudencia las ha analizado de la manera siguiente:
"En el presente caso se trata de una acción fundada en las disposiciones del Artículo 786 del Código Civil, es decir, del interdicto que doctrinariamente se denomina "amenaza de daño próximo" (acción dammi infesti en el Derecho Romano). Los fines perseguidos por nuestro legislador con la consagración de tales denuncias sobre temores a daños inminentes tienden exclusivamente a evitar el riesgo de los mismos - los daños - que puedan producirse y por ello, la citada disposición legal, inviste al Juez con facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias; aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como también para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños. No están, en consecuencia, autorizados los jueces, dentro de sus funciones, en tal especie de interdicto, a resolver problemas que corresponden a cuestiones petitorias, y que solo tienen cabida en el juicio ordinario
Así las cosas, del análisis de los criterios antes expuestos, se evidencia que la naturaleza del interdicto consiste en evitar el peligro denunciado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la delación con indicación del perjuicio temido y de las circunstancias del caso, el Juez, en la brevedad posible, analizará si se han llenado dichos extremos y se trasladará al lugar indicado asistido por un profesional experto, resolviendo sin audiencia de la otra parte, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o en su defecto intimar al querellado para que constituya una garantía suficiente para responder de los daños posibles.
Ahora bien, el autor patrio Aguilar Gorrondona (2007), señala que los presupuestos de procedencia de los interdictos de daño temido o de obra vieja, son:
1 ° Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.
A) El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez.
B) El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.
C) La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.
D) El objeto que crea la amenaza debe existir ya.
E) El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos.
F) El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.
2° El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.
3° Obsérvese que este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad.
Ahora bien, el presente asunto se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
En este sentido en el presente caso la parte demandada fundamenta su apelación en que el juez de la causa yerra en virtud de no haber practicado la inspección judicial de manera personal sino que le dio valor a la inspección judicial practicada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo este incompetente en razón del territorio. Por consiguiente esta juzgadora considera traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.
Así las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

En el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de obra vieja y daño temido, en donde la sustanciación del mismo fue llevado por el Tribunal de Primera Instancia, en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, siendo el referido Tribunal declarado incompetente en razón del territorio por decisión emitida por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2014, donde declaró anular la decisión dictada por el tantas veces mencionado Tribunal de Primera Instancia, en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 2 de octubre de 2013 y ordeno remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora, quien continuaría conociendo de la presente causa.
Bajo esta misma sintonía, este Juzgado garante de los principios de economía y celeridad procesal consagrados en nuestra norma adjetiva, considera que la decisión tomada por el Juzgado de la causa se encuentra ajustada a derecho en virtud de que continuó el proceso con las resultas de la inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia, en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, practicada en fecha 8 de agosto de 2013, a fin de evitar retardo procesal y como quiera que sea se evidencia de la referida inspección realizada en el Sector el Rincón, Callejón 4, Parcela Nº 9 del Municipio Zamora, causa daños aparente a la pared que colinda, observándose humedad excesiva y pequeñas grietas.
Ahora bien, verificado y probado los requisitos de procedencia para el Juicio de Interdicto de Obra Vieja y Daño Temido, por la parte actora en el presente procedimiento y habiendo quedado constancia a través de la inspección judicial realizada en fecha 8 de agosto de 2013, los daños ocasionados al inmueble del demandante y del informe presentado por el Experto designado Ingeniero Nicolas Barrios, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 231828, constante en autos, en donde entre otras cosa señaló las posibles recomendaciones, reparación de los daños al revestimiento de las paredes, la conexión entre el drenaje de las aguas de lluvias y la tanquilla debe ser empotrada no superficial, las correas de techo debe estar apoyadas en la estructura de la construcción más reciente. Siendo que ni la inspección judicial, ni el informe fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente por su adversario quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia esta superioridad procede a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Petra Esperanza Escalona de Tirado, titular de la cédula de identidad N° 4.389.263, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Catalina Espinoza de Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.501 y se confirma la decisión emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 5 de junio de 2014. Así se decide.
V. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Petra Esperanza Escalona de Tirado, titular de la cédula de identidad N° 4.389.263, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Catalina Espinoza de Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.501, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. N° 630-2014.-
MZ/JA/.